Decisión nº PJ0052013000173 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001748

ASUNTO : IP01-P-2013-001748

ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por los Abogados en Ejercicio S.G., titular de la cédula de identidad V-16.349.594 Inpreabogado Nº 101.837 y MARIANGELICA FORNERINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.689, Inpreabogado Nº 154.330, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.701.099, domiciliada en la Población de la Vela, Municipio M.d.E.F., representación que consta en Documento poder otorgado en fecha 2 de Julio de 2013 por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, anotado bajo el N° 21, Folio 92, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del presente año, donde solicita en nombre de su representada la entrega del vehículo cuyas características son: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: FORD, Año: 2011, Modelo: EXPLORER/EXPLORER, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XDHK83B8A51188, Serial de Motor: BA51188, Placa: AA650WN, Serial Chasis: BA51188, Serial N.I.V: 8XDHK83B8A51188, Servicio: PRIVADO, Tara: 2794, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La solicitud planteada por los referidos Apoderados versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el N° MP-126.278 y Asunto Penal Nº IP01-P-2013-001748.

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:

  1. - La ciudadana M.C.B., M.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.701.099, domiciliada en la Población de la Vela, Municipio M.d.E.F., acredita ser la propietaria de un vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: FORD, Año: 2011, Modelo: EXPLORER/EXPLORER, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XDHK83B8A51188, Serial de Motor: BA51188, Placa: AA650WN, Serial Chasis: BA51188, Serial N.I.V: 8XDHK83B8A51188, Servicio: PRIVADO, Tara: 2794, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 30821389 de fecha 10 de Agosto de 2012, emanada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual acompañó en original a la solicitud.

  2. - Dicho vehículo es retenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en fecha 28 de Marzo de 2013 cuando era conducido por el ciudadano J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.296.835, imputado en el presente asunto, actualmente privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado y Asociación, según con investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el Nº MP-126.278 y Asunto Penal Nº IP01-P-2013-001748.

  3. - Riela al folio 80 Dictamen Pericial S/N suscrito por el funcionario R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, de fecha 29 de Marzo de 2013, practicado sobre el siguiente vehículo: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: FORD, Año: 2011, Modelo: EXPLORER/EXPLORER, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XDHK83B8A51188, Serial de Motor: BA51188, Placa: AA650WN, Serial Chasis: BA51188, Serial N.I.V: 8XDHK83B8A51188, Servicio: PRIVADO, Tara: 2794, en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificadora de la carrocería es ORIGINAL. 2.- El serial de chasis o seguridad es ORIGINAL. 3.- El serial del Motor: ORIGINAL. No se encuentra solicitado.

  4. - Riela al folio 78 Experticia Documentológica Nº 9700-060-066, de fecha 29 de Marzo de 2013, suscrito por el funcionario Detective H.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas Sub-delegación Coro, el cual arroja como conclusión que el siguiente documento: Un (1) Ejemplar con apariencia de certificado de circulación a nombre del ciudadano M.C.B.G., C.I. o R.I.F: V-17.071.099 correspondiente a un vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: FORD, Año: 2011, Modelo: EXPLORER/EXPLORER, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XDHK83B8A51188, Serial de Motor: BA51188, Placa: AA650WN, Serial Chasis: BA51188, Serial N.I.V: 8XDHK83B8A51188, Servicio: PRIVADO, Tara: 2794, ES AUTENTICO.

  5. - De la revisión de las actas se desprende que la ciudadana M.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.701.099, domiciliada en la Población de la Vela, Municipio M.d.E.F., no figura ni como imputada, ni como investigada en el presente asunto.

    Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre de la ciudadana M.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.701.099, domiciliada en la Población de la Vela, Municipio M.d.E.F., según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela a los folios del presente asunto tal como se especificó y de la cual la ciudadana M.C.B., es su legítima propietaria; por lo que ésta Juzgadora concluye que la solicitante está facultada por ser el legítimo propietario de dicho vehículo.

    En el dictamen pericial aludido el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyó que dicho en vehículos todos los seriales analizados se encuentran en estado original y que no se encuentra solicitado, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro y demás documentos públicos.

    Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    Efectivamente se observa que en fecha 29 de Marzo de 2013 en la oportunidad de la audiencia de presentación ante este mismo Tribunal quinto de Control, el Ministerio Público NO SOLICITO ninguna medida precautelativa o la incautación preventiva del referido vehículo, más sin embargo, en fecha 23 de Mayo de 2013 10 días después de haber sido presentada la acusación en el presente asunto penal, la fiscalía del Ministerio Público solicita al Tribunal se decrete la Incautación Preventiva sobre los vehículos retenidos en el procedimiento en donde fueran aprehendidos los ciudadanos P.N., J.G. y A.N., dicha solicitud de incautación es declarada con lugar en fecha 27 de Mayo de 2013, en la cual quien suscribe, acredita los elementos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, fundado en la acreditación de los requisitos establecidos en los artículo 236 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, observa ésta juzgadora, que si bien es cierto existe un peligro de fuga y la fama del buen derecho no es menos cierto que la ciudadana M.C.B., la cual es la legítima propietaria del bien NO ES IMPUTADA en el proceso por lo tanto mal se le podría imputar la comisión de un delito a su persona o mal se podría presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que es un tercero ajeno al proceso, que en entrevista rendida ante el Ministerio Público manifestó que le dio prestado el vehículo de su propiedad al ciudadano J.G. desconociendo lo que el mismo haría con tal vehículo, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe de la misma y de su no participación en el hecho por cuanto así lo determinó el Ministerio Público a través de la Investigación.

    Debe acotar quien suscribe, que no se pretende contradecir lo decretado por la juzgadora que suscribió la declaratoria de incautación, más sin embargo, fundado en los más altos principios de igualdad procesal, justicia social, y como medida provisional que es sujeta de revisión por cuanto fue otorgado bajo los mismos parámetros de una medida de coerción personal, tal como lo establecen los artículos 242 y 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, analiza el artículo 25 de la Ley sobre el delito de contrabando el cual establece en el primer aparte del numeral 1° …la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…”, tomando en cuanto lo estipulado en la normativa citada puede concluir quien suscribe que es injusto que se cargue a la ciudadana M.C.B. quien es legítima propietaria del bien incautado con una sanción cuando no ostenta el carácter de sujeto pasivo de la misma, por el contrario, es un tercero actuante de buena fe, legítima propietaria del bien y que no fue acreditada su participación en el hecho delictivo por cuanto ni fue imputada ni acusada.

    Por otro lado y mayor abundamiento observa ésta juzgadora lo siguiente:

    A los efectos de fundar la presente decisión se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, la cual igualmente fue señalada por los apoderados de la solicitante, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:

    Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:

  6. - La chapa identificadora, es Original.-

  7. - El serial de seguridad, es Original.-

  8. - El serial del motor, es Original.-

    Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana M.R., por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de M.C.R.R., el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana M.C.R.R. adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, M.C.R.R., porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana M.C.R.R. haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:

    Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana M.C.R.R., quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana M.C.R.R.. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana M.C.R.R. es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado.

    Por otro lado, el artículo 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada relativo a la incautación de los bienes, desprendiéndose del mismo que se ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, en el caso de marras, observa ésta juzgadora, sin hacer un análisis del fondo del asunto ni mucho menos, que de la presentación de los documentos de propiedad del vehículo y que se corroboran con el dictamen pericial donde se observa su originalidad, se presume que el mismos es de procedencia legal, aunado al hecho, que la propietaria del mismo, no figura en el presente asunto, ni como investigada ni como imputada; por lo que en esta caso considera que no debería recaer una medida de incautación donde a todas luces se estaría lesionando derechos de terceras personas ajenas al proceso.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por la ciudadana M.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.701.099, domiciliada en la Población de la Vela, Municipio M.d.E.F., quien ha acreditado su derecho de reclamación y que es el legítima propietaria del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, además que, la experticia de rigor da prueba sobre la condición legal del bien mueble frente a los registros policiales y por ende frente a la ciudadanía, en consecuencia, lo procedente es acordar el cese de la medida de incautación y como consecuencia de ello se ordena la devolución del vehículo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA , SOBRE EL BIEN: VEHICULO Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: FORD, Año: 2011, Modelo: EXPLORER/EXPLORER, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XDHK83B8A51188, Serial de Motor: BA51188, Placa: AA650WN, Serial Chasis: BA51188, Serial N.I.V: 8XDHK83B8A51188, Servicio: PRIVADO, Tara: 2794, de conformidad con los artículos 25 de la Ley sobre el delito de contrabando y 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO interpuesta por los Apoderados Judiciales S.G., titular de la cédula de identidad V-16.349.594 Inpreabogado Nº 101.837 y MARIANGELICA FORNERINO, titular de la cédula de identidad Nº 18.047.689, Inpreabogado Nº 154.330 en representación de la ciudadana M.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.701.099, domiciliada en la Población de la Vela, Municipio M.d.E.F., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: VEHICULO: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: FORD, Año: 2011, Modelo: EXPLORER/EXPLORER, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8XDHK83B8A51188, Serial de Motor: BA51188, Placa: AA650WN, Serial Chasis: BA51188, Serial N.I.V: 8XDHK83B8A51188, Servicio: PRIVADO, Tara: 2794. CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad de los mismos: Certificados de registro de vehículo y demás documentos insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos. QUINTO: Se ordena levantar acta de entrega formal. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.-

    LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

    ABG. J.C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARLIN BARRIENTOS

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