Decisión nº 929-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintidós (22) de julio de 2014

204° y 155º

Causa Penal N° C02-28.443-2012.

Causa Fiscal Nº 24-F21-0949-2012.

DECISION N° 929- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada MARVELYS E.S.G., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.

IMPUTADO: E.E.P.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/04/1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.224.335, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, hijo de L.P. y de A.R., y residenciado en el Sector La Conquista N° 1, calle F.d.M., casa N° 11-228, al lado del mecánico, Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0271 4141060.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: A.D.C.R.D.P..

DEFENSA TECNICA: abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día once (11) de noviembre de 2012, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que la ciudadana A.D.C.R.D.P., se encontraba en su residencia ubicada en la prolongación La Conquista, calle F.M., Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se hizo presente su hijo de nombre E.E.P., titular de la cédula de identidad No. V- 11.224.335, el cual le cargaba una amenaza constante para poder consumir sus vicios, y el mismo llegó a su residencia amenazándola para poder llevarse sus cosas.

Es el caso que, ese día once (11) de noviembre de 2012, llegó amenazándola, gritándola y ofendiéndola, llevándose un tosti arepas, para poder consumir licor, a pesar de ser su hijo la ciudadana A.D.C.R.D.P., cansada de tantas amenazas y violencia en su contra, no tuvo otra opción que acudir ante las autoridades competentes, esto es, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, con la finalidad de buscar una solución, donde interpuso su formal denuncia en contra del ciudadano E.E.P.R., sitio donde se presenta de manera voluntaria el imputado ya identificado, logrando su detención por los hechos antes narrados, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), del día once (11) de noviembre de 2012

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano E.E.P.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitud de sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley eiusdem, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.D.P., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, y discriminados en el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Acta de denuncia de la victima ciudadana A.D.C.R.D.P., de fecha 11 de noviembre del 2012, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. 2.-) Acta Policial S/N, de fecha 11 de noviembre del año 2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEZ) 4021 G.V. y el Oficial Jefe Nº 0637 O.E., pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, quienes dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que llevaron a cabo la aprehensión del imputado. 3.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de noviembre del año 2012, refrendada por el funcionario Supervisor Agregado (CPEZ) 4021 G.V., al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, practicada en el sitio del suceso, esto es, en el Sector M.D. 2, parcela El Taladro, entrada la Granja la Eta, casi al final de la calle, Parroquia Heras, Estado Zulia.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día lunes primero (01) de abril de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano E.E.P.R., por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitud de sobreseimiento por el injusto legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.D.P., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano E.E.P.R., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco mil disculpas por el daño que pude haber ocasionado a mi madre, yo le pedido disculpas, espero se me de ese beneficio, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano E.E.P.R., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión”.

En sintonía con lo anterior, tanto la representación fiscal abogado J.A.C., como la victima A.D.C.R.D.P. manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día primero (01) de abril del año 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en menoscabo de la ciudadana A.D.C.R.D.P., el Tribunal pasó a instruir al encausado E.E.P.R., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado E.E.P.R., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44 y 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal .

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedaron sometidos los imputados E.E.P.R., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veintidós (22) de julio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales iniciales N° MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2.805, de fecha 17 de Septiembre de 2013 (folio 79), y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-793, de fecha 01 de Abril del año 2014 (folio 82), emitidos a favor del ciudadano E.E.P.R., debidamente suscritos por el Crim./M.Sc.N.G. y la Crim. M.P.D., en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la UTSO Nº 2, El Vigía, estado Mérida, respectivamente, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició el régimen de presentaciones en fecha 13/06/2013 de forma voluntaria. Que en total ese probacionario cumplió puntualmente con seis (06) entrevistas de seguimiento, orientación y control más una (01) entrevista de apoyo familiar favorable para el caso. Adicionalmente ha remitido el respectivo aval del Ipasme que deja constancia de su asistencia a su valoración Psicológica en ese ente. Que ha cumplido su labor social ante esta dependencia con una media de resma de hojas blancas. Que concluye: “se remite informe favorable dada la PROGRESIVIDAD que mostró durante su régimen de prueba y sus estrictas y puntuales presentaciones y su respeto a las orientaciones que le fueron dadas.”; así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado E.E.P.R., en audiencia de fecha primero (01) de abril del año 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-28.443-2012, a favor del ciudadano E.E.P.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/04/1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.224.335, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, hijo de L.P. y de A.R., y residenciado en el Sector La Conquista N° 1, calle F.d.M., casa N° 11-228, al lado del mecánico, Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto 0271 4141060, por la comisión del delito de AMENAZA, preceptuado y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en menoscabo de la ciudadana A.D.C.R.D.P., toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha primero (01) de abril de 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 929-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

Causa Penal Nº C02-28.443-2012.

Causa Fiscal Nº 24-F21-0949-2012.

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