Decisión nº 897-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., quince (15) de julio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-39.366-2014.-

Causa Fiscal N° F16-311119-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 897-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: R.J.O.R..

Defensa Técnica: ciudadano J.A.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.440.050, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.641, con domicilio procesal en el sector El Paraíso, quinta Tatiana, diagonal a la arepería El Faro, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

Delitos: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes quince (15) de julio del año 2014, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS E.S., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano R.J.O.R., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano R.J.O.R., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, mi abogado de confianza es el Doctor J.A.G.C., lo nombró para que me asista en el acto del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano J.A.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.440.050, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 201.641, con domicilio procesal en el sector El Paraíso, quinta Tatiana, diagonal a la arepería El Faro, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano R.J.O.R., al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ , quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.J.O.R., al haber sido aprehendido el día 13 de julio de 2014, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, se encontraban realizando labores de patrullaje por el casco central de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, específicamente frente al establecimiento denominado Hostería Don Juancho, cuando observaron que circulaba por la referida calle un ciudadano desconocido, procediendo a acercarse con el fin de realizarle una inspección corporal, solicitándole permitiera su documentación mostrando una copia fotostática certificada de acta de nacimiento a nombre de R.J.R.C., pudiendo evidenciarse que se trataba de una reproducción en copia y al ser interrogado sobre sus datos filiatorios en forma espontánea manifestó ser natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 11/12/1992, prosiguiendo con la inspección logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero de su pantalón un documento laminado denominado tarjeta de identidad, expedido por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, signado con el N° 92121106525, a nombre de R.J.O.R., es por lo que en vista de tal situación, le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano R.J.O.R., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: R.J.O.R., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido el 11/12/1992, tarjeta de identidad Nº 92121106525, (LENGTHQX identidad asignada por el Departamento de Alguacilazgo), de profesión u oficio obrero, hijo de B.R. y de J.O., residenciado en el barrio Nazareno, calle principal, casa s/n, diagonal a la panadería, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0275-4141356, es todo”, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. J.A.G., quien señaló en este acto: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera ajustado a derecho la petición realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le aplique a mi representando medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consigno copia del documento de nacimiento a objeto de que sea agregado a la investigación. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano R.J.O.R., a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP-710, de fecha 13 de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, ese mismo día , aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano R.J.O.R., momento en que efectivos militares de ese organismo, se encontraban realizando labores de patrullaje por el casco central de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, específicamente frente al establecimiento denominado Hostería Don Juancho, cuando observaron que circulaba por la referida calle un ciudadano desconocido, procediendo a acercarse con el fin de realizarle una inspección corporal, solicitándole permitiera su documentación mostrando una copia fotostática certificada de acta de nacimiento a nombre de R.J.R.C., pudiendo evidenciarse que se trataba de una reproducción en copia y al ser interrogado sobre sus datos filiatorios en forma espontánea manifestó ser natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 11/12/1992, prosiguiendo con la inspección logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero de su pantalón un documento laminado denominado tarjeta de identidad, expedido por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, signado con el N° 92121106525, a nombre de R.J.O.R., es por lo que en vista de tal situación, le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada N° 710, de fecha 13 de julio 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folios 04 y su vuelto y 05); así como del acta de notificación de derechos ( folio 06 y su vuelto), del formato de reseña y datos filiatorios del imputado ( folio 07), de la constancia de retención de evidencias (folio 08), de la reproducción fotostática del documento (identidad) (folio 09), de la reproducción en copia de partida de nacimiento ( folio 10), del acta de registro de cadena de custodia Nº 494 ( folio 14), del acta de inspección técnica policial del lugar de los hechos ( folio 16), y de la reseña fotográfica del sitio del suceso ( folio 17), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de julio del año 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, preceptuados y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que haga presumir el peligro de fuga, aún ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.J.O.R., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano R.J.O.R., a quien la abogada MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, preceptuados y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado R.J.O.R., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 897-2014 y se ofició con el Nº 3.302-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El Imputado,

R.J.O.R.

La Defensa Técnica,

Abg. J.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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