Decisión nº 0476-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de mayo de 2010

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. M.E.Z.V..

La Secretaria: Abogada. M.B.V..

Imputados: M.D.J.F.G., YARO R.M. Y N.P.G.

Fiscal del Ministerio Público: Abogada. MARVELYS E.S.G..

Defensa Pública: Abogado. O.L..

Delito. HURTO CALIFICADO.

Victima: C.E.G.O..

Decisión N° 0476 -2010 Causa Penal N° CO1.20230.2010

Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, 08 de mayo de 2010, se constituyo el Doctor M.E.Z.V., en su condición de Juez, y la Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presenta por ante éste Tribunal a los ciudadanos M.D.J.F.G., YARO R.M. Y N.P.G., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor M.E.Z.V., declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS E.S.G., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos M.D.J.F.G., YARO R.M. Y N.P.G., quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos M.D.J.F.G., YARO R.M. Y N.P.G., quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 07 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, luego de los funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial, recibieron reporte radiofónico por parte del Oficial Segundo N° 4601 J.L.D., quien manifestaba haber recibido varias llamadas telefónicas por parte de varios vecinos de la calle 3 del sector La Rivera, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, a través de las cuales le habían expresado que cuatro ciudadanos identificados como el Curañero, el niño grande, Augusto y el Yaro, habían perpetrado un hurto en horas de la madrugada de esta misma fecha y que no conforme con ello propiciaban alteraciones al orden público que le robaban la tranquilidad a los vecinos del sector, a tales efectos, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio señalado y al llegar al lugar observaron un grupo muy numeroso de personas aglomeradas en el medio de la calle y gritaban para que detuviéramos la marcha, mientras vociferaban frases insultantes en contra de cuatro ciudadanos de aspecto descuidado y harapiento que se encontraban al final de dicha vereda a los que responsabilizaban del hurto de un cilindro contenedor de gas propano (bombonas, suscitado a las 3:30 horas de la madrugada de esta misma fecha, siendo el caso que los cuatro sujetos al percatarse de la presencia policial optaron por correr y retirarse del lugar, situación esta que los hizo llamar la atención de dichos funcionarios persiguiendo a los mismos hasta poder darle alcance a dos de ellos, los cuales fueron identificados como M.D.J.F.G., alias “EL CURAÑERO” y YARO R.M., alias “El YARO”, a quienes interrogarles por el presunto cilindro de gas propano (bombona) que señalaba la comunidad habían hurtado, expresando estar en la disposición de llevarnos hasta el lugar donde lo habían empeñado hacía pocos momentos, de ese mismo modo se acercó una ciudadana que se identificó como C.E.G.O., quien expresó que además de ser victima del hurto de una bombona de su propiedad, manifestó que los ciudadanos del sector habían decidido tomar medidas en contra de los mismos, por cuanto son unos azotes de barrio y le robaban la tranquilidad a los habitantes, ya que aprovechan cuando los vecinos salen a trabajar e irrumpen a las casas para hurtar los electrodomésticos, ropas y demás, así mismo los ciudadanos M.D.J.F. y YARO R.M., los condujeron hasta una vivienda ubicada en la calle 4, del sector Buena Vista, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como N.P.G., haciéndole de su conocimiento de los hechos e ingresó a la vivienda, de la cual sacó un cilindro contenedor de gas propano (bombona doméstica)marca godoy gas, color naranja, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Constan Acta policial de fecha 07 de mayo de 2010, donde consta la aprehensión de los imputados, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnica realizada en la vivienda familiar tipo rancho de fecha 07 de mayo de 2010, Registro de Cadena de custodia de la evidencia recuperada de fecha 07-05-2010, Actas de derechos ciudadanos, Acta de Denuncia Verbal de fecha 07-05-2010, interpuesta por la victima, ciudadana C.E.G.O., Actas de Entrevistas tomadas a la ciudadana A.A.P.G., Y.D.V.N. y R.M.R.P., elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 deL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.G.O., razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente a los ciudadanos M.D.J.F.G., YARO R.M. Y N.P.G., por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de la entidad del daño causado solicito se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los mencionados ciudadanos de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir a los ciudadanos M.D.J.F.G., YARO R.M. Y N.P.G.d.P.C. inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron cada uno por separado no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: M.D.J.F.G., apodado “El Cucaraño” de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18-05-1990, indocumentado, soltero, obrero, hijo de V.J.F. y M.E.G., residenciado en el Barrio La Rivera, vereda 3, cass S/N°, al lado de la bodega de Chucho Bracho, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. YARO R.M., apodado “”EL Yaro” de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 27-07-1981, soltero, obrero, hijo de padre desconocido y M.E.M., residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa S/N° al lado del tanque del inos, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia y N.P.G., de nacionalidad colombiana, natural de Coromane, C.C., de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 13-11-1975, titular de la cédula de ciudadanía 18.972.227, casado, comerciante, hijo de G.P. e I.G., residenciado en el sector Buena Vista, calle 4, casa S/N°, una cuadra antes de llegar a la quesera de Carmito, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0276-8734191 Seguidamente se le cede la palabra al Abogado O.L., Defensa Pública N° 4 Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones la defensa sostiene la inocencia de mis representados ciudadanos M.D.J.F.G. y YARO R.M., en virtud que las reglas del juzgamiento son en libertad, esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud fiscal referido a que le sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad atendiendo a los artículos 8,9, 256, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de todo el expediente así como del acta que se levanta. Es todo” A continuación se le cede la palabra al abogado A.B., defensa tácnica privada del imputado N.P.G. quien expuso: “Esta defensa después de haber escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho tal petición por lo que me adhiero a la misma y por ultimo solicito copias simples de la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo”” Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la Defensa Pública y Privada, así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados M.D.J.F.G., YARO R.M. Y N.P.G., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 deL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.G.O., elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta policial de fecha 07 de mayo de 2010, donde consta la aprehensión de los imputados, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnica realizada en la vivienda familiar tipo rancho de fecha 07 de mayo de 2010, Registro de Cadena de custodia de la evidencia recuperada de fecha 07-05-2010, Actas de derechos ciudadanos, Acta de Denuncia Verbal de fecha 07-05-2010, interpuesta por la victima, ciudadana C.E.G.O., Actas de Entrevistas tomadas a la ciudadana A.A.P.G., Y.D.V.N. y R.M.R.P., que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual de los mencionados imputados en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone a los imputados de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos M.D.J.F.G., YARO R.M. Y N.P.G., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 deL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.G.O.,, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra de los imputados ciudadanos M.D.J.F.G., apodado “El Cucaraño” de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 18-05-1990, indocumentado, soltero, obrero, hijo de V.J.F. y M.E.G., residenciado en el Barrio La Rivera, vereda 3, casa S/N°, al lado de la bodega de Chucho Bracho, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. YARO R.M., apodado “”EL Yaro” de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 27-07-1981, soltero, obrero, hijo de padre desconocido y M.E.M., residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa S/N° al lado del tanque del inos, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia y N.P.G., de nacionalidad colombiana, natural de Coromane, C.C., de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 13-11-1975, titular de la cédula de ciudadanía 18.972.227, casado, comerciante, hijo de G.P. e I.G., residenciado en el sector Buena Vista, calle 4, casa S/N°, una cuadra antes de llegar a la quesera de Carmito, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0276-8734191, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado M.D.J.F.G., YARO R.M. Y N.P.G., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 deL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.G.O., elementos estos que constan a los autos específicamente del Acta policial de fecha 07 de mayo de 2010, donde consta la aprehensión de los imputados, Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnica realizada en la vivienda familiar tipo rancho de fecha 07 de mayo de 2010, Registro de Cadena de custodia de la evidencia recuperada de fecha 07-05-2010, Actas de derechos ciudadanos, Acta de Denuncia Verbal de fecha 07-05-2010, interpuesta por la victima, ciudadana C.E.G.O., Actas de Entrevistas tomadas a la ciudadana A.A.P.G., Y.D.V.N. y R.M.R.P., que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone a los imputados de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos M.D.J.F.G., YARO R.M. Y N.P.G., en los hechos incriminados referidos al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 deL Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana C.E.G.O., contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad de los incriminados de autos. Segundo: Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) horas de la tarde se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las tres y cuarenta (3:40 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abogado. M.E.Z.V.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg.Marvelys E.S.G.

El Imputado,

M.D.J.F.G.,

YARO R.M.

N.P.G.,

La Defensa Pública,

Abg. O.L.

La Defensa Privada,

A.B.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

Causa Penal N° C01-20230-2010

Causa Fiscal N° 24-F16-0995-2010

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