Decisión nº 1791-2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Septiembre del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-33797-2013.-

Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1791 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. Lixaida M.F.F.

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.I.C.G..

Defensa Técnica: ciudadano J.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.440.050, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, con domicilio procesal en la calle 3 con avenida 5, San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, telefono 0414-9793053.

Delitos: BOICOT y CONTRABANDO POR EXTRACCION, descritos y sancionados en los artículos 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Septiembre de 2013, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se constituyó la abogado G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.I.C.G., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano J.I.C.G., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz: “Ciudadana jueza, nombro como mi Abogado de Confianza al Doctor J.A.G., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano J.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.440.050, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, con domicilio procesal en la calle 3 con avenida 5, San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, telefono 0414-9793053 previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano J.I.C.G., al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.I.C.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 F.J.P., Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el día 16 de Septiembre de 2013, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), momento en que una comisión policial encontrándose en labores de servicio, tal como el patrullaje por las adyacencias del sector La Gran Parada, parroquia C.Q., municipio F.J.P.d.E.Z., visualizaron un vehículo CAVA color blanco, que circulaba por el lado contrario, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de proceder a la inspección de rutina, pudiendo constatar que el interior del vehículo automotor transportaban una gran cantidad de producto de primera necesidad (arroz) marca comercial LUISANA, identificándose el conductor como J.I.C.G., quien manifestó que el sólo transportaba la mercancía y que el pedido de cincuenta (50) fargos de veinticuatro (24) unidades, que esa mercancía era para tres establecimientos de víveres en la población de Cuatro Esquinas, solicitándole la debida guía de movilización y la factura de compra del pedido, manifestando que la factura y la guía quedaban en la oficina, y que él no portaba nada de eso, por lo que fue aprehendido, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano J.I.C.G., y se califique su aprehensión en flagrancia, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de BOICOT y CONTRABANDO POR EXTRACCION, descritos y sancionados en los artículos 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Igualmente solicito ciudadana Juez, fije prueba anticipada en la presente causa de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que los objetos incautados son perecederos y con el tiempo tienden a desaparecer por lo que es necesaria la practica de dicha prueba, a los fines de dejar constancia de los objetos incautados, en tal sentido se tome el debido juramento de Ley al funcionario adscrito al Instituto Nacional de Sanidad A.I., así como también al funcionario adscrito al Servicio de Higiene de los Alimentos del Hospital General III de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, a los fines de que dejen constancia de las características, condiciones y existencia de los objetos incautados, si son de consumo humano y todo lo referente a sus condiciones y características propias de dichos objetos, a los fines de que fije fecha y hora de la prueba anticipada. Finalmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación, por cuanto para el momento de la captura, el mismo no presentó guía de movilización que acreditara la movilización sobre el traslado o transporte de esa mercancía, y se provea de copia fotostática del acta que se levantal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.I.C.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/04/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.636.789, de estado civil soltero, de profesión u profesión chofer, hijo de Mailin Gomez y de E.C., y residenciado en la urbanización La Colina, calle principal, casa s/n, frente a la licorería Uribante, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7507568, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada J.A.G., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, ya que el mismo sólo es chofer de una compañía que realiza fletes de mercancías grandes, se encontraba realizando el viaje correspondiente a unos abastos de la zona, y la mercancía fue comparada de manera legal, así mismo se evidencia del acta policial que mi defendido fue detenido en la v.d.C.E., población esta que pertenece al Municipio f.J.P. el cual no esta considerado como zona fronteriza, es por lo que la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al Contrabando por Extracción, no creo que puedan ser encuadrados en los hechos que dieron origen a la presente investigación, para ello consigno copias fotostáticas simple de la factura de compra de la mercancía por parte del dueño del abasto a donde se dirigía el transporte, copia de la cédula de identidad del dueño de dicha mercancía, copia de c.d.c. comunal del sector donde se encuentra ubicado el negocio de víveres al que iba la mercancía y copia simple del certificado de origen y factura del vehículo donde transportaban la mercancía, todo a los fines de que el Ministerio Público realice la investigación concerniente y poder demostrar la veracidad de la información aportada y así la inocencia de mi defendido y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBE CONSTANTE DE SEIS (06) FOLIOS UTILES, LOS DOCUMENTOS A QUE HACE REFERENCIA LA DEFENSA EN SU EXPOSICIÓN, los cuales se ordena agregar a la causa. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.I.C.G., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de BOICOT y CONTRABANDO POR EXTRACCION, descritos y sancionados en los artículos 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “F.J.P.”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.I.C.G., momento en que una comisión policial encontrándose en labores de servicio, específicamente patrullaje por las adyacencias del sector La Gran Parada, parroquia C.Q., municipio F.J.P.d.E.Z., visualizaron un vehículo CAVA color blanco, que circulaba por el lado contrario, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de proceder a la inspección de rutina, pudiendo constatar que el interior del vehículo automotor transportaban una gran cantidad de producto de primera necesidad (arroz) marca comercial LUISANA, identificándose el conductor como J.I.C.G., quien manifestó que el sólo transportaba la mercancía y que el pedido de cincuenta (50) fargos de veinticuatro (24) unidades, que esa mercancía era para tres establecimientos de víveres en la población de Cuatro Esquinas, solicitándole la debida guía de movilización y la factura de compra del pedido, manifestando que la factura y la guía quedaban en la oficina, y que él no portaba nada de eso, por lo que fue aprehendido, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 3 y su vuelto); así como del acta de los Derechos del Imputado, (folio 04 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica practicada tanto en el sitio del suceso como de aprehensión (folios 05), del acta de comiso (folio 06), de las planillas de Registro de Cadena de Custodia signadas bajo los Nº 027-2013, 028-13, que describe las evidencias incautadas (folios 07 y su respectivo vuelto y 09 ); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciséis (16) de Septiembre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como BOICOT y CONTRABANDO POR EXTRACCION, descritos y sancionados en los artículos 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y que aún cuando los delitos materia del proceso contempla penas elevadas, que haga presumir el peligro de fuga; no obstante; el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Respecto de las situaciones las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el M.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Por otro lado, y dada la petición del Ministerio Público de llevar a cabo inspección como prueba anticipada en el caso concreto, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la finalidad de todo proceso transparente y eficaz, como es la obtención de la verdad por las vías jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud y por vía de consecuencia, acuerda llevar a efecto inspección para la posterior inspección sanitaria de rigor, para verificar la inocuidad del producto incautado, como Prueba Anticipada para el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), al alimento retenido en el procedimiento antes narrado y posterior informe. Así mismo, se ordena oficiar al Gerente o Administrador del Servicio de Higiene de los Alimentos del Hospital General de S.B., a los fines que se sirva designar al experto a intervenir y que sea necesario en la realización del acto en referencia; igualmente tiene la carga el Ministerio Público de hacer comparecer a un Experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la realización de la misma. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por la delegada de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.I.C.G., ante identificado plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.I.C.G., a quien la Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de BOICOT y CONTRABANDO POR EXTRACCION, descritos y sancionados en los artículos 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: desestima los alegatos expresados por el abogado defensor, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.I.C.G., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. SEXTO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, acuerda llevar a efecto inspección para la posterior inspección sanitaria de rigor, para verificar la inocuidad del producto incautado, como Prueba Anticipada para el día veinticuatro (24) DE Septiembre de 2013, a las nueve horas de la mañana, al alimento retenido en el procedimiento antes narrado y posterior informe. Así mismo, se ordena oficiar al Gerente o Administrador del Servicio de Higiene de los Alimentos del Hospital General de S.B., a los fines que se sirva designar al experto a intervenir y que sea necesario en la realización del acto en referencia; igualmente tiene la carga el Ministerio Público de hacer comparecer a un Experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para la realización de la misma, quedando notificadas las partes para ese acto, con la suscripción del acta correspondiente. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes, a expensas de las mismas. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde de hoy (05:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1791- 2013 y se ofició con los Nº 4771 y 4772- 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal,

Abg. MAVELYS SOTO GONZALEZ

El Imputado,

J.I.C.G.

La Defensa Técnica,

Abg. J.A.G.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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