Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de enero del año 2014.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-32.502-2013

Causa Fiscal Nº FM16-269.778-13

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CUAL DE OFICIO EL TRIBUNAL DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL

En el día de hoy, diez (10) de enero de 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-32.502-2013, seguida en contra del ciudadano F.J.M.M., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano F.J.M.M., previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañado por la abogada Y.S., Defensora Pública (A) Nº 4, Penal Ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento del los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre de 2013, en contra del ciudadano F.J.M.M., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintidós (22) de Junio del año 2013, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Puente de Venezuela, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, avistaron un vehículo tipo colectivo, de color verde, de la línea unión, signado con la placas 8624D5F, que se desplazaba por la carretera La Fría - Estado Táchira, indicándole al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, el ciudadano SM/2 L.A., se montó en la unidad de transporte público, informándole a todos los pasajeros que se bajaran con sus identificaciones personales (cédula de identidad), en sus manos con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente procedieron a efectuar llamada telefónica, al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), donde fueron atendidos por el S/2 M.V.M., titular de la cédula de identidad N° 19.726.081, Centralista de Guardia, para corroborar si alguno de los ciudadanos presentaba alguna solicitud, o estaba siendo requerido por algún tribunal u organismo del Estado, una vez que le suministraron los datos de cada uno por individual (cédula de identidad), el mencionado Centralista de Guardia les participó que ninguna cédula de identidad presentaba ningún tipo de problema. Posteriormente el SM/2 L.A., pudo observar que la cédula de identidad que exhibió el ciudadano MEZA MENCO F.J., portador de la cédula de identidad N° V- 18.720.959, nacido en fecha 16/01/0.987, es falsa, porque su llenado no es el mismo utilizado por el SAIME, y no es papel moneda, igualmente observaron que la impresión dactilar que está plasmada en la cédula de identidad no es la misma del ciudadano, ya que se cotejó con una muestra que se le tomó en tiempo real en el punto de Control Puente de Venezuela, por lo que los funcionarios militares, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que la imputada no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: F.J.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 16/01/1.987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.720.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Geiny Meza y de A.B., residenciado en el sector el matadero, calle 07, casa número 15, diagonal al Abasto de la señora Margarita, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-777-2472, y estando libre de todo juramento, sin apremio, sin prisión ni coacción, expuso: “ciudadana Jueza, yo lo único que quiero expresar a este tribunal es que en ese momento yo tenía era una copia de mi cédula de identidad, no entiendo porque estoy siendo aún procesado, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho Y.S., con el carácter antes indicado, quien expuso: “Ciudadana Jueza luego de que el Ministerio Público ha ratificado su escrito acusatorio, esta defensa pública se opone a que el mismo sea admitido, por cuanto mi representado indica a viva voz en esta audiencia que el mismo lo que poseía era una copia de su cédula de identidad, por cuanto no sería procedente en derecho formular acusación, por poseer una copia de la cédula de identidad y por último solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS E.S.G., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha treinta (30) de noviembre de 2013, en contra del ciudadano justiciable F.J.M.M., por la presunta comisión del tipo delictivo de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos no se encuentran satisfechos, toda vez que, la acusación si bien denota claramente los hechos atribuidos en audiencia, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció, también es cierto, que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que pueda guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito, pues no fue recabado el resultado del dictamen pericial continente de la experticia realizada al documento de identificación incautado durante el procedimiento antes narrado, que pueda demostrar el delito atribuido al hoy imputado, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación es por lo que a juicio de esta Juzgadora, en el presente caso lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta policial signada con el Nº SIP 285, de fecha veintidós (22) de Junio del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 04, y su vuelto); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, de fecha veintidós (22) de Junio del año 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Puente de Venezuela, (folio 05); registro fotográfico del lugar del suceso (folio 06); acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 07 y su vuelto); acta de retención de documentos, de fecha veintidós (22) de Junio del año 2013, (folio 09); planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, marcada con el N° 172 (folio 10 y su vuelto); copias en reproducción fotostática de la cédula de identidad registrada a nombre del ciudadano MEZA MENCO F.J., (folios 11 y 12) y comunicación Nº RIF G-20008889-3, de fecha 07 de agosto de 2013, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME-San C.d.Z. (folio 29); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, valorando que no fue practicado el resultado del dictamen pericial continente de la experticia realizada al documento de identificación incautado durante el procedimiento descrito en acta (cédula de identidad), resultando insuficiente la información suministrada por comunicación Nº RIF G-20008889-3, de fecha 07 de agosto de 2013, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME-San C.d.Z., en la que sólo refieren que no pueden facilitar información, porque en sus archivos (físicos) no se encuentra registrado el ciudadano J.J.M.M.. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, no asistiendo la razón a la representación fiscal, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la titular de la acción penal, no son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia y menos aún la responsabilidad del mismo, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano F.J.M.M., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano F.J.M.M., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, por el tipo legal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Como consecuencia del fallo aquí proferido ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al ciudadano F.J.M.M., en la audiencia de presentación de fecha veintitrés (23) de junio del año 2013. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: No admite la acusación formulada por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano F.J.M.M., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto la desestima, toda vez que, la acusación si bien denota claramente los hechos atribuidos en audiencia, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció, también es cierto, que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que pueda guiar al Ministerio Público, para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito. SEGUNDO: DE OFICIO declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor del ciudadano F.J.M.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 16/01/1.987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.720.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Geiny Meza y de A.B., residenciado en el sector el matadero, calle 07, casa número 15, diagonal al Abasto de la señora Margarita, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-777-2472, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, preceptuado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, no fue practicado el resultado del dictamen pericial continente de la experticia realizada al documento de identificación incautado durante el procedimiento descrito en acta, resultando insuficiente la información suministrada por comunicación Nº RIF G-20008889-3, de fecha 07 de agosto de 2013, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME-San C.d.Z., en la que sólo refieren que no pueden facilitar información, porque en sus archivos (físicos) no se encuentra registrado el ciudadano J.J.M.M.. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al ciudadano F.J.M.M., en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, de fecha veintitrés (23) de junio del año 2013, por decisión Nº 1.249-2013. CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. QUINTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El acusado,

F.J.M.M.

La Defensa Pública (A) Nº 4,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR