Decisión nº 1794-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Septiembre del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33826-2013.-

Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-

Decisión N° 1794 - 2013.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, miércoles 18 de Septiembre de 2013, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogado G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.J.B.B., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano L.J.B.B., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz: “Ciudadana jueza, nombro a los abogados JHOANNINI PEREZ Y YOSY GUERRERO, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias a los ciudadanos JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-0369529; y YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., teléfono: 0414-7067303, previa orden de comparecencia, expusieron cada uno por separado: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano L.J.B.B., al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.J.B.B., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 F.J.P., Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2013, aproximadamente a las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), toda vez que recibieron llamada telefónica en donde una persona que no quiso aportar más datos, manifestó que en el sector La Montaña de P.N.E.C., estaba un ciudadano con un ganado pasándolo de potrero en potrero, en virtud de lo antes indicado, se constituyó una comisión policial con el fin de constatar lo alegado por el denunciante, posteriormente al momento que la comisión policial, se encontraba en el sector antes mencionado, se observó un ciudadano, el cual posee características fisonómicas similares a las aportadas por el denunciante, en ese instante los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, de seguidas se le solicitó demostrara la procedencia del ganado, a lo que manifestó que lo había comprado en la poblaron de Guayabones a un ciudadano apodado “el loco”, por lo que le solicitaron los papeles del hierro, manifestando que no se los habían entregado todavía, procediendo a verificar el hierro, apareciendo cursante una denuncia realizada en razón de un robo a mano armada y violación, en donde un ganado con las mismas características fue robado, identificado como L.J.B.B., dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano L.J.B.B., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano A.L.R.. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.J.B.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de P.N.E.C., Estado Zulia, nacido en fecha 23/11/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.342.555, de estado civil soltero, de profesión u profesión obrero, hijo de MITHA BLANCO y RINCON ISAURO, y residenciado en el barrio San Isidro, calle 3, casa s/n, frente al CDI de los cubanos, P.N.E.C., teléfono de contacto 0416-7758633, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada JHOANNINI PEREZ, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.J.B.B., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano A.L.R.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 F.J.P., Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano L.J.B.B., toda vez que recibieron llamada telefónica en donde una persona que no quiso aportar más datos, manifestó que en el sector La Montaña de P.N.E.C., estaba un ciudadano con un ganado pasándolo de potrero en potrero, en virtud de lo antes indicado, se constituyó una comisión policial con el fin de constatar lo alegado por el denunciante, posteriormente al momento que la comisión policial, se encontraba en el sector antes mencionado, se observó un ciudadano, el cual posee características fisonómicas similares a las aportadas por el denunciante, en ese instante los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, de seguidas se le solicitó demostrara la procedencia del ganado, a lo que manifestó que lo había comprado en la poblaron de Guayabones a un ciudadano apodado “el loco”, por lo que le solicitaron los papeles del hierro, manifestando que no se los habían entregado todavía, procediendo a verificar el hierro, apareciendo cursante una denuncia realizada en razón de un robo a mano armada y violación, en donde un ganado con las mismas características fue robado, identificado como L.J.B.B., dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 3 y su vuelto y 4); así como del acta de los Derechos del Imputado, (folio 04 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica Nº 057-2013, practicada tanto en el sitio del suceso como de aprehensión (folio 07), de la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 057-2013, que describen las evidencias incautadas (folio 12 y su respectivo vuelto); de la copia en reproducción fotostática del documento (hierro) (folio 09); y de las fijaciones fotográficas del ganado incautado (folios 10 y 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecisiete (17) de Septiembre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano A.L.R.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.J.B.B., ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano L.J.B.B., a quien la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano A.L.R., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano L.J.B.B.L.J.B.B., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde de hoy (06:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1794- 2013 y se ofició con el Nº 4775- 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El Imputado,

LISANRO J.B.B.

La Defensa Tecnica,

Abg. JHOANNINI P.A.. YORSI GUERRERO

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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