Decisión nº 1.161-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de Noviembre de 2.010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR, Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)

CO2-21.339-2.010

24-F21-0232-2.009

DECISION N° 1.161 - 2010

En el día de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretaria (S) la Abogada M.E.O.M., con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano YENDER J.C.Y., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY C.C.. Acto seguido la Juez insta a la Secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano YENDER J.C.Y., acompañado de la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Abogada R.L.H., solo para este acto; no así la ciudadana YUSMARY C.C., en su condición de víctima, de quien se publicó su boleta a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la misma ha sido imposible ubicarla, tanto por el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, como por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, se deja constancia que la misma es representada en este acto por la representación Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en contra del ciudadano YENDER J.C.Y., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY C.C., de conformidad con el artículo 326 numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fechas 28 de marzo de 2.009. En ese este sentido ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el hecho como el derecho, así mismo los medios probatorios ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales y periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY C.C., en virtud de lo cual solicito en primer lugar la admisión del presente escrito acusatorio así como todos los medios ofrecidos, en segundo lugar, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza el imputado de autos, y por último se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, o en su defecto se le imponga una sentencia condenatoria en caso de admitir hechos. Es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano YENDER J.C.Y., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, seguidamente la Juez procede a tomarle su identificación respectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito YENDER J.C.Y., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-05-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.436.481, soltero, comerciante, hijo de V.C. y de M.Y., residenciado en la Urbanización El Silencio, calle 01 San Benito, casa N° 010, de cerca de ciclón, frente a una capilla de San Benito, a 100 metros del Banco Agrícola, Arapuey, Estado Mérida, Municipio J.C.S., Estado Mérida, teléfono N° 0414-7253409 y 0426-7000162, quien estando libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “YO acepto los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a darle la palabra a la Doctora R.C.L.H., para que haga su exposición en representación del ciudadano YENDER J.C.Y., quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la manifestación a viva voz de mi representado acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, y asumir su responsabilidad penal en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como comprometerse con las obligaciones que este d.T. le imponga de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecido en los artículo 1, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito respetuosamente el beneficio antes mencionado, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su opinión sobre lo peticionado por el imputado y su defensa, en referencia a la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción alguna sobre el otorgamiento sobre la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2.010, aproximadamente a la s08:00 horas de la mañana, en la calle Las Gavetas, El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, y denunciados por la ciudadana YUSMARY C.C., quien manifestó que su ex concubino de nombre YENDER J.C.Y., la golpeó y la amenazó de muerte. Posteriormente la ciudadana YUSMARY C.C., se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a interponer la correspondiente denuncia. Requiere el Ministerio Público sea ordenado el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano YENDER J.C.Y., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY C.C., y sea admitida en su totalidad acusación interpuesta en contra del mismo así como cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando a su vez se le imponga al ciudadano YENDER J.C.Y., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra el ciudadano YENDER J.C.Y., y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN, al considerar que surge responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano YENDER J.C.Y., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY C.C., por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso, Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem, especificado de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS Primero: Testimonio del medico forense Dr. A.G., Experto Profesional II, Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca, quien practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana YUSMARY C.C.. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Primero: 1.- Testimonio de la ciudadana YUSMARY C.C., titular de la cédula de identidad N° 20.354.651, víctima en la presente causa. 2.- Testimonio de los funcionarios J.P. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, pertinente para que indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano YENDER J.C.Y.. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta de investigación penal de fecha 01-04-2.009, suscrita por los funcionarios J.P. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.- Inspección técnica S/N de fecha 16-02-2.009, suscrita por los funcionarios J.P. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Ahora bien, una vez admitido el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal impuso al ciudadano YENDER J.C.Y., del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detenidamente en que consiste la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales se me acusa en esta audiencia, así como el delito atribuido y pido me sea acordada el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que el ciudadano YENDER J.C.Y., al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY C.C., y solicita le sea acordado el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa solicitó la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en la exposición efectuada por el Ministerio Público, este manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se observan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena que no se excede en su limite máximo de tres años, es decir de veintidós meses, no hubo objeción por parte de la representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al ciudadano YENDER J.C.Y., de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la Urbanización El Silencio, calle 01 San Benito, casa N° 010, de cerca de ciclón, frente a una capilla de San Benito, a 100 metros del Banco Agrícola, Arapuey, Estado Mérida, Municipio J.C.S., Estado Mérida. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 3.) Permanecer en un trabajo o empleo por un año. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano YENDER J.C.Y., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano YENDER J.C.Y., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARY C.C..

SEGUNDO

Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano YENDER J.C.Y., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-05-1986, titular de la cédula de identidad N° 17.436.481, soltero, comerciante, hijo de V.C. y de M.Y., residenciado en la Urbanización El Silencio, calle 01 San Benito, casa N° 010, de cerca de ciclón, frente a una capilla de San Benito, a 100 metros del Banco Agrícola, Arapuey, Estado Mérida, Municipio J.C.S., Estado Mérida, teléfono N° 0414-7253409 y 0426-7000162, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone al ciudadano YENDER J.C.Y., de conformidad con el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la Urbanización El Silencio, calle 01 San Benito, casa N° 010, de cerca de ciclón, frente a una capilla de San Benito, a 100 metros del Banco Agrícola, Arapuey, Estado Mérida, Municipio J.C.S., Estado Mérida. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 3.) Permanecer en un trabajo o empleo por un año. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano YENDER J.C.Y., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO

Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las diez horas y treinta minutos de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 1.161 - 2010, y se ofició bajo el N° 3.677-2.010. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

MARVELYS E.S.G.

EL IMPUTADO

YENDER J.C.Y.

LA DEFENSORA PÚBLICA

R.L.H.

LA SECRETARIA (S)

M.E.O.

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