Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 09 de enero de 2014

203° y 154º

Causa Penal N° C02-25.350-2012.-

Causa Fiscal N° MP-F16-0153-2012.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, nueve (09) de Enero de 2014, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en la causa penal Nº C02-25.350-2012, seguida en contra del ciudadano J.G.N.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.P.N.P.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado ciudadano J.G.N.P., previo traslado del Retén Policial, por cuanto el mismo esta privado de su libertad a la orden del Tribunal de Juicio de esta Extensión, debidamente acompañado por la Defensa Pública N° 05 Penal Ordinario, Abogada NOIRALITH GONZALEZ, y la ciudadana victima Y.D.P.N.P.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). También se le explicó solo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS E.S.G., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha once (11) de Noviembre de 2013, instruido en contra del ciudadano J.G.N.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.P.N.P., por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de enero de 2012, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), momento en que la ciudadana Y.P.N.P., se presentó ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, a fin de manifestar que aproximadamente a las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se encontraba en su casa, ubicada en el sector E.Z., calle 21, casa Nº 3-7, diagonal al Mercal, Parroquia S.B., Municipio Colón, Estado Zulia, cuando su hermano Alier nava, la fue a buscar porque su mamá se hallaba mal de salud; cuando llegaron a casa de su mamá, se encontraba su hermano José, con piedras y un cuchillo en la mano, alzado porque su hermano Alier, no le prestó la moto, por lo que agarró a sus hijos y se fue para la casa otra vez; al ratico de estar en su casa, llegó su mamá diciéndole que el estaba alzado, luego llegó su hermano José, insultándola y gritándola que le iba a batear la cabeza con una cabilla que tenía en la mano, que le buscara la llave para llevarse la moto, luego le rompió el bombillo del frente de su vivienda y se fue. Seguidamente los funcionarios LINO GALBÁN, NILSIDO ALVARADO, A.C., S.J. Y C.P., se trasladaron en compañía de la denunciante hasta la dirección indicada; una vez en el lugar, la victima les señaló en el frente de su casa, a un sujeto de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestido con un uniforme de color verde, perteneciente al Ejercito Bolivariano de Venezuela, como su agresor. En vista de lo señalado por la ciudadana en mención, procedieron a detenerlo, una vez logrado el cometido, el ciudadano se identificó como J.G.A.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.169.913, por lo que le informaron que iba a quedar detenido, por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; así mismo le indicaron sus derechos constitucionales a las 4:00 horas de la tarde. Posteriormente le fue realizada una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; luego fue trasladado a la sede del comando policial y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos que constan en actas, pido el enjuiciamiento público del ciudadano J.G.N.P., por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.P.N.P., así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Así también, pido ciudadana jueza, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este d.T. en su oportunidad legal, contra del tantas veces mencionado ciudadano J.G.N.P., al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó el ciudadano J.G.N.P., querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: J.G.N.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 24/10/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.169.913, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar, hijo de A.N. y de H.P., y residenciado el sector E.Z., calle 22, al lado de la Bodega Pava, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-5163671, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión, ni coacción, expuso: “yo me voy a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: “Luego de revisada y leída la acusación fiscal presentada en contra del defendido, esta defensa pública, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y por los cuales el Ministerio Público ha solicitado su enjuiciamiento. Considera la defensa ciudadana Juez controladora que el escrito acusatorio carece de elementos de prueba serios que pudieran en el eventual juicio oral y publico desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al defendido conforme lo dispone el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es decir que a consideración de la defensa dicha acusación no cuenta con un pronostico de sentencia condenatoria, siendo que los medios de pruebas son insuficientes para demostrar con certeza y sin duda alguna que el defendido tiene comprometida su responsabilidad penal, en la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., razones estas por lo que la defensa se opone a que sea admitido el escrito acusatorio. Por otra parte solicita la defensa se mantenga las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que le fueron impuestas al defendido durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, las cuales garantizan el resultado del proceso penal y el Juzgamiento en libertad que rige como regla en el asunto penal que se le sigue al defendido por la presunta comisión del delito de AMENAZA, por último solicito se me expidan copias del acta que recoge la presente audiencia preliminar, es todo”.Acto seguido se le cede la palabra a la victima, ciudadana Y.D.P.N.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, nacida en fecha 15/08/1984, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.579.022, residenciada en el sector E.Z., calle 21, casa N° 3-7, diagonal al Mercal, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-4266042, quien estando debidamente juramentada expuso: “La verdad el me amenazó, pero en un momento de rabia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogado G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., la acusación interpuesta en fecha once (11) de noviembre de 2013, contra el ciudadano J.G.N.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.D.P.N.P., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Declaración de los funcionarios actuantes: reseñadas con los números 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De las Victimas y Testigos: La señalada como única De las Pruebas Documentales: indicadas con los numerales 1, 2 y 3. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Por su parte la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento, toda vez que las situaciones alegadas por la defensa constituyen materia a debatir en el eventual juicio oral que pudiera celebrarse, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos en el escrito que contiene la pretensión punitiva del estado, por lo que disiente de la abogada defensora, habida cuenta son suficientes, graves y coherentes los elementos recabados y en que se basa la acusación fiscal para una probable sentencia condenatoria. Así se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, sin embargo la misma no puede materializarse en razón que se le sigue proceso por ante el Tribunal de juicio de esta extensión penal, bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su momento procesal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano J.G.N.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V.. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano J.G.N.P., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso cada uno por separado: “yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite ser subsanado, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.G.N.P., plenamente identificado en actas, por la supuesta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.D.P.N.P., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de suficientes, graves y coherentes elementos de prueba en que basa la acusación fiscal, para una probable sentencia condenatoria. Por su parte la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 23 de Enero de 2012, según decisión Nº 0040-2012, a favor del ciudadano J.G.N.P., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, sin embargo la misma no puede materializarse en razón que se le sigue proceso por ante el Tribunal de juicio de esta extensión penal, bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su momento procesal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa de los justiciables, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las doce horas y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

La Defensa Pública N° 05

Abg. NOIRALITH GONZALEZ

LA VICTIMA,

Y.D.P.N.P.

EL IMPUTADO,

J.G.N.P.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F..

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