Decisión nº 1765-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Septiembre de 2013.-

202° y 153º

Causa Penal Nº C02-15.825-2009.-

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-1338-2009.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1765- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F.

Fiscal: Abg. MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: J.J.B.C..

Defensa Privada: J.S..

Delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano.

Victima: A.P.M..

En el día de hoy, viernes trece (13) de Septiembre de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de detenido, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión que existe sobre el ciudadano J.J.B.C., dictada por esta Instancia Judicial en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, por decisión Nº 888-2009, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.P.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal dio inicio al acto procesal, pasando a explicar la finalidad e importancia del mismo, y concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.B.C., en virtud de haber sido aprehendido el día 08/09/2013, aproximadamente cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, puesto Puente Venezuela, quienes dejan constancia en acta policial N° SIP/445, de fecha ocho (08) de Septiembre de 2013, que encontrándose en el punto de control fijo Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques, Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., observaron un vehículo de transporte público de la Línea La Fría –Machiques, el cual iba en sentido San Cristóbal- Estado Táchira, ordenándole al conductor que estacionara al lado derecho del punto de control, procediendo a solicitar la cédula de identidad al conductor y a los pasajeros a fin de verificar sus identidades. Posteriormente realizaron llamada telefónica a la Oficina de Sistema de Información de la Guardia Nacional (SICODA), para verificar la cédula de identidad, siendo atendidos por el S/1 A.V.R., efectivo de servicio, quien informó que el ciudadano J.J.B.C., titular de la cédula de identidad 19.138.670, se encuentra solicitado por el delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, expediente C02-15-825-2009, de fecha 27 de agosto de 2010, Departamento de Aprehensión, requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en razón de que en fechas 17 y 19 de Junio de 2009, en horas de la noche el ciudadano J.J.B.C., en compañía de un grupo de personas procedieron a evadir un lote de terreno, ubicado en el sector S.L., con calle Venezuela, Casigua El Cubo, propiedad del señor A.P., por tal circunstancia fue aprehendido, le fueron leídos sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza una vez hecha la narración de los actos investigativos, considera esta representación fiscal proceder en este acto a imputar formalmente al ciudadano J.J.B.C., la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.P.M., al existir en esta etapa investigativa elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en esos hechos, es por lo que solicito se le sustituya la medida de coerción que actualmente soporta y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y al considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento ordinario. Es Todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 129, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 131 del Código eiusdem, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: J.J.B.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques Perijá, estado Zulia, fecha de nacimiento 12/05/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.138.670, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.C. y de F.B., residenciado en el Barrio El Paseo, calle 2, casa S/N°, a dos cuadras de la carnicería Bolivariana, Casigua El Cubo, municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0426-7747156, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada J.M.S., quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos atribuidos, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano J.J.B.C., sugiriendo respetuosamente cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de inmediato cumplimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, pido me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada M.E.S.G., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.B.C., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.P.M.. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en Libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP-445, de fecha ocho (08) de Septiembre de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, puesto Puente Venezuela, ese mismo día aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.J.B.C., momento en que se encontraban en el punto de control fijo “Puente Venezuela”, carretera Nacional Machiques, Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando observaron un vehículo de transporte público de la Línea La Fría –Machiques, el cual iba en sentido San Cristóbal- Estado Táchira, ordenándole al conductor que estacionara al lado derecho del punto de control, procediendo a solicitar la cédula de identidad al conductor y a los pasajeros a fin de verificar sus identidades. Posteriormente realizaron llamada telefónica a la Oficina de Sistema de Información de la Guardia Nacional (SICODA), para verificar la cédula de identidad, siendo atendidos por el S/1 A.V.R., efectivo de servicio, quien informó que el ciudadano J.J.B.C., titular de la cédula de identidad 19.138.670, se encuentra solicitado por el delito de INVASIÓN DE INMUEBLE, expediente C02-15-825-2009, de fecha 27 de agosto de 2010, Departamento de Aprehensión, requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en razón de que en fechas 17 y 19 de Junio de 2009, en horas de la noche el ciudadano J.J.B.C., en compañía de un grupo de personas procedieron a evadir un lote de terreno, ubicado en el sector S.L., con calle Venezuela, Casigua El Cubo, propiedad del señor A.P., por tal circunstancia fue aprehendido, le fueron leídos sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, signada bajo el Nº SIP 445 antes comentada (folio 338); así como del acta policial marcada con el Nº SIP 213, de fecha 04/08/2009, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos (folio 18), de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos SAYAGO ARTEAGA EULIDES ALBERTO, AGRESOR BEGAMBRE M.A., DE LA OSSA DÍAZ J.R., por el funcionario SM/2 MEJIA ALQUICHIRE YONDER (folios 22 hasta el 27 y su respectivos vueltos), de las fijaciones fotográficas de la construcciones de los ranchos de tablas y latas zinc, y obras en cemento (folios 40, 41 y 221 al 227, 230 al 234), de las copias en reproducción fotostáticas de la propiedad del terreno (folios 42 hasta el 76), del acta de Inspección Técnica del Lugar de aprehensión (folio 341), de la fijación fotográfica donde se aprecia el Sitio del Suceso (folio 342), del acta de notificación de los derechos de ciudadanos (folios 339 y su vuelto), y de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad a nombre del ciudadano J.J.B.C. (folio 343); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron los días 17 y 19 de junio del año 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.P.M.. En segundo lugar, que la imputada de autos ciudadana J.J.B.C., es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia del mismo a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir al sitio objeto de perturbación, respectivamente, ello por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido en la forma como ha sido individualizado en esta audiencia al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho. Así se declara. Como consecuencia del fallo aquí proferido se acuerda dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial existente contra el imputado de autos, dirigido mediante oficio Nº 2.999-2009, de fecha 25 de agosto del año 2009, al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud incoada por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de Agosto de 2009, por una menos gravosa a favor del ciudadano J.J.B.C.. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.J.B.C., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada M.E.S.G., le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.P.M., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 246 del Código mencionado y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código citado, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., con sede en San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana J.J.B.C., el cual deberá previamente suscribir el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Como consecuencia del fallo aquí proferido se acuerda dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial existente contra el imputado de autos, dirigido mediante oficio Nº 2.999-2009, de fecha 25 de agosto del año 2009, al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica privada. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1765- 2013 y se ofició con el Nº 4712, 4713 y 4714 -2012.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

El Imputado,

J.J.B.C.

La Defensa Privada,

Abg. J.S.,

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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