Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002655

ASUNTO : NP01-P-2012-002655

Vista la solicitud hecha por los abogados A.S. y W.G.G., donde piden se sustituya la medida de arresto domiciliario la decretada en fecha 30-08-2012, a favor de su defendido ciudadano J.R., y en su lugar se dicte una medida de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, bajo el fundamento de que su patrocinado ya ha cancelado casi la mitad de lo adeudado según el acuerdo reparatorio llevado a cabo el día 30-08-2012, y necesita movilizarse para cumplir con la totalidad de lo adeudado; quien suscribe para decidir observa:

Que en fecha 30 de Agosto de 2012, se realizó audiencia preliminar donde se homologó acuerdo reparatorio hecho por las víctimas con el ciudadano J.R., colocándose como tiempo para cumplir dicho acuerdo el lapso de tres (03) meses; posteriormente se aprecia que, en fecha 06-09-2012, se efectuó audiencia especial para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, en cuya oportunidad fue cancelado a un numero de víctimas la cantidad adeudada, quedando otro número de víctimas pendientes por el pago de lo acordado, comprometiéndose el acusado a cancelar la totalidad la semana siguiente, en cuyo momento el Tribunal visto lo ocurrido revisó la medida de privación judicial que pesaba en contra del referido acusado y le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria. También se observa que fue fijado para el día lunes 10-09-2012 y jueves 13-09-2012 la oportunidad para cancelar la totalidad de lo adeudado y en dichas fechas no fue realizado acto alguno, por razones diversas, no pudiendo hacerse el pago de lo adeudado a las víctimas restantes, fijándose el día 10-10-2012 para realizarse dicho acto en el cual se verificará el cumplimiento del acuerdo reparatorio; siendo así, considera quien decide, que no es procedente la solicitud de la defensa de cambio de medida cautelar sustitutiva, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida decretada en fecha 06-10-2012, es decir, no ha sido cancelado aún la totalidad de la deuda a una gran número de víctimas, no siendo motivo suficiente para realizar dicho cambio, el hecho de que el imputado necesite buscar el dinero para cancelar lo adeudado, por cuanto se aprecia que el día 06-09-2012, al momento de serle impuesta la medida de coerción personal de detención domiciliaria, este se comprometió a pagar la totalidad de la deuda a la semana siguiente, con lo cual debe entenderse que el mismo tenía previsto la disposición en una semana de cancelar lo adeudado, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega lo solicitado por la defensa, ratificándose la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria decretada en contra del tantas veces mencionado ciudadano. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

El Secretario

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