Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002152

ASUNTO : SP11-P-2012-002152

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIO: ABG. K.C.G.C..

IMPUTADO: USCATEGUI A.M.E.

DEFENSORA: ABG. S.M.G.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

De los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones se evidencia acta policial N° 152, de fecha 30 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial san Antonio, quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por diferentes sectores de san Antonio, por las inmediaciones del sector primero de mayo entre carrera 9 y 10 diagonal al centro cívico, se recibió llamada de la central radio con el fin de que la comisión se trasladara a al barrio S.B., de donde se recibió llamada de la ciudadana Y.C., propietaria de la vivienda N° 7-15, que se encuentra ubicada en ese sector, manifestando que frente a su vivienda se presentaron varios sujetos de diez a trece a bordo de motocicletas optando por causarle daños materiales a la vivienda y amenazándola con palabras obscenas a ella y tres amigos que se encontraban dentro de la vivienda, al llegar al lugar la comisión se percato de la presencia de varios sujetos a bordo de motocicletas entre ellos uno que portaba un arma de fuego tipo pistola color negra, amenazando a un grupo de personas tres masculinos y una femenina que se encontraban frente a la residencia, quien a su vez fue interceptado policialmente incautándole una pistola color negro, marca Pietro beretta, con su respectivo cargador, contentivo de 4 balas calibre 9 mm, color amarillo marca cavin sin percutir, a la vez se acerco la propietaria de la vivienda para señalar dos impactos de bala uno en la pared y otro en la puerta de su residencia, los cuales fueron detonados por el ciudadano en el momento en que se bajo de la moto y se paro en la mitad de la calle, por lo que fue trasladado a la patrulla donde este ciudadano se identifico como militar de la guardia nacional bolivariana, quien quedo identificado como USCATEGUI A.M.E., a su vez presento un carnet de porte de arma a nombre de el mismo, del mismo modo se le notifico de sus derechos constitucionales y legales y se le notifico al ministerio público de la detención.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día lunes dos (02) de julio de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: USCATEGUI A.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.816.323, mayor de edad, nacido 04 de Junio de 1987, de 25 años de edad, hijo de R.U. (v) y de J.A. (v), soltero, de profesión u oficio Guardia nacional, residenciado en La Acequia Ocumare del Tuy, calle principal casa N° 08, teléfono 0414-154.73.08 y 0424-719.60.79, cerca de una bloquera; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. K.C.G.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. K.G. y el imputado. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando a la Defensora Privada Abg. S.M.G.P., I.P.S.A 121.019, con domicilio procesal Avenida Principal Los Parceleros, Edf. Beatriz, 2do Piso, Ureña estado Táchira, Teléfono 0426-575.96.05; a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USCATEGUI A.M.E., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en perjuicio de D.R.G., Y.J.M.G., Y.C.A.R. y Vargas G.B.S.; y, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de Y.C.A.R., ilícito este que le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado USCATEGUI A.M.E., ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• SEGUNDO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• TERCERO: Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.

Acto seguido, el Juez impuso y explico al imputado del contenido, términos y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuestos a declarar. Expresando el imputado USCATEGUI A.M.E., que si deseaba declarar y manifestó: “Cuando llegamos al sitio de los hechos, yo no agredí a las personas, yo saqué el arma porque me golpearon, me dieron golpes en la cara en los glúteos, en el momento que me golpearon y caí al suelo saqué mi arma y disparé al aire, ellos dicen que éramos tres pero era al revés, ellos eran trece ellos agarraron unas botellas, llegamos porque ellos habían robado una moto, un funcionario vio el procedimiento llamaron a la policía, ellos me gritaron que los matara y me cachetearon, le di a la comisión de la policía mi pistola y el porte de arma ellos no preguntaron porque fue la discusión o el hecho, me dijeron vámonos y llegué al comando de la policía, es todo”” La Fiscal no formuló preguntas. A preguntas de la defensora respondió: “”Fui a la vivienda por el robo de la moto, la moto era de un primo mío, en el momento en el lugar de los hechos nos presentamos tres, cuando nos presentamos en la vivienda ellos nos agredieron con botellas, a mí me golpearon en la espalda, en la cara y en los glúteos, es todo””La ciudadana Juez no formuló preguntas. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor penal S.M.G.P., quien hizo sus alegatos de defensa alegando entre otras cosas en vista de que mi defendido es venezolano, goza de buena conducta predelictual, tiene su residencia en el país, solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal las veces que se le requiera, así como también, cabe destacar que mi defendido es Guardia Nacional activo; con respecto a la flagrancia dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario para su patrocinado, del mismo modo corre inserto al folio número 09 el informe médico de mi defendido en donde se deja constancia de las lesiones que fueron ocasionadas y motivo por el cual mi defendido disparó en señal de alerta para que dejaran de agredirlo físicamente, solicito que se considere que mi defendido disparó en defensa propia, que se considere que él es Guardia Nacional y esta calificando para un ascenso y eso puede afectarle como una falta grave, en el informe médico forense no figuran las lesiones que mi defendido sufrió por lo cual solicito un nuevo informe médico forense para verificar las lesiones de mi defendido, igualmente se desprende de las fijaciones fotográficas que los disparos fueron hacia la parte alta de la casa, y se evidencia que uno llega casi hasta al techo de la vivienda de lo que se desprende que disparó hacia arriba; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones se evidencia acta policial N° 152, de fecha 30 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la estación policial san Antonio, quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por diferentes sectores de san Antonio, por las inmediaciones del sector primero de mayo entre carrera 9 y 10 diagonal al centro cívico, se recibió llamada de la central radio con el fin de que la comisión se trasladara a al barrio S.B., de donde se recibió llamada de la ciudadana Y.C., propietaria de la vivienda N° 7-15, que se encuentra ubicada en ese sector, manifestando que frente a su vivienda se presentaron varios sujetos de diez a trece a bordo de motocicletas optando por causarle daños materiales a la vivienda y amenazándola con palabras obscenas a ella y tres amigos que se encontraban dentro de la vivienda, al llegar al lugar la comisión se percato de la presencia de varios sujetos a bordo de motocicletas entre ellos uno que portaba un arma de fuego tipo pistola color negra, amenazando a un grupo de personas tres masculinos y una femenina que se encontraban frente a la residencia, quien a su vez fue interceptado policialmente incautándole una pistola color negro, marca Pietro beretta, con su respectivo cargador, contentivo de 4 balas calibre 9 mm, color amarillo marca cavin sin percutir, a la vez se acerco la propietaria de la vivienda para señalar dos impactos de bala uno en la pared y otro en la puerta de su residencia, los cuales fueron detonados por el ciudadano en el momento en que se bajo de la moto y se paro en la mitad de la calle, por lo que fue trasladado a la patrulla donde este ciudadano se identifico como militar de la guardia nacional bolivariana, quien quedo identificado como USCATEGUI A.M.E., a su vez presento un carnet de porte de arma a nombre de el mismo, del mismo modo se le notifico de sus derechos constitucionales y legales y se le notifico al ministerio público de la detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: USCATEGUI A.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.816.323, mayor de edad, nacido 04 de Junio de 1987, de 25 años de edad, hijo de R.U. (v) y de J.A. (v), soltero, de profesión u oficio Guardia nacional, residenciado en La Acequia Ocumare del Tuy, calle principal casa N° 08, cerca de una bloquera, teléfono 0414-154.73.08 y 0424-719.60.79.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano USCATEGUI A.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.816.323, mayor de edad, nacido 04 de Junio de 1987, de 25 años de edad, hijo de R.U. (v) y de J.A. (v), soltero, de profesión u oficio Guardia nacional, residenciado en La Acequia Ocumare del Tuy, calle principal casa N° 08, cerca de una bloquera, teléfono 0414-154.73.08 y 0424-719.60.79, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en perjuicio de D.R.G., Y.J.M.G., Y.C.A.R. y Vargas G.B.S.; y, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de Y.C.A.R..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano USCATEGUI A.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.816.323, mayor de edad, nacido 04 de Junio de 1987, de 25 años de edad, hijo de R.U. (v) y de J.A. (v), soltero, de profesión u oficio Guardia nacional, residenciado en La Acequia Ocumare del Tuy, calle principal casa N° 08, cerca de una bloquera, teléfono 0414-154.73.08 y 0424-719.60.79, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en perjuicio de D.R.G., Y.J.M.G., Y.C.A.R. y Vargas G.B.S.; y, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de Y.C.A.R., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno de ellos con las siguientes condiciones:

: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  1. - No cambiar del domicilio aportado, sin autorización previa del Tribunal o hacerlo de forma inmediata una vez cambie de la dirección.

  2. - La obligación de someterse a los actos de proceso.

  3. - Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cada uno con ingresos mensuales iguales o superiores a CIENTO SETENTA (170) UNIDADES, cada uno, los cuales deberán acreditar de manera individual: a.- constancia de residencia emitida por la Junta Comunal de la zona donde reside. b.-C.d.B. conducta; c.- Balance personal debidamente visado por un contador publico, por medio del cual acredite los ingresos mensuales antes referidos, con sus respectivos soporte así mismos deberán presentar cada uno la ultima declaración del Impuesto sobre la Renta.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano USCATEGUI A.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.816.323, mayor de edad, nacido 04 de Junio de 1987, de 25 años de edad, hijo de R.U. (v) y de J.A. (v), soltero, de profesión u oficio Guardia nacional, residenciado en La Acequia Ocumare del Tuy, calle principal casa N° 08, cerca de una bloquera, teléfono 0414-154.73.08 y 0424-719.60.79, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en perjuicio de D.R.G., Y.J.M.G., Y.C.A.R. y Vargas G.B.S.; y, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de Y.C.A.R., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Policía del estado Táchira a los fines de que el ciudadano USCATEGUI A.M.E. sea trasladado a la medicatura forense para dejar constancia de las lesiones a las que el mismo hace referencia.

CUARTO

Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional en el Estado Miranda dirigido al Coronel M.M. a fin de que tenga conocimiento de la situación jurídica del ciudadano USCATEGUI A.M.E.

QUINTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado USCATEGUI A.M.E., por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y del artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar del domicilio aportado, sin autorización previa del Tribunal o hacerlo de forma inmediata una vez cambie de la dirección. 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso. 4.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cada uno con ingresos mensuales iguales o superiores a CIENTO SETENTA (170) UNIDADES, cada uno, los cuales deberán acreditar de manera individual: a.- constancia de residencia emitida por la Junta Comunal de la zona donde reside. b.-C.d.B. conducta; c.- Balance personal debidamente visado por un contador publico, por medio del cual acredite los ingresos mensuales antes referidos, con sus respectivos soporte así mismos deberán presentar cada uno la ultima declaración del Impuesto sobre la Renta.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

SECRETARIO(A)

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