Decisión nº 002-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Enero de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 002-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABOG. R.G.R.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. D.R.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.G.O..-

ACUSADO: M.J.C.M., Venezolano, natural de Maracaibo, titular cedula de identidad V-25274538, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de L.A. CANTILLO Y M.H., residenciado en el barrio primero de agosto, calle 95C, casa No. 60C-105 (diagonal al taller “El Papa”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7874987/0416-2639876 (numero telefónico de su hermana).-

DEFENSA PRIVADA: ABOG. O.P..-

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.-

VICTIMA: Y.S.R.M..-

  1. DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:

    En fecha 22DICIEMBRE2012, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:15AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, cuando realizaban labores de patrullaje por la circunvalación 3 Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observaron a una ciudadana que estaba siendo despojada de sus pertenencias por un ciudadano de TEZ MORENA CON UNA CHEMISSE DE COLOR TURQUEZA Y UN JEANS DE COLOR CLARO, el mismo al tener la cartera de la ciudadana, emprendió la huida al ver la situación la comisión policial, se le dio la voz de alto el mismo soltando las pertenecías de la ciudadana, las cuales al ser verificadas se constato de que se trataba de una cartera para damas, dándole captura a escasos metros del lugar y realizando la aprehensión preventiva, igualmente basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la revisión corporal el cual no portaba ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como; M.J.C.M. portador de la cedula de identidad N° V-21.481.638, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, CON LAS SIQUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: TEZ MORENA, DE 1,70 APROXIMADAMENTE, EL CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO CHEMIS DE COLOR TURQUESA, JEANS DE COLOR A.C., CON CLAZADO DEPORTIVO DE COLOR NEGRO Y GORRA DE COLOR AZUL, y al realizar la verificación por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) atendidos por la OFICIAL (CPNB) M.D. la misma indicando que el ciudadano se encontraba sin novedad; por todo lo antes expuesto y por encontrarse en la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 21-01-2014

    En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 25-01-2013, presentada por el despacho fiscal 14° del Ministerio Publico en contra del imputado MARWUIN J.C.M., imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.S.R.M.; igualmente solicito se admita totalmente la acusación, así como todas y cada una de la pruebas testificales como documentales ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en un eventual Juicio Oral. Asimismo solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a La de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra gozando el hoy imputado, por considerar que la misma asegura las resultas del proceso, solicitando por ultimo sea dictado el correspondiente auto de Juicio Oral y Publico. De igual forma solicito me sea expida copia simple del presente acto. Es todo”.

    Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.J.C.M., Venezolano, natural de Maracaibo, titular cedula de identidad V-25274538, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de L.A. CANTILLO Y M.H., residenciado en el barrio primero de agosto, calle 95C, casa No. 60C-105 (diagonal al taller “El Papa”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7874987/0416-2639876 (numero telefónico de su hermana); quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

    Seguidamente se le concedió la palabra al profesional del derecho ABOG. A.M. en su carácter de defensor de confianza de los hoy imputados Kemily M.H.O., B.A.G. y R.J.O.V., quien a los efectos expone: “Esta defensa solicita a este Juzgado de control, con el debido respeto sea pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalia del Ministerio Público y con posterioridad sea devuelto el derecho de palabra a esta defensa y a mi representado. Así mismo, solicito copias simples del presente acto.-Es todo”.

    En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

    En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALEMTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado MARWUIN J.C.M., imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.S.R.M., por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena al acusado, hoy penado M.J.C.M., Venezolano, natural de Maracaibo, titular cedula de identidad V-25274538, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de L.A. CANTILLO Y M.H., residenciado en el barrio primero de agosto, calle 95C, casa No. 60C-105 (diagonal al taller “El Papa”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7874987/0416-2639876 (numero telefónico de su hermana), por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos como autor en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.S.R.M., más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo la una de la tarde (01.00 pm). Se terminó, se leyó, conformes firman.-

    III. DE LA PENA A APLICAR:

    El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, imputados por considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.S.R.M..

    Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.S.R.M.; el cual arrastra una pena de prisión de 06 a 12 años de prisión, siendo que el término medio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, es de nueve (09) años, procede este despacho a bajar hasta el termino inferior de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS.

    Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

    .

    Ahora bien, a tenor del artículo 74 del Código Penal se procede a suprimir de la pena antes indicada la cantidad de dos (02) años, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS.

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: M.J.C.M., Venezolano, natural de Maracaibo, titular cedula de identidad V-25274538, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de L.A. CANTILLO Y M.H., residenciado en el barrio primero de agosto, calle 95C, casa No. 60C-105 (diagonal al taller “El Papa”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7874987/0416-2639876 (numero telefónico de su hermana), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerado autor o participe en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.S.R.M., mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    ABOG. D.R.L.

    En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 002-14.-

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    ABOG. D.R.L.

    RJGR/LUISC.*-

    Causa No. 7C-28665-13

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