Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Febrero de 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 8719

DEMANDANTES: ……………….

DEMANDADO: M.C.V. Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DEJAR SIN EFECTO TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: SIN LUGAR

Se inició el presente juicio por demanda de “Nulidad de Venta y dejar sin efecto Titulo Supletorio” interpuesta por ante este Tribunal los adolescentes ……………………, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.059.051, V-21.059.058, V-20.265.226, V-21.253.077 y V-25.525.245 respectivamente, debidamente asistidos en éste acto por el Abogado en ejercicio J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 46.050, contra la ciudadana M.C.V., titular de la cédula de identidad Nº E-81.664.387.

La parte demandada específicamente la ciudadana M.C.V., en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinales 1, 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por la materia, ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por defecto de forma de la demanda. Alega la demandada la incompetencia por la materia, por considerar que el procedimiento debe ventilarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tomando en cuenta que en el planteamiento la parte actora señala que consignaron por la vía administrativa un escrito; así como también alegan que en el supuesto que la Alcaldía del Municipio Guanare no se haya pronunciado oportunamente opera el silencio Administrativo y se entiende que ha decido en forma negativa. Alego además la legitimidad del actor, por cuanto los cinco adolescentes mencionados que son “hijos naturales”, no se demostró la posesión de estado y que existen además dos “hijos naturales” del causante que no fueron mencionados en la demanda como parte actora y que tampoco fue demostrado la posesión de estado y por último no se consigno la documentación que acredite a los demandados como Únicos Universales Herederos del causante Eleacio F.G. ni la declaración Fiscal; el defecto de forma, por cuanto en la promoción de los medios probatorios se identifico al de-cujus ELEACIO F.G., como CAUSAHABIENTE, siendo este un término impropio para su identificación ya que representa la figura del causante o sucesor.

Por su parte el ciudadano Sindico Procurador Municipal, también opuso Cuestiones Previas previstas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal alegando que el objeto de la demanda es la nulidad de una presunta venta realizada por la Alcaldía del Municipio Guanare, siendo un Órgano de la Administración Pública, en consecuencia es un acto o contrato administrativo y para su nulidad o revisión tiene canales claros en Leyes especiales que indican a los administrativos los mecanismos o recursos a activar y las instancias correspondientes, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el agotamiento de la vía administrativa; así como también opuso cuestión Previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad del actor, por cuanto los documentos presentados y promovidos por el Abogado J.A.V.R., en su carácter de representante legal de los adolescentes identificados en el libelo, no se prueba el carácter de Herederos Universales.

El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

Cuestiones Previas de la ciudadana M.C.V.

En cuanto a la causal primera del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil, en relación a la incompetencia, el Tribunal advierte a la parte demandada la existencia de una gran diferencia entre la incompetencia y la falta de Jurisdicción, por cuanto la competencia es el límite de la Jurisdicción y esta determinada por la cuantía, la materia y el territorio, en consecuencia un Tribunal no tiene competencia o lo que es lo mismo es incompetente cuando no puede actuar porque se excedería de su ámbito territorial, material o cuantitativamente, por el contrario la Jurisdicción es la facultad que tienen los jueces de administrar justicia; en consecuencia hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los Órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y a las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los Órganos Administrativos o los Órganos Legislativos. En estos casos no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella sino ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se decide entonces que hay falta de jurisdicción. Por lo ante expuesto se declara sin lugar las cuestiones previas expuesta.

En cuanto a la segunda cuestión previa opuestas por la ciudadana M.C.V., en relación a la ilegitimidad del autor, se declara sin lugar la cuestión previa por la siguiente razón:

Primero

La demandada alega que los adolescentes son “hijos naturales” de los cuales no se demostró la posesión de estado; que existen otros “hijos naturales” que no se mencionan en el libelo y a los cuales tampoco se demostró la posesión de estado y por último no se consignaron ni la declaración de Únicos Universales Herederos, ni la declaración Fiscal: al respecto esta juzgadora advierte a la promoverte que el termino de hijo naturales es discriminatorio negativamente porque actualmente la legislación, la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales denomina hijos únicamente.

Segundo

La capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Tercero

No procede la cuestión previa, por cuanto no puede el Tribunal obligar a sujeto alguno ejercer la acción lo que no impide que el interesado pueda ejercer unilateralmente, caso contrario equivaldría derogación de justicia.

Cuarto

En relación a que no se demostró la posesión de estado y que no consigno la declaración de Únicos Universales Herederos y la declaración Fiscal se declara sin lugar la cuestión previa por cuanto no estamos en un juicio de filiación.

En relación a la tercera cuestión previa la cual se declara también sin lugar, por cuanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 estableció que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, en consecuencia la promoverte alego la cuestión previa por disentir de un termino utilizado en el libelo de la demandada, lo cual no encuadra en la causal invocada, por cuanto la misma se refiere al defecto de forma de la demandada por dos motivos, primero: por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y segundo: por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Al respecto esta Juzgadora después de haber leído el libelo, no constató omisiones de los requisitos pautados en el artículo 340; así como tampoco se realizo acumulación alguna.

Cuestiones Previas del Sindico Procurador Municipal.

En relación a la primera y a la segunda cuestiones previas las cuales son la incompetencia del Tribunal y no haberse demostrado la cualidad de Únicos Universales Herederos, ambas con los mismos argumentos esgrimidos por la ciudadana M.C.V., se declara sin lugar las cuestiones previas con los mismos fundamentos anteriormente expuestos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR: La cuestión previa opuesta por los demandados, basada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto opusieron la falta de competencia debido que el asunto debe ventilarse por el procedimiento administrativo, confundieron de esta manera el concepto Incompetencia con falta de Jurisdicción.

SIN LUGAR: La cuestión previa opuesta por los demandados, basada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede el Tribunal obligar a sujeto alguno ejercer la acción lo que impide que el interesado pueda ejercer unilateralmente; así como también por cuanto no estamos en un juicio de filiación.

SIN LUGAR: La cuestión previa opuesta por el demandado, basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 estableció que no se sacrificara la justicia por formalidades inútiles; en consecuencia la promoverte alego la cuestión previa por disentir de un termino utilizado en el libelo de la demandada, lo cual no encuadra en la causal invocada, por cuanto la misma se refiere al defecto de forma de la demandada por dos motivos, primero: por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y segundo: por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Al respecto esta Juzgadora después de haber leído el libelo, no constató omisiones de los requisitos pautados en el artículo 340; así como tampoco se realizo acumulación alguna

En consecuencia a tenor de lo pautado en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandada deberá contestar la demanda el primer día de Despacho siguiente al de hoy. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V..

HROY/EMJV/Amny M.-

Exp. Civil No. 8719

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m. Conste.

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