Decisión nº 1881-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., quince (15) de Octubre del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34.213-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1881 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogada MARVELYS E.S.G.M.G., Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: P.E.M.N. y C.E.P.M.

Defensa Técnica: ciudadano R.J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.954, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 181.279, domiciliado en la calle 3, con esquina de Avenida 5, sector Zamora, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3758958.

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes quince (15) de Octubre del año 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos P.E.M.N. y C.E.P.M., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos P.E.M.N. y C.E.P.M., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, exponen a viva voz, por separado: “ciudadana jueza, solicito me designe como abogado de confianza al profesional del derecho R.R., para que me defienda en este caso, es todo”. Así las cosas, el Tribunal, visto lo expuesto por los detenidos de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al ciudadano R.J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.135.954, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 181.279, domiciliado en la calle 3, con esquina de Avenida 5, sector Zamora, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-3758958, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos P.E.M.N. y C.E.P.M., al no existir impedimento alguno, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido, se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos P.E.M.N. y C.E.P.M., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Puente Venezuela, el día trece (13) de Octubre de 2013, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de carga tipo cava, marca Chevrolet, modelo NPR, placas A96CW6A, color Blanco, que se trasladaba sentido Orope, estado Táchira a Casigua El Cubo, estado Zulia, indicándole al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, solicitándole posteriormente los documentos de identidad del chofer como del acompañante, identificado de la siguiente manera: P.E.M.N. y C.E.P.M., portadores de la cédulas de identidad Nos 9.352.839 y 23.763.437, respectivamente, posteriormente le indicaron que efectuarían una inspección al vehículo, en el cual encontraron en la parte trasera (cava) varias cajas de refrescos vacías de diferentes sabores, al momento que fue descargada loas mencionadas cajas de refrescos se observó oculto la cantidad de 6 pimpinas plásticas de diferentes colores con capacidad de almacenamiento para 20 litros, al destaparlo su olor era de combustible denominado gas-oil, razón por la cual quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos P.E.M.N. y C.E.P.M., al haber sido detenidos mientras ocurría el hecho, en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: P.E.M.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 29/06/64, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.352.839, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de M.N. y de P.M., residenciado en Los Haticos, parte arriba, casa N° 19-81, detrás del Centro 99, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6962334, y C.E.P.M. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 21/04/19993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.763.437, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M. y de W.P., residenciado en Los Haticos, parte arriba, casa N° 19-81, detrás del Centro 99, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0416.4656743, es todo”, los cuales cedieron el derecho de palabra al abogado defensor.. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra al abogado en ejercicio R.R., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de los patrocinados, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investiguen y presenten el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogado MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos P.E.M.N. y C.E.P.M., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares a favor de sus defendidos. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº 547, de fecha trece (13) de Octubre del año 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, comando Puente Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09: 00 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos P.E.M.N. y C.E.P.M., momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Puente Venezuela, cuando avistaron un vehículo de carga tipo cava, marca Chevrolet, modelo NPR, placas A96CW6A, color Blanco, que se trasladaba sentido Orope, estado Táchira a Casigua El Cubo, estado Zulia, indicándole al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, solicitándole posteriormente los documentos de identidad del chofer como del acompañante, identificado de la siguiente manera: P.E.M.N. y C.E.P.M., portadores de la cédulas de identidad Nos 9.352.839 y 23.763.437, respectivamente, posteriormente le indicaron que efectuarían una inspección al vehículo, en el cual encontraron en la parte trasera (cava) varias cajas de refrescos vacías de diferentes sabores, al momento que fue descargada loas mencionadas cajas de refrescos se observó oculto la cantidad de 6 pimpinas plásticas de diferentes colores con capacidad de almacenamiento para 20 litros, al destaparlo su olor era de combustible denominado gas-oil, razón por la cual quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público para ser traídos ante este Juzgado de Control en respeto de su derecho constitucional a ser oído con las debidas garantías procesales. Pues bien, del acta policial signada bajo el N° 547, de fecha trece (13) de octubre del año en curso, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folio 3 y su vuelto); así como de las actas de notificación de los derechos de los imputados, (folios 04 y 05 y sus vueltos); del acta de inspección técnica realizado en el lugar de los hechos (folio 06) de las actas de retención de combustible y del vehículo descrito en actas (folios 07 y 08); de la planilla de retención del vehículo (folio 11), de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas marcadas con los Nº 362 y 362, que describe los objetos incautados (folios 12 y 13 y sus respectivos vueltos ), de la fijación fotográfica de los recipientes incautados (folio 14); y de las copias en reproducción fotostática de la cédula de identidad a nombre de los ciudadanos P.E.M.N. y C.E.P.M. y del certificado de registro de circulación ( folio 17); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) de Octubre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin plena autorización por parte de este Despacho, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos P.E.M.N. y C.E.P.M., antes identificados plenamente, pues se ha verificado que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos P.E.M.N. y C.E.P.M., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a quienes la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado MARVELYS E.S.G., les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:15 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1881- 2013 y se ofició con el Nº 5.152 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. MARVELYS SOTO

Los imputados

P.E.M.N.C.E.P.M.

El abogado defensor,

Abg. R.R.

La Secretaria,

ABG. LIXAIDA M.F.

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