Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-000436

SOLICITANTES: Los ciudadanos M.C.M. y J.S.R., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.480 y 20.464.079 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.875.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 29 de Febrero de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos M.C.M. y J.S.R., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.480 y 20.464.079 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.875.

En fecha 02 de Marzo de 2012, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fecha 05 de Marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.700.480, asistida por el abogado en ejercicio F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.412, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación, por lo que se acordó librar boleta al ciudadano J.S.R., a fin de que manifestar lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, concediéndosele un lapso de tres días para ello, siendo que en fecha 06 de Mayo del presente año se consigno boleta debidamente firmada por el ciudadano J.S.R., plenamente identificado en autos, en fecha 10 de Mayo del presente año, se procedió a dejar constancia mediante auto de que venció el lapso concedido al ciudadano J.S.R., y el mismo no compareció por lo que se acordó proceder a dictar sentencia en un lapso de 5 días a partir de la referida fecha.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 02 de Marzo de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos M.C.M. y J.S.R., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.480 y 20.464.079 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.875.

Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente la cónyuge ciudadana M.C.M. y J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 17.700.480, asistida por asistida por el abogado en ejercicio F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.412, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación, por lo que se acordó librar boleta al ciudadano J.S.R., a fin de que manifestar lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, concediéndosele un lapso de tres días para ello, siendo que en fecha 06 de Mayo del presente año se consigno boleta debidamente firmada por el ciudadano J.S.R., plenamente identificado en autos, en fecha 10 de Mayo del presente año, se procedió a dejar constancia mediante auto de que venció el lapso concedido al ciudadano J.S.R., y el mismo no compareció por lo que se acordó proceder a dictar sentencia en un lapso de 5 días a partir de la referida fecha, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 07 de Abril de 2009, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 64 del año 2009 que riela al folio 06 del presente asunto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos M.C.M. y J.S.R., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.480 y 20.464.079 respectivamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3 de la solicitud de conversión que cursa al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 07 de Abril de 2009, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 64 del año 2009 que riela al folio 06 del presente asunto.

En relación al hijo habido en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos C.M. y J.S.R., plenamente identificados en autos, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre compartir con su hijo, siempre y cuando no perturbe su desarrollo emocional y las actividades del niño. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano J.S.R. aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre del niño y su ajuste se hará en forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del niño. Para gastos de de útiles escolares en el mes de Agosto el padre aportara adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS.) y para el mes de Diciembre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.).

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) día del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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