Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 05349

CAUSA: REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO.

PARTES: Demandante: M.B.

A favor de los niños: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: P.M.F.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.840, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes, abogado A.M.P.A., intentó demanda de REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, en contra del ciudadano P.M.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.791.751, domiciliado en el Municipio Cacique Mara; manifestó “Que solicita la Revisión del Convenimiento, debido al índice inflacionario y con el objeto de garantizarle a los niños de autos, un nivel de vida adecuado y a fin de cubrir los gastos con ocasión a sus estudios.”-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha doce (12) de Abril de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2004, la alguacil de este Tribunal agrego Boleta de Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, el ciudadano P.M.F., confirió Poder APUD- ACTA, a la abogado YANELYS NAVA FERNANDEZ.-

Posteriormente mediante escrito de fecha nueve (09) de Agosto de 2004, el ciudadano P.M.F., dio contestación a la presente causa y expuso: “Que desde la fecha en que se firmo el Convenimiento ha cumplido ha cabalidad con sus obligaciones, que tiene otras cargas familiares como son su concubina y sus hijos. Asimismo alegó que cubre los gastos referentes al canon de arrendamiento de la vivienda que habita y la manutención de la misma. También solicitó se apertura una cuenta a favor de la niña de autos, en la cual depositará mensualmente (Bs.72.000,00) y en diciembre (Bs.150.000,00) y el 10% por concepto de fideicomiso.-

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, la abogado YANELYS NAVA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de pruebas, siendo las mismas admitidas, en fecha 20 de Septiembre de 2005.-

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, este Tribunal escucho opinión del (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en la presente causa.-

En fecha 07 de Noviembre de 2005, la abogado YANELYS NAVA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, solicito se proceda a dictar sentencia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

 Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copia certifica del acta de nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De las actas de nacimiento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.B. con los adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los referidos adolescente con el ciudadano P.M.F., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

 Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) de este expediente, copias certificadas de Convenimiento, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos M.B. Y P.M.F., celebraron Convenimiento en fecha 15 de Junio de 1999, aprobado y homologado por el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 1999.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del diecisiete (17), veintidós (22), veintiséis (26) al treinta y uno (31), treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio dieciocho (18), veinte (20), y del veinte y tres (23) de este expediente, C.d.C.C. y Copias Certificadas del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la ciudadana A.J.F.P., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicha constancia se infiere que el ciudadano P.M.F., hace vida conyugal desde hace tres (03) años con la ciudadana L.I.C.A., hasta la presente fecha. De las actas de nacimiento se evidencia el vinculo filial entre el demandado con el niño y la ciudadana antes mencionados, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al padre con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

- Corre al folio treinta y dos (32) de este expediente, factura de Electricidad y Servicios Municipales, emitido por la empresa ENELVEN, el cual carece de valor probatorio, por cuanto si bien es cierto, es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas que estas son las formas utilizadas por dichas empresas, el suscriptor no es parte en este juicio.-

- Corre al folio cuarenta y tres (43) de este expediente, opinión del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicha declaración se infiere que el adolescente manifestó: “Que tiene otra hermana que vive con su mamà que esta embarazada y ya dio a luz, ella tiene 15 años pero no vive con el papa del niño, sino con su mamà, que con el monto que recibe su mama por la pensión cubre los gastos de ella. Que no entiende por que su mama pide aumento de pensión, si el vive con su papa y el cubre todos sus gastos de estudios, alimentos, ropa y cualquier otra cosa que necesite. Asimismo expuso que no esta de acuerdo con el aumento de la pensión, pero tampoco desea que retiren el embargo”.-

- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) de este expediente, comunicación del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia , la cual posee valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil por ser respuesta al oficio signado bajo el Nro. 05-2646 de fecha 29 de Septiembre de 2005. De dicha comunicación se observa la capacidad económica, es decir, asignaciones y deducciones que percibe el demandado de autos.-

Con fundamento a lo anteriormente expuesto esta sala de juicio pasa a pronunciarse con relación al fondo de la presente causa.

PARTE MOTIVA

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica expresa lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario; la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles; vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (referido a un nivel de vida adecuado), los artículos 4, 53 y 61 eiusdem, (referido a la salud y servicios de salud, educación, recreación).-

DE LA REVISION POR AUMENTO SOLICITADA

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue celebrado dicho Convenimiento, Aprobado y Homologado por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre lo referente a los rubros de la Pensión Alimentaria, la cual asciende a la cantidad de Setenta y Dos Mil bolívares (Bs. 72.000,00) mensuales; adicionalmente a la pensión para el mes de Agosto se acordó la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00), a fin de cubrir los gastos de Inscripciones Escolares, Útiles y Uniformes. Para cubrir gastos de Navidad y Fin de Año la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00); y por último se acordó el quince por ciento (15%) de las cantidades que le puedan corresponder por concepto de Fideicomiso; por lo que el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la mencionada Ley.-

Ahora bien, en el caso de autos los montos estipulados sobre los diferentes conceptos del referido Convenimiento han sufrido modificaciones desde el año 1999 hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen de manejados por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo; adminiculado a ello, el Ciudadano P.M.F., vive en concubinato con la ciudadana L.I.C.A.; por lo que al momento de la Aprobación y Homologación del Convenimiento celebrado por ambas partes; y de un simple computo matemático se infiere que no fue incluido el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual representa una carga familiar para el obligado alimentario; razón por la cual, el demandado de autos además de cubrir sus necesidades, las de su concubina, también necesita cubrir las necesidades de su otro hijo, más las adolescentes de autos; vale decir, las necesidades de cuatro (04) personas que están a cargo de su ingreso mensual, lo cual debe ser tomado en cuenta por esta Juzgadora al momento de tomar la presente decisión de la causa.-

Sin embargo, considera esta Juzgadora que al momento de determinar dicha obligación alimentaria se regirá de acuerdo a lo pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual se debe tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, la cual ha sufrido incrementos en base a los diferentes decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos del salario mínimo para los trabajadores del país; asimismo en concordancia con lo establecido en el articulo 371 ejusdem; se tendrá presente las diversas personas que concurran en la obligación alimentaria que posee el demandado de autos. Ahora bien, cabe destacar que dichas cargas familiares no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaría con respecto de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); en virtud de ello, esta Sentenciadora al momento de fijar la pensión alimentaria lo establecerá en proporción que corresponda a cada uno; lo cual tendrá en cuenta el interés de las adolescentes y la condición económica.-

Conforme a lo antes expuestos, esta Sentenciadora considera que han sido modificados los supuestos en el cual verso dicha Aprobación y Homologación del Convenimiento tomando en cuenta la inflación, la devaluación de la moneda y la perdida de poder adquisitivo en nuestra sociedad Venezolana; ya que el monto de la pensión alimentaria fijada en el año 1999, hasta la actualidad se hace ínfimo a la hora de cubrir todas las necesidades elementales que necesitan las adolescentes de autos, por cuanto se puede evidenciar que con ese aporte no se cumple totalmente la obligación alimentaria; siendo insuficiente actualmente el aporte que proporciona el demandado de autos a sus hijas para brindarle una alimentación balanceada, y garantizar su educación.-

Adicionalmente a ello, se han modificados los supuestos en relación a la existencia de una nueva carga familiar por parte del demandado de autos, la cual ha sido tomada en cuenta y valorada al momento de calcular la pensión alimentaria; sin embargo se concluye, que tomando en cuenta la carga del obligado y su actual capacidad económica, la pensión alimentaria aportada a las adolescentes de autos se hace insuficiente, razón por la cual la presente Revisión de Convenimiento por Aumento ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

Examinado y analizado lo manifestado por la parte demandante y la capacidad económica del obligado alimentario, que corre inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), previamente valorada en este fallo, se puede evidenciar que efectivamente el demandado de autos percibe además del sueldo o salario mensual, otros conceptos; vale por Beca Primaria, Secundaria y Universitaria, Bono Vacacional y Aguinaldo y prima por hijo, como empleado al servicio de la Universidad del Zulia, ocupando el cargo de obrero ordinario.-

De acuerdo a lo expuesto, y por cuanto en la actualidad la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 365 antes mencionado, se puede dilucidar que la obligación alimentaria no solo versa sobre los rubros antes detallado, sino también en lo atinente al vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y/o adolescentes; en virtud, de que la intención de nuestro Legislador Venezolano es que vean cubiertos todos los extremos exigidos por el articulo up supra en relación a la obligación alimentaria, ya que debe incluir y abarcar todo lo anterior para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del niño en su desarrollo.-

Por lo que, considera esta Juzgadora en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley, por cuanto es unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales, su manutención, estudio y todo lo requerido por el niño de autos se vean cubiertas; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas esta Sentenciadora en uso de sus facultades REVISA, conforme a los conceptos antes establecidos (la pensión alimentaria, Inscripciones Escolares, Útiles y Uniformes, Navidad y Fin de año y Fideicomiso ) y FIJA adicionalmente los rubros atinentes por Beca Primaria, Secundaria y Universitaria, Bono Vacacional y Aguinaldo y prima por hijo, los cuales se expresaran más adelante en parte dispositiva de este fallo la forma como se retendrá dichos conceptos.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

El presente p.d.R.A. ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con las adolescentes de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión, intentada por la ciudadana M.B., en contra del ciudadano P.M.F., a favor de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) identificados; por cuanto han sido modificados los supuestos en el cual verso dicho Convenimiento; ya que el monto de la pensión alimentaria fijada en el año 1999, en la actualidad se hace ínfimo a la hora de cubrir todas las necesidades elementales que necesitan las adolescentes de autos; asimismo se han modificados los supuestos en relación a la existencia de una nueva carga familiar por parte del demandado de autos, la cual ha sido tomada en cuenta y valorada al momento de calcular la pensión alimentaria.-

  2. En consecuencia, para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, toma en cuenta la capacidad económica de las partes, FIJA como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UNA CUARTA AVA PARTE (1/4) salario mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano P.M.F. es de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,00) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En relación a la cantidad que le pertenezca al ciudadano P.M.F., posconcepto de Prima por hijos, Ayuda de Utiles Escolares, Inscripción y Uniformes, y Beca Secundaria, se fija la cantidad adicional equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de lo que le pueda corresponder por tal concepto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano P.M.F. es de la QUINTA SEXTA AVA PARTE (5/6) de salario mínimo; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 337.500). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano P.M.F., como obrero ordinario de la Universidad del Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como obrero ordinario de la Universidad del Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 3.645.000,00), mas dos (02) cuotas especiales de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 337.500), que para el momento le estarán siendo descontados a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-

  3. MODIFICADA, la Aprobación y Homologación del Convenimiento de fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem._

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. E.M.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº35.-

EMCH/Jannet

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