Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., quince de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : CP01-L-2012-000190

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.863.119.

ABOGADO ASISTENTE: R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.054.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN APURE RADIO TV

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inicia, en virtud de la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.863.119, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.B. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.054, presentada en ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación Laboral, el ocho (08) de agosto del año 2012, siendo distribuida en la misma fecha y correspondiéndole a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer de la presente solicitud.

SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:

A los fines de decidir la falta de jurisdicción, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si la accionante ciudadana M.A.R., plenamente identificado en autos, se encuentra amparado o no, por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial a favor de los trabajadores públicos y privados y el fuero maternal, de conformidad con los artículos 420 y 422 contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por la solicitante M.A.R., en su escrito libelar, se desprende que el primero (1) de septiembre de 2010, comenzó a laborar para la FUNDACIÓN APURE RADIO TV, adscrita a la Entidad Político Territorial del Estado Apure, como GERENTE DE PRODUCCIÓN, con un salario mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.332,18), hasta el dos (2) de julio del año en curso, que recibe notificación donde se le hacia saber del cambio de funciones, de Gerente de Producción a ASISTENTE DE PRODUCCION, el cual comenzó a ejercer sin ningún tipo de molestia, hasta el seis (6) de julio del año 2012 que nuevamente recibe notificación de haber sido removido de su cargo; además expresa que, al momento en que se produce su despido su hija contaba con un (1) año y tres (3) meses de edad, por tanto considera estar amparada por la inamovilidad laboral especial hasta que su hija cumpla los dos años, y así se plasma en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, el Decreto de la Inamovilidad Laboral N° 8.732, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 del 24 de diciembre de 2011 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, en sus artículos 2, 3 y 6 establece que:

Articulo 2 “Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida”.

(…)

Artículo 6º. “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c)Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Aunado a lo previsto en el Decreto en referencia, señala el literal 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 87. “Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta ley:

  1. - Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.…”

    Artículo 422. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

  2. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones

    de trabajo y las causas que se invoquen para ello…”

    De lo expuesto se concluye que, sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de inamovilidad laboral, mediante una causa justificada debidamente comprobada por ante el Inspector del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral vigente. Dicha inamovilidad laboral comienza a partir de primer mes de trabajo, de conformidad con el literal 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    De acuerdo a lo previsto en la citada norma, establece inequívocamente el procedimiento a seguir cuando el empleador o patrono pretende despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral. En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que para al momento en que la trabajadora, ciudadana M.A.R., fue despedida por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUNDACION APURE RADIO TV, Abogado G.S., se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, dado que ejercía funciones de ASISTENTE DE PRODUCCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral y literal 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, conocer el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del cual fue objeto la trabajadora M.A.R., por tanto, considera quien se pronuncia que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la norma y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda incoada el ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.863.119, debidamente asistido por el abogado R.A.B., inscrito en el IPSA Nº 134.054, contra la FUNDACIÓN APURE RADIO TV, adscrita a la ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano C.R.E.L., en su condición de PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN APURE RADIO TV, con motivo a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

SEGUNDO

Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio de remisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Jueza,

Abg. A.T.P.

La Secretaria,

Abg. N.T.S.

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