Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21 – L – 2009- 002612.-

DEMANDANTE: MARVERYS TORREALBA ALTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.322.652.-

APODERADOS JUDICIALES: NARKY N.D.B., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.765.-

DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA: Sociedad Mercantil de este domicilio, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federa, de fecha quince (15) de Enero de 1983 bajo el N°. 30, cuya última modificación quedo inscrita, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, elcinco8059 den Junio del 2001, bajo el numero 49, Tomo38, A-Cto,

APODERADO JUDICIAL: N.M.G. y R.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 86.733 y 47.925 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha, 14 /12/ 2004, comenzó a prestar sus servicios, para la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, bajo la supervisión del ciudadano Dr. W.G.T.. Desempeñado el cargo de VICEPRESIDENTE DE AREA, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de 8:15 a.m a 4:30 p.m, de lunes a viernes.- Por sus prestación de servicio devengó un salario de Bs.5.856,53, mensual. Es el caso que en fecha 19/05/2009, fue despedida por la ciudadana, A.H.C., en su carácter de VICEPRESIDENTE DE AREA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Art. 102. De la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandad en su escrito de contestación como punto previo alegó lo siguiente:

En fecha trece (13) de mayo de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó la Resolución (…), mediante la cual se decidió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela C.A., (…); Tal como lo prevé la resolución ya identificada, esta intervención tuvo entre otros como motivación primordial la critica situación económica, patrimonial que presenta al (…), en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema Financiero Nacional y de los derechos e intereses de los ahorristas, (…); es cierto (…), ingresó a prestar servicios en la fecha 14/12/2004, (…); que se desempeñó como último cargo el de (…); que despidió (…), en fecha 19/05/2009, con fundamento en los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo e concordancia con el artículo 112 ejusdem, toda vez que el cargo desempeñado por la accionante como VICEPRESIDENTE DE AREA RECURSOS HUMANOS, es de Dirección y Confianza careciendo de la estabilidad relativa; niego que el último salario básico de la accionante haya sido la cantidad de Bs. 5.856,53, (…), devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 4.611,43, (…); negamos (…), haya sido despedida injustificadamente, lo cierto que por ser la accionante personal de dirección y formar parte del Personal Ejecutivo o cargos de alto rango adscrito a la presidencia (…).-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada negó y contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcado “A1”, Gaceta Oficial de fecha 25/10/2009, con relación ala publicación de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “B” y “B1”, Memorandum de fecha 27/06/2007 y Comunicación dirigida a la parte actora, y estas por no estar suscritas por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, Manual de Organización Área de Recursos Humanos, en el mismo se destaca Punto de Cuenta de fecha 29/06/2007, debidamente suscrito po la demandante como Vicepresidente de Recursos Humanos (E), a los folios 15, 16 y17 cuaderno de recaudos N° 01, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio al referido punto de cuenta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, recibos de pago a nombre de la demandante, y por cuanto se observa que la parte actora promovió recibos de pago, estos se concatenaran con los mismos, y su mérito se analizara con estos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, Carta de notificación de despido de fecha 19/05/2009, y por tratarse de un hecho aceptado por las partes y no controvertido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcado “G”, Manual de Normas y Procedimientos de Firmas Autorizadas, y este por tratarse de un Manual de Normas Internas, y no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “H”, Resolución de Junta Directiva de fecha 27/08/2001, y por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “I”, Memorando de fecha 19/08/2008, informando sobre movimientos de personal, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado”J”, Comunicación de fecha 29/06/2007, y por tener en original firma de recibido y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “K”, Resolución de Junta Directiva de fecha 23/11/2006, y por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “L”, Acta de entrega de fecha 19/05/2009, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se observa que la demandada en la audiencia oral de juicio consignó en copia Actas levantadas en fechas 09/06/2008 y 11/08/2008, por ante el Ministerio del Trabajo y en la misma demandada, suscritas entre la representación Sindical y la demandada, en donde se destaca que compareció la ciudadana MARVELYS TORREALBA ALTUNA, en su carácter de Vice-presidenta de Recursos Humanos, representando a la empresa en este acto, por lo que a pesar de haber sido consignada fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto el silencio de la demandante en la audiencia oral de juicio en cuanto a estas documentales, y dada la naturaleza de la misma, esta Juzgadora tendrá como indicios estas documentales a fin de resolver la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “A”, Carta original de Notificación de despido, “B1”, “B2”, constancia de trabajo, y estas por estar debidamente suscritas por la demandada, y además no fue atacada por ningún medio, por tal motivo se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con la letra “B”, Acta de entrega de la Vicepresidencia de Mercadeo y Relaciones Institucionales de fecha tres (03) de junio de 2009 en cinco (05) folios, y esta por tener firma de recibido por la demandada, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde la letra “C1” hasta la “C113”, Recibos de Pago, en 113 folios útiles, de los cuales se le solicitó su exhibición, y la demandad al no cumplir con la misma, se tienen como cierto toda la información suministrada en los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, Resolución de Junta Directiva de fecha 11/12/2001, y estas por estar debidamente suscritas por la demandada, y además no fue atacada por ningún medio, por tal motivo se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, Memorando de fecha 13/07/2001, constante de 07 folios útiles, y este por estar debidamente suscrito por la demandada, y además no fue atacada por ningún medio, por tal motivo se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, Resolución de Junta Directiva, y este por estar debidamente suscrito por la demandada, y además no fue atacada por ningún medio, por tal motivo se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “G1” hasta la “G2”, cartas de despido, de personas ajenas al presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H”, planilla de liquidación de las ciudadanas LOBO MAGALIS, L.E., J.C., y por tratarse de personas ajenas al presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “I”, Convención Colectiva de Trabajo, y por habar sidota analizada, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ E ESTABLECE.-

Promovió marcada “J”, copia de Actas de Asamblea General de Accionistas de la demandada de fecha 03 de mayo de 2000, y esta por estar debidamente suscrito por la demandada, y además no fue atacada por ningún medio, por tal motivo se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la demandada no cumplió, por lo que se tienen por cierto todo lo alegado por la actora en su solicitud.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora que en fecha 19/05/2009, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.- Por su parte se observa que la demandada, alegó la parte actora que prestó servicios para la demandada desempeñándose como, VICEPRESIDENTE DE AREA, y era un personal de Dirección y no goza de inamovilidad laboral.-

Ahora bien, esta Juzgadora transcribe a continuación lo establecido en los artículos 42, 45 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente::

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Asimismo, y para determinar la calificación del cargo de la demandante, es decir, si es de Dirección o de Confianza, la Jurisprudencia estableció lo siguiente:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala).Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

Igualmente se destaca que la demandada está regida por el Régimen establecido en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera decretada por el Ejecutivo Nacional en vista de los problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas que afectaban gravemente el normal funcionamiento del sistema de pago, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país, por tales motivos, y por estar esta Institución Bancaria bajo el régimen especial, excluido de la aplicación del régimen ordinario, dada su situación financiera, y conforme a lo establecido en las normas supra, así como el criterio jurisprudencial, que de las labores prestada por la demandante a la accionada, era de un trabajador de dirección y no confianza, como lo quiere hacer ver la actora, y por ende no goza de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar la demandada, que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora contra la demandada ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, MARVERYS TORREALBA ALTUNA, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez y Nueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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