Decisión nº 0608-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 12 de Mayo de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° C01-26067 -2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1117 -2012

DECISIÓN: N° 0608– 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado doce (12) de Mayo de 2012, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual, el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana D.A., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana D.A., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público a la imputada y estando presente la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogada defensora de la ciudadana D.A., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, la abogada defensora y la imputada se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a la ciudadana D.A., quien fue aprehendida el día 11 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida B.d.S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano A.E.C.M., notificando que en el negocio El Ángel, ubicado en la avenida Bolívar, la lado de la librería El Volante, los empleados tenían a unas ciudadanas retenidas por haberle robado una cantidad de dinero. De inmediato se trasladaron hasta el lugar donde observaron a los empleados reteniendo a dos ciudadanas, las cuales quedaron identificadas con los nombres de D.A. y M.E.R.M., a las cuales se les requirió que exhibieran las pertenencias que poseían en sus bolsos, verificando que no tenían ninguna cantidad de dinero, por lo que fueron trasladadas hasta el comando policial para practicarles inspección corporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando su dignidad, toda vez que se le practicó inspección por persona de su mismo sexo, donde le fue hallada en el monedero de la ciudadana D.A., la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), en billetes de cincuenta bolívares falsificados, en razón de ello, la citada ciudadana D.A., fue aprehendida, le fueron leídos sus derechos y colocada a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de la ciudadana D.A., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, la cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificada como D.A., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1962, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº C-49.655.441, residenciada en el sector Los Bloques, calle 3, casa s/n, a tres calles de la cancha, Ureña, Estado Táchira, teléfono 00577576984. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa alega en primer lugar, la inocencia de la defendida, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar se le aplique a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de inmediato cumplimiento, proponiendo para ello, la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes consideraciones: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana D.A., por la presunta comisión del injusto penal de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida B.d.S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano A.E.C.M., notificando que en el negocio El Ángel, ubicado en la avenida Bolívar, la lado de la librería El Volante, los empleados tenían a unas ciudadanas retenidas por haberle robado una cantidad de dinero. De inmediato se trasladaron hasta el lugar donde observaron a los empleados reteniendo a dos ciudadanas, las cuales quedaron identificadas con los nombres de D.A. y M.E.R.M., a las cuales se les requirió que exhibieran las pertenencias que poseían en sus bolsos, verificando que no tenían ninguna cantidad de dinero, por lo que fueron trasladadas hasta el comando policial para practicarles inspección corporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole inspección persona de su mismo sexo, donde le fue hallado en el monedero de la ciudadana D.A., la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), en billetes de cincuenta bolívares presuntamente falsificados, en razón de ello, la citada ciudadana D.A., fue aprehendida, le fueron leídos sus derechos y colocada a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de la ciudadana D.A. (folio 03 y su vuelto); donde consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada, acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de denuncia formulada pro el ciudadano J.C.P.M. (folio 05 y su vuelto); acta de entrevista rendida por la ciudadana N.D.C.M. (folio 06 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 07); registros de cadena de custodia (folios 09 y 10); copias fotostáticas simples de los billetes incautados (folios 11, 12 13, 14); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal, como CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad por cuanto establece pena de prisión de uno a dos años, las circunstancias de comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda a la ciudadana D.A., medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 253 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se impone a la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de la encausada antes mencionada, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana D.A., antes identificada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se impone a la ciudadana D.A., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada a no salir del país sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana D.A.. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0608-2012 y se ofició con el Nº 1.954 -2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

La Imputada,

D.A.

La Defensora Pública,

Abg. NOIRALITH G.U.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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