Decisión nº 1801-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 21 de agosto de 2013

203º y 153º

Causa Penal C01-33399-2013.

DECISIÓN: N° 1801– 2013.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO CON DECISION JUDICIAL

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de agosto de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputados, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., a objeto de ser oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno expuso: “Ciudadano Juez, nombro como mi defensor al abogado en ejercicio L.E.A.A., para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A. y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado L.E.A.A., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.845.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.200, con domicilio en la Av. 4, calle 5, casa N° 4-12, Sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7737393, expuso: “Acepto el cargo de abogado defensor de los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado, el ciudadano Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor de los imputados, en la forma siguiente: Ciudadano abogado, L.E.A.A., Jura usted cumplir bien y fielmente con las funciones y deberes inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A.. Acto seguido, el profesional del derecho L.E.A.A., expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. DE LA EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LUEGO DE CONCEDIDA LA PALABRA POR EL JUEZ DE CONTROL: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., quienes fueron aprehendidos el día 19 de agosto de 2013, siendo aproximadamente entre las 04:00 y 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en la carretera Encontrados, S.B., sector Atacoso, kilómetro 19, visualizaron que se acercaba un vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO CAMION, USO CARGA, AÑO 2011, COLOR BLANCO, que circulaba en sentido S.B., Encontrados, indicándole a su conductor y acompañante que se estacionaran al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión al vehículo y a los documentos de los mismos, identificándose el conductor como L.C.F.C. y su acompañante como GLOVIS SEGUNDO C.A., indicándole al conductor la documentación del vehículo, presentando un certificado de circulación donde describe el vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO CAMION, USO CARGA, AÑO 2011, COLOR BLANCO, MODELO SILVERADO, PLACA A14AN3A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3KZCG9BV346510, a nombre de L.A.P.N., posteriormente le realizaron una revisión a dicho vehículo, observando en la parte trasera del asiento del conductor, de manera oculta, unos recipientes plásticos de color blanco con capacidad de 20 litros c/u, llenos de combustible tipo gasolina, observando además en la parte trasera del vehículo, específicamente en el compartimiento ubicado debajo de la plataforma dos recipientes de plásticos con capacidad de veinte (20) litros cada uno, de color blanco y azul y tres (03) recipientes plásticos transparentes de cinco (05) litros cada uno, y un recipiente de plástico de diez (10) litros, todos llenos de combustible tipo gasolina; en razón de ello, los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., fueron aprehendidos, les fueron leído sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, y por último se me otorgue copias simples del acta de presentación de imputado celebrada el día de hoy, es todo”.DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LOS IMPUTADOS: Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer a los imputados L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas a los imputados, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando cada uno de los imputados, no querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito: L.C.F.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.135.284, soltero, obrero, hijo de I.C. y de C.F., residenciado en el sector C.A.P., avenida 1, casa N° 6-46, a dos casas de la carnicería, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono N° 0424-1080496 y GLOVIS SEGUNDO C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-01-1977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.940, soltero, obrero, hijo de H.A. y de V.R., residenciado en el sector C.A.P., avenida 1, casa N° 6-46, a dos casas de la carnicería, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono N° 0424-1080496. DE LA EXPOSICIÓN DEL ABOGADO L.E.A.A.: “Esta defensa considera ajustada a derecho la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público a favor de los defendidos, asimismo, me reservo el derecho de promover pruebas con los cuales se desvirtuará los hechos que hoy le atribuyen, por último solicito se me otorgue copia del presente expediente, así como copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL ABOGADO J.L.M.M.: “La Abogada MARVELYS E.S.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se imponga a los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión del mismo y se decrete el procedimiento ordinario. Los imputados L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindieron declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Así las cosas, el tribunal observa: DE LOS HECHOS: Consta en el folio 03 y su vuelto, acta policial N° SIP-392, de fecha 19 de agosto de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, quienes dejaron constancia que en momentos que se encontraban de de servicio en el punto de control móvil en la carretera Encontrados, S.B., sector Atacoso, kilómetro 19, visualizaron que se acercaba un vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO CAMION, USO CARGA, AÑO 2011, COLOR BLANCO, que circulaba en sentido S.B., Encontrados, indicándole a su conductor y acompañante que se estacionaran al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo y a los documentos de los mismos, identificándose el conductor como L.C.F.C. y su acompañante como GLOVIS SEGUNDO C.A., exigiendo al conductor la documentación del vehículo, presentando un certificado de circulación donde describe el vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO CAMION, USO CARGA, AÑO 2011, COLOR BLANCO, MODELO SILVERADO, PLACA A14AN3A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZC3KZCG9BV346510, a nombre de L.A.P.N., posteriormente le realizaron una revisión a dicho vehículo, observando en la parte trasera del asiento del conductor, de manera oculta, unos recipientes plásticos de color blanco con capacidad de 20 litros cada uno llenos de combustible tipo gasolina, observando además en la parte trasera del vehículo, específicamente en el compartimiento ubicado de bajo de la plataforma dos recipientes de plásticos con capacidad de veinte (20) litros cada uno de color blanco y azul y tres (03) recipientes plásticos transparentes de cinco (05) litros cada uno, y un recipiente de plástico de diez (10) litros, todos llenos de combustible tipo gasolina; en razón de ello, los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., fueron aprehendidos, les fueron leído sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asuntos. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, la Dra. MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se imponga a los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión del mismo y se decrete el procedimiento ordinario. Los imputados L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindieron declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Ahora bien, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. En ese sentido, establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: Acta policial Nº SIP-392, de fecha 19 de agosto de 2013, contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de los imputados (folio 03 y su vuelto), acta de los derechos de imputados (folios 04 y 05 y sus vueltos), hojas de datos filiatorios (folios 06 y 07); copia de reproducción fotostática de documentos de identificación (cédulas de identidad) (folios 08 y 09), constancia de retención de vehículo y de las pimpinas o envases contentivos de presunta gasolina (folios 11 y 12 respectivamente), copia de reproducción fotostática de certificado de circulación a nombre de L.A.P.N. (folio 13), registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde consta la descripción del vehículo asegurado en el presente asunto y descripción de los envases contentivos de presunta gasolina (folios 16 y 17 y sus vueltos respectivos), fijaciones fotográficas de los recipientes contentivos de presunto combustible y del vehículo objeto de la presente causa (folios 18 y 19). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, racionales y concordante elementos de juicios, para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal del delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, como es: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha en fecha 19 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 03 y 50 minutos de la tarde, en la carretera Encontrados, S.B., sector Atacoso, kilómetro 19, cuando los imputados se trasladaban en un vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO CAMION, USO CARGA, AÑO 2011, COLOR BLANCO, que circulaba en sentido S.B., Encontrados, transportando en el mismo de manera oculta, unos recipientes plásticos de color blanco con capacidad de 20 litros cada uno llenos de combustible tipo gasolina, en cuyo vehículo se observó además en la parte trasera, específicamente en el compartimiento ubicado de bajo de la plataforma dos recipientes de plásticos con capacidad de veinte (20) litros cada uno de color blanco y azul y tres (03) recipientes plásticos transparentes de cinco (05) litros cada uno, y un recipiente de plástico de diez (10) litros, todos llenos de combustible tipo gasolina; en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., son coautores o participes del hecho punible dado por acreditado, puesto que los mismos, fueron sorprendidos in fraganti en fecha 19 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 03 y 50 minutos de la tarde, en la carretera Encontrados, S.B., sector Atacoso, kilómetro 19, cuando se trasladaban en un vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO CAMION, USO CARGA, AÑO 2011, COLOR BLANCO, que circulaba en sentido S.B., Encontrados, transportando en el mismo de manera oculta, recipientes plásticos de color blanco con capacidad de 20 litros cada uno llenos de combustible tipo gasolina, en cuyo vehículo se observó además en la parte trasera, específicamente en el compartimiento ubicado de bajo de la plataforma dos recipientes de plásticos con capacidad de veinte (20) litros cada uno de color blanco y azul y tres (03) recipientes plásticos transparentes de cinco (05) litros cada uno, y un recipiente de plástico de diez (10) litros, todos llenos de combustible tipo gasolina; incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, de conformidad con el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de mediana entidad, ya que el delito materia de proceso establece pena de prisión de seis a diez años de prisión, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada ocho (08) días, y prohibición de salir del país sin autorización del despacho judicial, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, tal cual lo solicitara el Ministerio Público, quien de acuerdo con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce la acción penal en los delitos de acción pública en nombre del Estado Venezolano. Así mismo, se califica como flagrante, la aprehensión de los imputados L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., puesto que la aprehensión de los mismos se produjo al momento de cometer el hecho con objetos que hacen presumir con fundamentos que son los autores o participes, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal. El juzgamiento de los imputados se regirá por las vías del procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., antes identificado, puesto que la aprehensión de los mismos se produjo al momento de cometer el hecho con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que son los autotes o participes, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 234 eiusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda a los ciudadanos L.C.F.C. y GLOVIS SEGUNDO C.A., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, una vez por cada ocho (08) días, y prohibición de salir del país sin autorización del despacho judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la libertad de los imputados y se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1781-2013 y se ofició bajo el Nº 4703 - 2013.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

Los imputados,

L.C.F.C.

GLOVIS SEGUNDO C.A.

La Defensa Privada,

Abg. L.E.A.A.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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