Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintiuno (21) de octubre del año 2013

203° y 154º

Causa Penal Nº CO2-32.779-2.013.

Asunto Fiscal 24-F16-307.865-2.013.-

ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de octubre de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano W.A.U.G., por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DAÑOS A LA PROPIEDAD, descrito y castigado en el artículo 474 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y sancionado en el artículo 222 del Código eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de la solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal, en detrimento de los ciudadanos L.A. y O.A., que le fue imputado en la audiencia de presentación, a tenor del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano W.A.U.G., previo traslado del retén policial de esta localidad acompañado de la profesional del derecho I.A., en su carácter de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, no así las víctimas los ciudadanos L.A. y O.A., no constando en actas su debida convocatoria, sin embargo, esta secretaria realizó llamada telefónica al organismo policial al que pertenecen y fueron puestos en conocimiento del acto procesal, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, previo lapso de espera por espacio de treinta minutos, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, y sólo al imputado le fue explicado el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra la abogada MARVALEYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, en contra del ciudadano W.A.U.G., por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DAÑOS A LA PROPIEDAD, descrito y castigado en el artículo 474 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y sancionado en el artículo 222 del Código eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de la solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 de la Ley Sustantiva Penal, en detrimento de los ciudadanos L.A. y O.A., con ocasión a los hechos acontecidos el día veintiuno (21) de julio del año 2013, a eso de las tres horas y cinco de la tarde (03:05.p.m.), toda vez que en esa misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde ( 02:50. p.m.), el funcionario Supervisor Nº 037 O.A., encontrándose de servicio como supervisor general de los servicios, a bordo de la unidad radio patrullera C-11, en compañía del funcionario L.A., realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle Nº 10, del sector D.R.P., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a cuatros ciudadanos sentados en la esquina de dicha calle, los cuales al percatarse de la comisión policial inmediatamente emprendieron veloz huida en diferentes direcciones, por lo cual optaron por iniciar la persecución a uno de estos ciudadanos de estatura mediana, contextura delgada y tez blanca, el cual vestía suéter de color negro con figuras brillantes, blue jeans de color negro, y botas de color negro, que corrían sosteniéndose algo entre su suéter, a la altura del abdomen, este ciudadano entró en el baño externo de una vivienda tipo rancho, la cual se encontraba cerrada con cadenas y no poseía ningún tipo de cerca perimetral frontal, en vista de todo lo antes expuesto, el oficial L.A., lo ubicó recostado a una de las paredes de dicho baño, ocultándose de la comisión policial, ordenándole los funcionarios que saliera inmediatamente, negándose el mismo a acatar las órdenes por lo cual el funcionario ingresó al baño, lo sujetó por el brazo, lo sacó y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción de tener algún objeto ilícito oculto en su cuerpo o vestimenta, procedieron ha exhortarlo a que exhibiera cualquier objeto de procedencia ilícito, negándose nuevamente dicho ciudadano a cumplir la instrucciones, es por lo que el funcionario inicia una minuciosa búsqueda, inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de color de negro, contentivo de material vegetal que desprende olor fuerte y penetrante presunta Cocaína, amarrado en su parte superior con hilos de colores negro y verde y un (01) envoltorio de color blanco, contentivo de material vegetal que desprende de olor fuerte y presuntamente COCAINA, anudado en su parte superior con nudos simples hechos, con el mismo envoltorio, pero en ese instante ese ciudadano se alteró y empezó a intentar golpear al oficial L.A., por el cual otro funcionario que se hallaba en el lugar tuvo que intervenir para poder controlar al ciudadano antes mencionado, ya que el mismo ejercía una gran resistencia a la comisión policial, bajo estos términos, es decir, siempre intentaron preservar la integridad física de dicho ciudadano y por ende, actuando sin la aplicación de la fuerza para no causar lesiones, a pesar de recibir agresión y violenta a un extremo insano, con la presunción que se encontraba bajo el efecto de sustancias alcohólicas y de sustancias psicotrópicas y estupefaciente (droga), actuaba sin control, lanzó golpes a la comisión policía e incluso, golpeándose el mismo y se lesionó cuando se sujetó fuertemente de un árbol, que se encontraba en el sitio, para evitar ser detenido aun bajo esas circunstancias resultó lesionado con rasguño en diferentes partes del cuerpo, producto de la misma resistencia y agresión ejercida contra la comisión policial, aproximadamente por diez minutos, hasta que lograron controlarlo, motivado a lo antes expuesto dentro del procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario L.A., a pedirle se identificara, negándose este a dar algún tipo de información, por lo cual prosiguió a informarle de sus derechos y detenerlo en interior del terrero de dicha vivienda tipo rancho, ubicado en la calle 10, del sector D.R.P., Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 119, numeral 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que quedaría detenido, quedando identificado como W.A.U.G., portador de la cédula de identidad Nº V- 17.580.254, de fecha de nacimiento 14-10-1.983. Posteriormente, se trasladaron hasta la sede de la emergencia de adultos del Hospital General S.B., con el objeto de efectuar las respectivas valoraciones médicas, efectuadas y emitidas, por la médico YULEYMA BARRIOS, luego se trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de pesar la droga incautada, y así culminar con lo atinente, siendo pesada en una granera, marca Tanita, modelo 1479, de color negro, procediendo de inmediato a realizar el respectivo pesaje arrojando lo siguiente: la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de color negro, contentivo de material vegetal que desprende de olor fuerte y penetrante presunta COCAÍNA, anudados en su parte superior con hilos de colores negro y verde y un (01) envoltorio de color fuerte y penetrante presunta COCAÍNA, atados en su parte superior con un nudo simple hecho con el mismo envoltorio; arrojando un peso aproximadamente de doce gramos con cinco miligramos (12,5) motivo por el que se le leyeron sus derechos constitucionales, se le incautó el recipiente en comento, y se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana jueza, toda vez que la investigación arrojó fundados y coherentes elementos de convicción en contra del encausado, en este acto con todo respeto solicita a este d.T., la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el hoy acusado, ya que resulta necesaria para garantizar la comparecencia del procesado al juicio oral que eventualmente pueda celebrarse. Pido se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano, por los delitos antes señalados, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. De otra parte, ratifico la solicitud de sobreseimiento, a su favor por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, pues la investigación no arrojó fundamentos serios, además que no se cuenta con registro de cadena de custodia que describa el proceso de incautación de los vehículos que fueron objeto de incendio, conforme al artículo 300 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 numeral 9 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: W.A.U.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón, fecha de nacimiento 14/10/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.580.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de O.G. y de A.U., y residenciado en el sector D.R.P., calle 16 casa s/n, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo lo que quiero decir es que mi mamá está enferma y mi hija están solas, y no hay nadie que les de nada, porque el que trabajaba era yo para darles, eso es lo que quería decir, porque yo soy consumidor pero yo trabajaba para mantener a mi mamá y a mi hijita. Es Todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la profesional del derecho I.N.D.P. Nº 3 Auxiliar Penal Ordinario, a lo que expuso: “La defensa publica luego de escuchar la exposición del Ministerio Público, el cual acusa mi representado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 222 eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y escuchada la manifestación de mi representado solicito que no sea admitida, por cuanto la misma adolece de fundamentos serios de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, y en consecuencia varían las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa que recae sobre el ciudadano W.U., en consecuencia se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad que asegure la prosecución del proceso y considera ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, toda vez que no se logró incorporar actas a la investigación que demuestre la responsabilidad penal del defendido, conforme a lo dispone el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la audiencia celebra el día hoy. Por ultimo, solicito se acuerde el traslado de mi defendido al Hospital General S.B., a fin que sea evaluado médicamente por un odontólogo, ya que el mismo refiere presentar fuerte dolor en una molar. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., la acusación interpuesta en fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2013, en contra del ciudadano justiciable W.A.U.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DAÑOS A LA PROPIEDAD, descrito y castigado en el artículo 474 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y sancionado en el artículo 222 del Código eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: indicada bajo el particular 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los Funcionarios: señaladas en los numerales 1 y 2. De las pruebas Documentales: ofrecidas bajo los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de Julio del año 2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado W.A.U.G., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano W.A.U.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano W.A.U.G., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “ciudadana Jueza, yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por la justiciable de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así también, entra esta Juzgadora a resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público, atinente a la destrucción de la sustancia estupefaciente (cocaína) incautada durante el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón. En ese orden de ideas, verificado como ha sido por esta Jueza Profesional, que la Vindicta Pública, ha cumplido con la identificación previa de la sustancia (cocaína) como su peso neto por parte de expertos en la materia, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Direcciones de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 3, Maracaibo, estado Zulia, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, procede a AUTORIZAR al Ministerio Público a cargo de la investigación, para que en un breve lapso, realice la incineración correspondiente por el medio que estime más apropiado de acuerdo a la naturaleza de la sustancia incautada, garantizando la observancia de los requisitos previstos en la Ley mencionada. Así se declara. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor del procesado W.A.U.G., por el ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos L.A. y O.A., atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, al estimar en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, que no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra el ciudadano antes aludido y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que la presente investigación a lo largo del tiempo, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra el imputado, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: Acta Policial S/N, de fecha veintiuno (21) de Julio de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado ( folio 03 y su vuelto, folio 04), del acta de los derechos de imputados ( folios 05 y su vuelto), de los resultados de los informes médicos provisionales realizados al ciudadano W.A.U.G. y a los funcionarios L.A. y O.A., por el médico de guardia del Hospital General S.B.I., Municipio Colón ( folios 06, 07, y 08 ), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada bajo el Nº PMC-CCP0I-033-2.013, de fecha veintiuno (21) de julio del presente año ( folio 09 y su vuelto), del acta de inspección técnica del lugar de la detención del ciudadano ( folio 10), de la fijación fotográfica del vehículo policial objeto de daños (folio 11), y del acta de investigación policial contentivo de diligencia de investigación (folio 12); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado la responsabilidad del ciudadano W.A.U.G., en el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos L.A. y O.A., inculpado al ciudadano W.A.U.G., en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos L.A. y O.A., pero no logró recabar pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, no cuenta con el examen médico forense que acredite las supuestas lesiones causadas. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe su responsabilidad en el evento punible, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano W.A.U.G., en el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos L.A. y O.A., circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano W.A.U.G., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano W.A.U.G., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos L.A. y O.A., a favor del ciudadano W.A.U.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la Defensa Pública, atinente a que se acuerde el traslado de su defendido al Hospital General S.B., a fin que sea evaluado médicamente por un odontólogo, ya que el mismo refiere presentar fuerte dolor en una molar, este Tribunal la acuerda de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordena oficiar al Retén Policial de la localidad ordenando dicho traslado. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano W.A.U.G., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DAÑOS A LA PROPIEDAD, descrito y castigado en el artículo 474 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y sancionado en el artículo 222 del Código eiusdem, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de julio de 2013, por decisión Nº 1.420-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. TERCERO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor del ciudadano W.A.U.G., y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor del ciudadano W.A.U.G., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en menoscabo de los ciudadanos L.A. y O.A., toda vez que, de las actas si bien se configura el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, no logró recabar pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, no cuenta con un examen médico forense que acredite las supuestas lesiones ocasionadas. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado su responsabilidad, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEXTO: ordena el traslado del ciudadano W.A.U.G., al Hospital General S.B., a fin que sea evaluado médicamente por un odontólogo, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordena oficiar al Retén Policial de la localidad. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta- Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El acusado,

W.A.U.G.

La Defensa Técnica Pública Nº 3,

Abg. I.A.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR