Decisión nº 006-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de Enero de 2.011

200° y 151°

Causa Penal N° C02-22.965-2.011

Causa Fiscal N° 24-F16-0050-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 006-2011.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputados de los ciudadanos: R.J.A.A. y E.D.J.B.G., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria (S) la ciudadana D.E.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos: R.J.A.A. y E.D.J.B.G., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la ciudadana Y.S.C., Defensora Pública N° 1 (S) Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos R.J.A.A. y E.D.J.B.G., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 06-01-2011, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2011, cuando los funcionarios adscritos fueron abordados específicamente por el tramo vía aeropuerto vía Puente Rojo, de la Población de S.B.d.Z., por un cúmulo de personas quienes a viva voz le hacían del conocimiento que dos sujetos habían sustraído el cableado de alumbrado público de los postes de la parte media de dicha vialidad, y que dicha acción de sustraer los cables han venido sucediendo hace varios días, ocasionando la carencia del alumbrado de la mencionada avenida, que fueron sorprendidos por las personas habitantes del sector La Rivera y que los mismos se había internados en las orillas de la maleza del lugar en mención, frente a la tasca y restaurant y Hostería Pochito, por lo que procedieron a la búsqueda de los sujetos, apreciando igualmente el desprendimiento del cableado en la base de los postes y en las tanquillas subterráneas destinadas al empotramiento de los cables conductores de la energía eléctrica avistando a dos sujetos uno de piel blanca de contextura delgada, de aproximada 1.68 metros de estatura, de unos 20 años de edad, quien vestía pantalón j.a. y suéter de color azul y los presentes los llamaban como Ezequiel, quien vive en el primer rancho de lata al lado de la Parcela La Florida, situado al lado del Transporte ganadero Sur del Lago de esta Población y un sujeto de piel morena de aproximadamente 1.69 metros de estatura, quien vestían un pantalón jean de color azul y suéter de color verde, portando los mismos en sus manos cables eléctricos enrollados, quienes previa identificación y a viva voz como funcionarios, al servicio de la institución policial pero que los mismos optaron por huir por los postreros de la hacienda del Mamón, arrojando sobre la maleza, un tramo de cableado electro-conductor de electricidad de color rojo y un tramo de cableado electro-conductor de electricidad de color negro, y un arma blanca tipo machete cacha de color anaranjado, marca gavilán, quienes realizaron la persecución de los mismos, logrando su aprehensión aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, y con las medidas del caso a someter al segundo de los sujetos, logrando el primero en referencia nombrado como Ezequiel, logró darse a la fuga siendo para el momento infructuosa su captura, quien a pocas horas fue aprehendido en la casa de habitación del mismo y quien de manera espontánea manifestó ser la persona que había huido del lugar, quedando ambos identificados el primero como R.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 26.628.411 y E.D.J.B.G., titular de la cédula de identidad N° 20.167.914. Ahora bien, las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes narradas, llevan a esta representación Fiscal a imputar formalmente a los ciudadanos R.J.A.A. y E.D.J.B.G., el tipo penal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido estima el Ministerio Público que se encuentra acreditado la flagrancia en la comisión del Delito de Hurto Agravado, y fueron aprehendidos a poco tiempo después de haberlo cometido el hecho, por lo que se solicita se califique su aprehensión en flagrancia, en segunda lugar, estima este representante Fiscal que se encuentran acreditados los extremos legales establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita perseguibles de oficio por ser de acción pública, asimismo serios elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos imputados como autores y participes en la comisión del delito atribuido por este representante fiscal, por lo que se hace necesario ciudadana Jueza, que se decrete en contra del mismo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que aseguren que los imputados se mantendrán atentos al proceso y no evadirán la justicia, y como quiera que el ministerio Público necesita aún mas ahondar en la investigación de los hechos, solicita la prosecución del proceso por la vía de las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos: R.J.A.A. y E.D.J.B.G., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, manifestaron cada uno por separado a viva voz no querer declarar, procediendo en principio a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.J.A.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 16-06-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 26.628.411, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.A. y de R.A., residenciado en el Barrio C.d.J., avenida Universidad, detrás de la inspectoria de transito, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia y E.D.J.B.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 17-04-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.167.914, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.B. y de padre desconocido, residenciado en el sector La Florida, avenida Universidad, antes de llegar a la inspectoria de transito, detrás del lavadero, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su abogada defensora, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 01, ciudadana Y.S.C., quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en base a las cuales atribuye a mis defendidos la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Defensora con fundamento en lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene la Inocencia de mi representado en los hechos atribuidos en el día de hoy. En tal sentido, esta Defensa luego de haber revisado las actas, considera que lo que riela a los folios10, 11 y 12, las cuales son fotografías tomadas a los postes de alumbrado públicos, la misma datan de fecha 18-01-2005, se pregunta esta Defensa, que no corresponden con los hechos, puestos que los mismos ocurrieron en fecha 06-01-2011, con todo respeto Ciudadana Jueza, esta Defensa le pide que considere los hechos que hoy se están debatiendo, pues los funcionarios que realizaron el presente procedimiento narran que había un cúmulo de personas que les hicieron conocimiento que dos sujetos que sustraían el alumbrado del cableado eléctrico, entonces esta defensa se presunta, como es que en las actas que conforman la presente causa, no hay ni siquiera una entrevista de algún testigo que pudiera corroborar lo que manifestaron dichos funcionarios en el acta de investigación penal, pues solo con el dicho de los mismos, es que hoy mis representados están siendo imputados por el delito de HURTO AGRAVADO, así las cosas, Ciudadana Jueza, este Juzgado a tenido conocimiento que dichos funcionarios con solo su testimonio aprehenden a personas inocentes, pues mis representados solo estaban conversando y dichos cables que les incautaron no los tenían ellos en sus pertenencias, es por lo que solicito con fundamento en los principios garantistas que rigen el proceso penal, como lo son la afirmación de la libertad, la proporcionalidad y el Juzgamiento en libertad, se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que mis defendidos refieren ser personas de escasos recursos económicos y que el delito por el cual hoy están siendo investigados no sobrepasan los límites establecidos en el artículo 244 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Petición se realiza conforme con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la causa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: J.A.A., se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 06-01-2011, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios encontrándose en labores de operativo, por la avenida Universidad, tramo Aeropuerto, vía puente Rojo de la Población de s.B., Municipio Colón del estado Zulia, fueron abordados por un cúmulo de personas que a viva voz les hacían del conocimiento que dos sujetos sustraían el cableado de alumbrado público de los postes de la parte media de dicha vialidad y que viene ocurriendo desde hace varios días, ocasionado la carencia de alumbrado de la avenida, en virtud de lo cual funcionarios actuantes procedieron a realizar una búsqueda de dichos sujetos en el lugar adyacente a los postes, avistando a dos sujetos, quienes fueron señalados uno de ellos por las personas presentes como Ezequiel, optando los mismos por emprender huída por los potreros de la Hacienda EL Mamón, arrojando sobre la maleza un tramo de cableado electro-conductor de electricidad de color rojo y un tramo cableado electro-conductor de color negro y un arma blanca del tipo machete, cacha de color anaranjado marca GAVILAN DE INCOLMA, procediendo a realizar la inspección y colección de dichas evidencias, mientras que los demás funcionarios lograron someter bajo la fuerza pública al segundo de los sujetos descritos, logrando el primero en referencia quien fue mencionado como Ezequiel, a darse a la fuga, siendo negativa la captura del mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una búsqueda de alguna evidencia, arma u objeto de interés Criminalístico adherido a su vestimenta, siendo negativa la localización de las mismas, quedando identificado como R.J.A.A., siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se desprende que dichos funcionarios prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas al presente caso, se trasladaron hacia el primer rancho de latas ubicado al lado de la parcela La Florida del sector del transporte Ganadero Sur del Lago de la avenida Universidad, con la finalidad de ubicar al ciudadano Ezequiel, quien ya se había dado la fuga, una vez en la referida dirección fueron atendidos por una persona quien manifestó ser la persona que se le había evadido a la comisión, en virtud de lo cual igualmente fue aprendido siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en el atado documental que conforma la presente causa, las siguientes actuaciones tales como: 1.- Acta de Investigación Penal. 2.- Registro de cadena de Custodia. 3.- Acta de Notificación de Derechos. 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio. 5.- Copias Fotostáticas Simples a color de los postes de alumbrado públicos. 6.- Acta de Investigación Penal. 7.- acta de Notificación de Derechos. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 001. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos J.A.A. y E.D.J.B.G., se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas requiere la representante fiscal, que se le impongan a los imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado este ultimo con el articulo 258 ejusdem, solicitando la defensa a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, tomando en consideración que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos: J.A.A. y E.D.J.B.G., imputado en la causa que nos ocupa, es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no obstante a ello las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitadas por la representante fiscal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena la libertad de los ciudadanos J.A.A. y E.D.J.B.G., bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordando este ultimo con el articulo 258 ejusdem, libertad que se hará efectiva una vez se presenten al Tribunal dos fiadores por cada uno de ellos, de reconocida solvencia moral, residenciados en el país, con una capacidad económica para obligarse con este Tribunal por el equivalente a un sueldo mínimo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: R.J.A.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 16-06-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 26.628.411, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.A. y de R.A., residenciado en el Barrio C.d.J., avenida Universidad, detrás de la inspectoria de transito, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia y E.D.J.B.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 17-04-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.167.914, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.B. y de padre desconocido, residenciado en el sector La Florida, avenida Universidad, antes de llegar a la inspectoria de transito, detrás del lavadero, San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, toda vez que se efectuó conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le imponen a los ciudadanos R.J.A.A. y E.D.J.B.G., plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XXI del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordando este ultimo con el articulo 258 ejusdem, libertad que se hará efectiva una vez se presenten al Tribunal dos fiadores por cada uno de ellos, de reconocida solvencia moral, residenciados en el país, con una capacidad económica para obligarse con este tribunal por el equivalente a un sueldo mínimo. Las Presentaciones se llevaran a efecto a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarles que la libertad de los ciudadanos se efectuara una vez que se presenten y sean aceptados los fiadores.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 006-2.011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 021-2.011. Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARVELYS E.S.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 1 (Suplente)

DRA. Y.S.C.

LOS IMPUTADO

R.J.A.A.E.D.J.B.G.,

LA SECRETARIA (S),

ABG. D.E.F.

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