Decisión nº 496 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 09 de Diciembre de 2013.

203° y 154°

Expediente N° 00355

Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, consignada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del corriente, por los abogados C.E.N.G. y P.O.V.M., inscritos en el Ipsa, bajo los Nros. 60.396 y 143.807, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TÍO BRAVO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de abril de 2.009, bajo el N° 35, Tomo 26-A, representada por la ciudadana M.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.938.929, domiciliada en el Sector Las Compuertas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, los abogados C.E.N.G. y P.O.V.M., supra identificados, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TÍO BRAVO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de abril de 2.009, bajo el N° 35, Tomo 26-A, representada por la ciudadana M.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.938.929, domiciliada en el Sector Las Compuertas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, consignan escrito donde exponen entre otras cosas, lo siguiente:

…Omissis… Es el caso ciudadana Juez, que a partir de ese momento y hasta la presente fecha, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TÍO BRAVO, C.A. y/o M.C.C.V., ambas suficientemente identificadas, ha venido fomentando una serie de mejoras a dichas bienhechurías, consistentes en un FUNDO AGROPECUARIO, en el cual ha cumplido y ejercido a cabalidad la función social agraria a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que nadie la haya perturbado ni interrumpido en sus labores agropecuarias. Esta ocupación la ha venido ejerciendo desde hace más de cuatro (04) años, de manera quieta, pacífica, pública, notoria, con ánimo de dueña y delante de todo el mundo. En dicho fundo agropecuario, nuestra representada viene desarrollando específicamente la ACTIVIDAD AGROPECUARIA DE CRÍA DE GANADO VACUNO PARA PROPÓSITO LECHERO, contando para ello con el visto bueno del C.C.L.J.d.L.C. y los demás organismos del sector Agroalimentario, como son: el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), entre otros…Omissis…

“…Omissis… Ahora bien ciudadana Juez, en vista de que en los últimos días/semanas algunos vecinos de la zona, y otras personas provenientes de otras latitudes, con la anuencia y el apoyo de dirigentes políticos, se han dado a la tarea de realizar lo que ellos denominan “tomas” o “invasiones” sobre lotes de terrenos pertenecientes a las Fincas vecinas al lote de terreno ocupado por nuestra representada, ocasionando daños irreparables a dichos lotes de tierras; aunando a ciertos rumores que se han dejado correr entre algunos pobladores de la zona, sobre la intensión de algunas de estas personas de, en un futuro no muy lejano, querer invadir lotes de terreno en los cuales nuestra representada desarrolla su Actividad Agraria, lo cual a todas luces constituye para AGROPECUARIA TÍO BRAVO, C.A. y para M.C.C.V., una amenaza o riesgo latente, a que la Actividad Agropecuaria que está desarrolla sea perturbada e ininterrumpida, lo cual atentaría en primer lugar contra la estabilidad económica de nuestra mandante, al tiempo que afectaría en modo directo la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación…Omissis…”

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se le da entrada mediante auto al presente escrito, signándole la numeración correspondiente (00355), admitiéndose por auto separado en esa misma fecha la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva que se encuentra mencionada en las actas que conforman el dossier, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se lleva a cabo Inspección Judicial, donde se levanto un acta mediante la cual se dejó constancia, con asesoría del Técnico de Campo W.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.104.898, quien se desempeña como Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras de este Estado, de lo siguiente:

…Omissis… El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que nos encontramos constituido en el lote de terreno ubicado en el sector las compuertas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde se constato todo lo consignado en el inventario de maquinaria e infraestructura por parte de los ocupante del predio, los cuales serán detallado en el informe técnico, el cual será consignado posteriormente al tribunal, y donde se indicara igualmente las condiciones de manejo de productividad del predio. De igual manera este tribunal dejo constancia mediante reseña fotográfica, todo lo explanado en el inventario de la agropecuaria TIO BRAVO, C.A; consignado en este acto. Se deja constancia de que se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.C.C.V., antes identificada, expone: la medida se está pidiendo, con el fin de solicitar protección para la agropecuaria, como tal porque la siembra del maíz y del pasto que se utiliza para alimentar a las vacas, que estaba sembrando en la finca de al frente, la invadieron, secuestrando una (01) rastra y una (01) sembradora y alegando ellos (los invasores), que esos equipos los necesitaban para ellos, a raíz de eso mi persona tuvo la necesidad de cambiar los candados, cuando estuve cambiando los candados principales paso un señor de una camioneta verde y me pregunto que porque estaba cambiando los candados, que todos los equipos que estaban aquí adentro eran los que ellos necesitaban para la finca de al frente que era la invasión, y es por eso que solicito la medida de protección para proteger todo lo que está aquí adentro; es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado P.O.V.M., antes identificado, expone: consigno en este acto plano del levantamiento topográfico, con las coordenadas UTM, en el cual se evidencia con exactitud la extensión de terreno, de esta finca el cual es de treinta y siente hectárea y media (37.5 has), ello con el fin de subsanar el error material en cuanto a la extensión, que se manifestó en el escrito de solicitud; constante de un (01) folio útil, igualmente consigno un (01) informe de inventario, maquinaria, equipos e infraestructura, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. así mismo solicito a este tribunal, que en virtud de los hechos narrados, por la propia solicitante de la medida, referido a la amenaza de algunos pobladores de la zona, y otros sujetos que son ocupantes de hecho (invasores), y que ocuparon el lote de terreno que se encuentra al frente de esta finca, sobre la intención futura de pretender invadir estas instalaciones, es por lo que le solicitamos a la ciudadana juez, con fundamento en el derecho esgrimido, en nuestro escrito de solicitud acordar la medida de protección solicitada, en aras de la paz social y aseguramiento de la soberanía alimentaria, todo ello en virtud que se puede evidenciar en esta inspección, la presente unidad productiva se encuentra en optimas condiciones de producción específicamente del rubro de ganadería lechera, en ese sentido solicito a la ciudadana juez que la presente medida sea acordada por el termino mínimo, de un (01) año, por el tipo de producción ya mencionado, es todo…Omissis (Negrillas del Tribunal).

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece, en horas de despacho el ciudadano W.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.898, en su condición técnico, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, quien fue designado como experto en el expediente N° 00355, consigna Informe Técnico de la inspección realizada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Octubre del presente año, en el cual dejo constancia de lo siguiente:

…Omissis… Sobre un predio denominado Agropecuaria Tío Bravo C.A, con una superficie total de 37 Ha con 0411 m2, ubicado en el Municipio Nirgua, Sector Las Compuertas, en donde se desarrolla una actividad productiva de tipo pecuaria con ganadería bobina bajo un sistema de producción intensiva (estabulado), para la producción lechera con ganado de las razas Holstein y Carora, de donde se tiene una producción de 1.050 Lt/día, con un total de 96 semovientes en ordeño, lo que le confiere al predio una situación de alta productividad, considerando que parte del sustento de los semovientes en producción se genera en el predio, y es conservado mediante técnicas de silaje; (sic)

Así mismo se tiene que dicha actividad es desarrollada en suelos de vocación agrícola y pecuaria, llevándose a cabo la producción de materia prima para el silaje sobre los suelos de vocación agrícola.

En lo que a infraestructura se refiere, las mismas se encuentran aptas y en buenas condiciones para la actividad que allí se realiza, así mismo se observa maquinarias para tal fin, las cuales también presentaban buenas condiciones de mantenimiento y operatividad.

En términos generales el predio en estudio presenta condiciones normales de mantenimiento y productividad, generando fuentes de empleo y contribuyendo con la soberanía agroalimentaria del país.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, la continuidad del proceso agroalimentario y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas del Tribunal)

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy día artículo 196, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez o jueza el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASÍ SE DECIDE.

Dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Se desprende del artículo señalado up supra, que es obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, la cual se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este sentido, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que, el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, evitando la acumulación o tenencia de tierras ociosas que no cumplan una función social determinada e impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, permitiendo algunas excepciones (como ganadería de leche, carne o doble propósito, en terrenos con vocación agrícola), manejándose en forma adecuada en dichos terrenos, aplicando prácticas conservacionistas de los suelos, de recuperación del rebaño nacional, toda vez que el aumento en la producción de carne es una de las prioridades del Ejecutivo en los planes agrícolas inmediatos, con el fin de aumentar la productividad del sector agrario y asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Tenemos entonces que la actividad agrícola y pecuaria, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria, por lo cual, se debe garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva al juez o jueza agrario a brindar protección a los ciclos productivos de las producciones agrícolas y pecuarias, con el fin de proteger y garantizarle a la población una seguridad alimentaría basada en la capacidad productiva que tengan los suelos del campo venezolano.

Así pues, tenemos lo que la doctrina ha denominado, ‘actos agrarios’, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista ‘acto agrario’, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Es preciso para esta Juzgadora antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas, a este Juzgado de Primera Instancia Agraria le consta, que sobre el fundo agropecuario denominado “Tío Bravo”, ubicado en el Sector Las Compuertas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la soberanía agroalimentaria, tal como se pudo constatar de autos, a través de inspección judicial practicada por este Juzgado Agrario en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, al igual que se dejo sentado lo manifestado durante la práctica de la inspección judicial realizada en fecha dieciséis (16) de octubre del corriente, por la ciudadana M.C.C.V., plenamente identificada en autos, al indicarle a este despacho los elementos de juicio, al menos presuntivos que representan una amenaza latente de intervención al referido fundo.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le conceden los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dado que esta juzgadora debe velar por el interés general de la actividad agraria tal como lo prevén los artículos 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL P.P.V., ANIMAL Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre el rebaño de semovientes bovinos, las bienhechurías de apoyo a la producción y las maquinarias e implementos agrícolas, descritos en el informe elaborado y consignado por el Ing. W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.898, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, en su condición experto designado por este despacho, en el expediente N° 00355, existentes en el fundo denominado Tío Bravo, ubicado en el Sector Las Compuertas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión de aproximadamente treinta y siete hectáreas con cinco mil metros cuadrados (37.5 has), con el fin de precaver cualquier daño que incorpore su afectación, dada la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación, así como, mantener la situación de hecho o de derecho evidenciado al momento de ser decretada, y garantizar la inalterabilidad de la producción llevada a cabo por la parte solicitante en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL P.P.V., ANIMAL Y BIENES DE USO AGRARIO, sobre la siguiente infraestructura y bienes de uso agrario consistente en: Una (01) Casa Principal, una (01) Casa Obrera, una (01) Casa de encargado – Deposito- Farmacia, un (01) Galpón, un (01) Estacionamiento, un (01) Gallinero y Deposito, una (01) Piscina, una (01) Casetas de bomba y planta eléctrica, un (01) Tanque para almacenar Agua, una (01) Rampla (lavar carros, tractores, cambio de aceite, etc.), una (01) Vaquera de Maternidad y Enfermería, una (01) Vaquera de vacas preñadas, Novillas, Horras, un (01) Corral de los Toros, una (01) Vaquera de ordeño, una (01) Sala de Ordeño y Corral con un (01) suministro e instalación de sistema de enfriamiento con intercambiador y banco de hielo, un (01) tanque de enfriamiento de 8000lts, seis (06) unidades de ordeño, una (01) sala de ordeño mecánico, un (01) Tanque de frio, (01) Vaquera para Ordeño (en construcción), dos (02) Tanques Australianos, un (01) embarcadero, manga, brete, balanza, una (01) Caballeriza, dos (02) pozos, cerca perimetral construida con alambre de púa sobre estantillo de madera, cerca eléctrica, acometida eléctrica con veinticinco (25) postes tres (03) hilos (120/240), siete (07) transformadores, dos (02) Silos. Maquinarias e implementos agrícolas: Un (01) Tractor 291, un (01) Tractor 297, un (01) Tractor Ford 600, un (01) Tractor Sane, un (01) Tractor Ford 760, un (01) Tractor 297, dos (02) Pailover, una (01) Rastra 24*24*14, una (01) Plataforma Frontal, un (01) Sembrador, una (01) Segadora, una (01) Plataforma para pasto, una (01) Empacadora, un (01) Rastrillo, un (01) Arado, un (01) Subsolador, un (01) Bigrome, una (01) Surcadora, dos (02) Motobombas, una (01) Plataforma, un (01) Tanque termo, un (01) Aplicador de Cal, dos (02) Mezcladoras, cuyas características se encuentran definidas en el informe técnico presentado por el Ing. W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.898, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, en su condición experto designado por este despacho, en la presente causa, de igual manera, la medida recae sobre el rebaño de ganado bobino, conformado por trescientos setenta (370) semovientes, discriminados en: cuatro (04) toros, sesenta y nueve (69) vacas secas, noventa y seis (96) vacas lactantes, ochenta y un (81) novillos (as), diecisiete (17) mautes (as), sesenta y nueve (69) vacas preñadas y treinta y cuatro (34) becerros, desarrollada esta actividad por la AGROPECUARIA TÍO BRAVO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de abril de 2.009, bajo el N° 35, Tomo 26-A, representada por la ciudadana M.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.938.929, sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta y siete hectáreas con cinco mil metros cuadrados (37.5 has), ubicado en el sector Las Compuertas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Con Río Buría o Nirgua, terrenos ocupados por J.C. y P.H.; Sur: Con terrenos ocupados por R.C. y R.G.; Este: Con terrenos ocupados por P.H. y R.C. y Oeste: Con terrenos ocupados por J.C., R.G. y R.C., con la finalidad de proteger la actividad agropecuaria desarrollada en el lote de terreno supra identificado a fin de asegurar la no interrupción de la misma, precaver cualquier daño que incorpore su afectación, dada la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación, así como, mantener la situación de hecho o de derecho evidenciado al momento de ser decretada, y garantizar la inalterabilidad de la producción llevada a cabo por la parte solicitante en el referido lote de terreno. SEGUNDO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. CUARTO: Se prohíbe a toda persona o grupos de cooperativas, empresas mercantiles dedicadas a la producción agrícola ejercer actos y hechos perturbatorios que menoscaben, deteriore u obstaculice el proceso agropecuario desarrollado en el fundo denominado Tío Bravo, supra identificado. QUINTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. SEXTO: La presente Medida Cautelar de Protección al P.P.V., Animal y Bienes de uso Agrario, tendrá seis (06) meses como lapso de vigencia.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 496. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/alfex

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