Decisión nº 3era-marzo-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

PARTE DEMANDANTE: M.C.R..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA C.R.A.. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, ZONA FALCON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 19 de Diciembre del 2.007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el Ciudadano M.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de coro Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. 13.496.401, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

En fecha 05 de Febrero de 2009, se recibió el presente expediente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en razón de no haberse logrado la mediación en la presente causa. Posteriormente en auto de fecha 12 de Febrero del 2.009, fueron admitidas cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante, en razón de que la parte demandada no promovió pruebas, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18, de Marzo del 2.009, a las 10:00 a.m. Siendo el día para celebrarse dicha Audiencia.

En fecha 18, de Marzo del presente año, se celebro la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, por medio del cual este tribunal Primero de Primera Instancia con la Autoridad de la Ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoado por la ciudadana M.C.R.L., titular de la cedulad identidad Nº 13.496.401, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad, desde el 10-10-2005 hasta el 28 de diciembre del 2006; la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro con cuarenta y cuatro (Bs.F. 2.744,44), Vacaciones Vencidas la cantidad de de Quinientos Veinte Bolívares con Cero céntimos (Bs.F. 520,00), Bono Vacacional la cantidad de Ochocientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete céntimos (B.s.F. 866,67), Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Con Sesenta y Siete (Bs.F.138,67), Bono Vacacional Fraccionada la cantidad de Doscientos Dieciséis con Sesenta y Siete Céntimos (B.s.F. 216,67), Bonificación de Fin de año la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 325,00), Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Numeral 2º, la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Dos con Veintidós Céntimos (Bs.F. 1372.22), adicionalmente Indemnización prevista en el Literal C, ejusdem, la cantidad de Mil Quinientos Sesenta con Cero Céntimos (Bs.F. 1.560,00), los cuales serán fundamentados en la parte motiva de la sentencia. Igualmente Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e indexación, los cuales serán debidamente calculados por un único experto, que a bien tenga designar el Tribunal Competente. TERCERO: No hay condena en Costas por haber vencimiento reciproco de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia está siendo reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta, e igualmente se indica que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, al día de hoy, se publicara íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa la actora en su libelo los siguientes hechos: “que trabajo para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a tiempo determinado según contrato individual de trabajo de fecha 10-10-2005, marcado “B”, en el cargo de Abogado Relator y siendo prorrogado este en una segunda oportunidad en contrato individual de trabajo de fecha 02-01-2006, marcado “C”, el cual fue rechazado de manera verbal ante la Coordinación de la Zona Falcón, en esa oportunidad, el ciudadano A.M., esto en función de estar laborando para el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social como Procuradora Asesora de Trabajadores, en la Procuraduría de Trabajadores con sede en la Inspectoria del Trabajo A.P., en la Ciudad de Punto Fijo, desde la fecha 15-10-2006, hasta el 30-06-2006, marcado “D”, donde este mismo se prorrogo en una segunda oportunidad en fecha 01-07-2006, hasta el día 31-12-2006, este ultimo del cual no poseo copie del mismo ya que no le fue suministrada luego de su firma, por parte del actual Coordinador Jefe de Procuradores, el ciudadano E.A.C., …, que el día 28-12-2006, se le notifico mediante escrito, de fecha 28-12-2006, marcado “E”, el cual dice “…..en la oportunidad de notificarle que el contrato a tiempo determinado suscrito con este Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, culmina el 31/12/2006 y el mismo no será renovado”, “……no seguirá cumpliendo actividades en esta dirección de Procuraduría”., es decir, el cese a partir de la fecha antes señalada de sus funciones como Procuradora Asesora de Trabajadores, ahora bien, en todos y cada uno de sus contratos individuales de trabajo se le hace mención que los mismo serán regidos por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que fue objeto de un despido injustificado por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Del ultimo salario que devengaba desde el comienzo de su relación de trabajo fue variado en función de los aumentos salariales que se suscitaron dentro de la relación laboral, es decir comencé devengando un salario mensual de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 650.000,00), desde el día 10-10-2005, hasta el 31-01-2006, posteriormente Seiscientos Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 760.000,00), para la fecha del 15-01-2006, hasta la fecha de salario hasta la fecha del 30-10-2006, donde se le cancelo el retroactivo correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01-02-2006 hasta la fecha ya antes indicada, donde se le acredita el salario mensual a Un Millón Cuarenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.040.000,00), hasta la fecha 28-12-2006, fecha ultima donde se sucede el despido injustificado.

Que desempeño durante la relación de trabajo diferentes cargos, en principio como Abogado Relator, según consta en contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, se anexa copia fotostática simple del mismo marcado “B”, posteriormente se desempeño el cargo de Procuradora Asesora de Trabajadores, se anexa copia fotostática simple marcada con la letra “C”, siendo una Trabajadora Ordinaria de la Administración Publica,…,.

Alega haber laborado horas extras y días de descanso, es decir días sábados y domingo, ambos inclusive y que no le fueron retribuidos de manera dineraria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, es decir el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no dio contestación a la demanda, ni alego hechos que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por la actora, pero en razón que se trata de una Institución del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas procesales de Ley, y por consiguiente se tiene como contradicho en todas y cada una de sus partes, lo expresado en el escrito libelar.

IV

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Promueve los siguientes instrumentos:

Escrito de Reconsideración consignado en original con sello húmedo de recibo el 10 de enero de 2007, a las 9:00 de la mañana, con firma original y recibo por la División de Archivo y correspondencia.

Contrato de Trabajo por tiempo determinado, el cual fue consignado en copia fotostática simple, marcado B, con firmas autógrafas y sello húmedo en el mismo estado, las cuales rielan en los folios 21 y 22, cuyas fecha de inicio del mismo es el día 10 de octubre de 2005, hasta el día 31 de diciembre de 2005, como abogado relator.

Contrato de Trabajo por tiempo determinado, el cual fue consignado en original y marcado “C”, las cuales rielan en los folios 23 y 24.

Contrato de Trabajo por tiempo determinado, en original y marcado con la letra D, los cuales rielan en los folios 25 y 26, con las firmas autógrafas en original y sello húmedo del Ministerio del Trabajo.

Promueve y ratifica en cada una de sus partes oficio signado con el Nº 62-06 de fecha 28 de diciembre de 2006, emanado del despacho del Procurador del Trabajo Jefe Zona Falcón, marcado con la letra E, en cual riela en el folio 27.

Promueve y ratifica en toda y cada una de sus partes Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, elaborado por la Oficina Técnica Contable OFITECO, el cual riela en el folio 28, con la firma autógrafa de un Contador Colegiado.

Promueve la exhibición del Contrato de Trabajo por tiempo determinado, del cual manifiesta no poseer ni en copia.

Promueve la exhibición de Contrato de Trabajo por tiempo determinado, donde el tiempo que se indico fue desde el 01 de Julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006. De los controles de entrada y salida de personal el cual se llevaba por ante las diferentes dependencias administrativas donde presto servicios, es decir, la inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C., como igual en la Procuraduría del Trabajo de dicha sede, y la Procuraduría del Trabajo con sede en la Inspectoria del Trabajo A.P..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, es decir el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no alego hechos que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por la actora, pero en razón que se trata de una Institución del Estado Venezolano, goza de las prerrogativas procesales de Ley, y por consiguiente se tiene como contradicho en todas y cada una de sus partes, lo expresado en el escrito libelar.

V

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

La parte demandada y/o su representante no promovieron, medios probatorios, que llevaran a la certeza a esta sentenciadora para desvirtuar lo alegado por la actora, ciudadana M.C.R.L., menos aun no dio contestación a la demanda.

Por otra parte, considera esta juzgadora que las prerrogativas privilegios procesales a favor de las Instituciones Publicas que integran el estado, están contempladas taxativamente en el artículo 65 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual rezo lo siguiente:

Los Privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica

.

Así mismo el artículo 68 ejusdem, establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procurador General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

De las normativas antes transcritas se puede evidenciar que se contradicen todas y cada una de las pretensiones alegadas por el actor en su libelo de demanda, así como también la corresponsabilidad en la que incurren los funcionarios públicos que detenten el poder bien sea Nacional, Estadal o Municipal, son responsables de las omisiones en las que pudieren incurrir en el ejercicio de sus cargos.

En el caso de autos, donde el objeto de la presente controversia lo constituye establecer si la actora ciudadana M.C.R.L., quien ocupaba el cargo de Abogado Relator, y finalmente para el momento de la terminación de la relación laboral ocupaba en cargo de Procuradora Asesora de Trabajadores, para la sede de la Inspectoria del Trabajo A.P., en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y .Seguridad Social, tal y como lo alego en su libelo de demanda, y que de las pruebas cursantes en autos, alega la actora que laboro durante el periodo de Un (01) Año, Dos (02) meses y Veintiún (21) días, lo que equivale, que corresponde a esta juzgadora verificar si a dicho trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales o no.

Por otra parte, cabe señalar que en la administración publica cualquiera que sea su ámbito, rige el principio según el cual los contratos para el personal profesional que no sean funcionarios públicos Nacionales, Estadales o Municipales, tiene vigencia solo para el ejercicio fiscal y dentro de un especifico ejercicio presupuestario.

Tampoco, seria posible afirmar que de aceptar la existencia de una relación permanente o indeterminada, seria reconocerle al accionante la condición de funcionario publico, ya que a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, la existencia de la figura del funcionario publico de hecho, que era aquel, que sin ingresar por concurso, ni con el cumplimiento de los requisitos que exigía la Ley, pero habiendo desempeñado funciones inherentes a un cargo publico, recibiendo tratamiento por parte de la administración como un funcionario, se le reconocía como tal. Y era precisamente por la vía del contrato de trabajo a tiempo indeterminado con innumerables prorrogas, una de las formas utilizadas para el acceso a la función publica. Hoy día esta forma de ingreso a la administración no es posible por ser inconstitucional.

Esta juzgadora para decidir dicha solicitud expresa que se hace necesario aplicar por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0989, publicada el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete, y reiterada en fecha 30 de octubre del 2007, la cual dejó sentado:

…Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. Así se decide…

.

Este sentenciadora comparte plenamente el anterior criterio establecido por la Sala Social, y lo hace parte integrante de la presente motivación, sumado al hecho que conforme a lo ordena en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia tenemos el deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. En consecuencia, y para determinar el alcance de la norma antes transcrita es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas en el derecho Laboral, tomando en consideración los principios que los rigen y los Principios protectores del Trabajador, dentro de los cuales el juez debe encontrar el justo limite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa corresponsabilidad del estado, con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores, por lo que consecuencialmente se debe entrar a conocer el fondo de la denominada pretensión, y a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en autos. Y así se establece.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

- Escrito de Reconsideración consignado en original con sello húmedo de recibo el 10 de enero de 2007, a las 9:00 de la mañana, con firma original y recibo por la División de Archivo y correspondencia.

- Contrato de Trabajo por tiempo determinado, el cual fue consignado en copia fotostática simple, marcado B, con firmas autógrafas y sello húmedo en el mismo estado, las cuales rielan en los folios 21 y 22, cuyas fecha de inicio del mismo es el día 10 de octubre de 2005, hasta el día 31 de diciembre de 2005, como abogado relator.

- Contrato de Trabajo por tiempo determinado, el cual fue consignado en original y marcado “C”, las cuales rielan en los folios 23 y 24.

- Contrato de Trabajo por tiempo determinado, en original y marcado con la letra D, los cuales rielan en los folios 25 y 26, con las firmas autógrafas en original y sello húmedo del Ministerio del Trabajo.

Analizado dichos documentos, y por cuanto los mismos son documentos privados y de los cuales se evidencia la relación laboral existente entre la ciudadana M.C.R., parte actora en el presente procedimiento y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Zona Falcón, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, en su contenido y firma, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil. Y así se establece.

Promueve y ratifica en cada una de sus partes oficio signado con el Nº 62-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, emanado del despacho del Procurador del Trabajo Jefe Zona Falcón, marcado con la letra E, en cual riela en el folio 27.

A.d.d. y por cuanto el mismos es un documento privado y del cual se evidencia la notificación por parte del Procurador del Trabajo Jefe Zona Falcón, Abogado E.A.C., dirigida a la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.496.401, “de que el contrato que culminaba el 31 de diciembre del 2006, no seria renovado”, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, en su contenido y firma, ni atacado en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1361 del Código Civil. Y así se establece.

Promueve y ratifica en toda y cada una de sus partes Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, elaborado por la Oficina Técnica Contable OFITECO, el cual riela en el folio 28, con la firma autógrafa de un Contador Colegiado.

En relación a este medio de prueba esta juzgadora observa, que de dicho instrumento se desprende cálculo de interés sobre Prestaciones Sociales, realizado por un Contador en ejercicio, aunado al hecho que la mencionada prueba fue realizada por intercero que a criterio de esta juzgadora debía ser traído a juicio, a través de la prueba testimonial tal y como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta sentenciadora desecha tal probanza. Y Así se decide.

Promueve la exhibición del Contrato de Trabajo por tiempo determinado, del cual manifiesta no poseer ni en copia, donde el tiempo que se indico fue desde el 01 de Julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del 2006.

Analizada la prueba de exhibición del referido documento, del mismo se desprenden que la parte demandada no compareció a exhibirlo en la celebración de la Audiencia de Juicio el contrato en cuestión, en consecuencia el instrumento a que se refiere la prueba ya indicada, y que fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien pidió se aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley. En consecuencia esta sentenciadora, en aplicación a lo previsto en el artículo 82, tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de tal instrumento. Y así se determina.

Promueve los controles de entrada y salida de personal el cual se llevaba por ante las diferentes dependencias administrativas donde presto servicios, es decir, la inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C., como igual en la Procuraduría del Trabajo de dicha sede, y la Procuraduría del Trabajo con sede en la Inspectoria del Trabajo A.P..

Analizada la prueba en cuestión se observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, a exhibir el referido documento, pese a que los efectos a aplicar son los previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “que se tendrán como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del instrumento”, esta sentenciadora observa que tal documento por si solo no puede constituir plena prueba para demostrar las horas extras y días feriados alegados por la parte actora, toda vez que debía aportarse a los autos otra prueba que adminiculada a la presente hicieran plena prueba del derecho reclamado, es por ello, como ya se dijo que tal prueba no es suficiente para la demostración de tal pedimento. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, no presento las pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal y como lo prevé el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo que cursa en las actas es la promoción de pruebas anexadas al escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron declaradas extemporáneas, sin que ello, menoscabe que por tratarse de un instituto del Estado Goza de las prerrogativas procesales de Ley.

Por otra parte, conviene a esta sentenciadora determinar si la relación lo fue a tiempo determinado o indeterminado, analizadas las actas procesales se observa que fueron anexadas al libelo de demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, contratos de trabajos marcados con las letras “B”,”C” y ”D”, pero si observamos el contrato “D” y “C”, mantiene una misma fecha de duración y que solo hay un cambio en su cláusula primera que antes era como Abogado Relatora, y el ultimo de estos determina Procurador Asesor, igualmente se pudo determinar la existencia de un Cuarto contrato el cual fue desde el mes de julio del 2006 al 31 de diciembre del 2006, cuya exhibición se solicito, dando como efecto las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo que lleva ala conclusión a esta juzgadora, que ciertamente estamos en presencia de tres contratos de trabajos que a la luz de lo determinado en el primer aparte, del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece ”en caso de dos o mas prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas…”, es por ello, que en aplicación a la norma antes prevista esta juzgadora considera que la relación lo fue a tiempo indeterminado por los fundamentos antes expuestos. Y así se establece.

Alega la parte actora en su libelo de demanda , cancelación del Régimen Prestatacional de empleo en caso de cesantía (paro forzoso), por la cantidad Bs.2.051.506,80, de igual manera solicito el reembolso por descuento indebido realizado al salario por concepto de seguro social por concepto de seguro social obligatorio . la cual asciende a la cantidad de Bs.501,750, lo cual corresponde al 4.5% del descuento legal realizado al salario mensual devengado..”

Ahora bien, a.l.s. formuladas por la parte actora ,,observa esta Juzgadora, que Nuestro M.T.S.d.J., en su Sala de Casación, determino en sentencia del 30 de marzo del 2.006, lo siguiente:::”Se declara sin lugar el reintegro al trabajador de las cotizaciones de la Seguridad Social retenidas y no enteradas.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso política habitacional , con relación que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales , correspondiente al seguro social obligatorio, seguro de pago forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto , si bien es cierto , que la naturaleza de dichas cotizaciones esta vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge Actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.- En efecto , es el Instituto Venezolano de los Seguros sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y no pagadas (articulo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (articulo 102 ejusdem). Igualmente ha determinado dicha Sala de Casación social que con relación al no disfrute de las prestaciones al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social advierte la Sala el que mas allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acredito en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación imposibilidad en materializar la prestación antes referida, y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente, y así se decide”.

Con apego a la Jurisprudencia antes citada, esta sentenciadora, observa, que lo solicitado por la actora referido a la cancelación del régimen prestacional de empleo (paro forzoso) resulta a todas luces improcedente, ya que la ley de régimen prestacional de empleo, artículo 32 dispone que los requisitos para las prestaciones dinerarias. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias de Régimen Prestacional de empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el Trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en la ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía …”, Cuestión esta que según la actora afirma en su libelo, al determinar “ el patrono debió afiliarme al seguro social, hecho esto que no ocurrió…”, esto por una parte, y por la otra, con respecto a los reembolso por descuento indebido realizado al salario por concepto del Seguro social obligatorio, acorde con la jurisprudencia ante citada , es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el órgano competente para exigir a la demandada las cantidades retenidas o descontadas a los trabajadores o trabajadores, ya que es el legitimado activo, es por ello, que igualmente resulta improcedente tal pedimento alegado por la parte actora en su libelo y así se determina.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales, se observa que la pretensión formulada por el demandante no es contraria a derecho, al orden publico o a las buenas costumbres, teniéndose en cuenta que dicha demanda se ha tenido como contradicha en todas y cada una de sus partes, debido al privilegio y prerrogativa de la cual goza la Institución Demandada, conviene igualmente resaltar que pese a que el mismo no promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad correspondiente, es por ello que forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por la ciudadana M.C.R., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL ZONA FALCON, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS DE LEY, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Una vez terminada la valoración de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadoras, pasa a determinar cuales son los conceptos condenados a cancelar por la demandada en el presente proceso:

Se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a cancelar los siguientes:

Prestación de Antigüedad, prevista en el Articulo 108 L.O.T., 60 días que multiplicados por el salario Integral que es 45.740,74 lo que es el equivalente a Bs.F. 45,74, arroja la cantidad de Bs. 2.744.444,44, lo que es igual según la reconvención monetaria de la cantidad de………...…………………………………………………….……...Bs.F. 2.444,44.

Vacaciones Vencidas 145 L.O.T. 15 dias que multiplicados por el salario que es Bs. 34.666,67 lo que es el equivalente a Bs.F. 34,67, arroja la cantidad de Bs. 520.000,00, lo que es igual según la reconvención monetaria a la cantidad de..…...…...Bs.F. 520,00

Bono Vacacional 25 días de salario diario de 34.666,67 lo que es el equivalente a Bs.F. 34,67, arroja la cantidad de Bs. 866.666,67, lo que es igual según la reconvención monetaria a la cantidad de………..……………………………………………...Bs.F. 866,67

Vacaciones Fraccionadas 1.3333, que multiplicado por diario de 34.666,67 lo que es el equivalente a Bs.F. 34,67, que multiplicado por cada mes, arroja la cantidad de Bs. 138.666,67, lo que es igual a la reconvención monetaria a la cantidad de……………………………………………………………………………….…...Bs.F. 138.67

Bono Vacacional Fraccionado, 2.0833, que multiplicados por el salario diario de 34.666,67, lo que es equivalente a Bs.F. 34,67, que multiplicado por cada mes o fracción, arroja la cantidad de Bs. 216.666,67, lo que es igual según la reconvención monetaria a la cantidad de…………………………………………………….....Bs.F. 216.67

Utilidades Fraccionadas 15 días de salarios, que multiplicados por el salario de Bs. 21.666,66, o lo que es igual a Bs.F 21,67, arroja la cantidad de Bs. 325.000,05, según la reconvención monetaria da la cantidad de ……………………………….…Bs.F.325,00.

Indemnización del Articulo 125 L.O.T. Numeral 2, 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 45.740,74, arroja la cantidad de Bs. 1.372.222,22, que según la reconvención monetaria es la cantidad de BsF. ……..………………………1.372.222,22

Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el articulo 125 L.O.T., literal C, 45 días que multiplicados por salario diario de Bs. 34.666,67, lo que es igual a Bs.F. 34,67, arroja la cantidad de Bs. 1.560.000,00, que según la reconvención monetaria es la cantidad de Bs.F…………………………………………………………………….. ..1.560,00

Intereses Legales de la Prestación de Antigüedad calculadas sobre la tasa promedio y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “C”, tomando en cuenta el tiempo laborado durante el periodo de Un (01) Año, Dos (02) meses y Veintiún (21) días, y que la culminación de la relación laboral el 31 de diciembre del 2006, cuyo calculo lo realizara un único experto designado por el Tribunal competente.

Para un total de Siete Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Sesenta y Siete Céntimos, según la reconvención monetaria………………………………………………7.743.666,67.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley, incoado por la ciudadana M.C.R.L., titular de la cedulad identidad Nº 13.496.401, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad, desde el 10-10-2005 hasta el 28 de diciembre del 2006; la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro con cuarenta y cuatro (Bs.F. 2.744,44), Vacaciones Vencidas la cantidad de de Quinientos Veinte Bolívares con Cero céntimos (Bs.F. 520,00), Bono Vacacional la cantidad de Ochocientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete céntimos (B.s.F. 866,67), Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Con Sesenta y Siete (Bs.F.138,67), Bono Vacacional Fraccionada la cantidad de Doscientos Dieciséis con Sesenta y Siete Céntimos (B.s.F. 216,67), Bonificación de Fin de año la cantidad de Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 325,00), Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Numeral 2º, la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Dos con Veintidós Céntimos (Bs.F. 1372.22), adicionalmente Indemnización prevista en el Literal C, ejusdem, la cantidad de Mil Quinientos Sesenta con Cero Céntimos (Bs.F. 1.560,00), los cuales serán fundamentados en la parte motiva de la sentencia. Igualmente Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e indexación, los cuales serán debidamente calculados por un único experto, que a bien tenga designar el Tribunal Competente. TERCERO: No hay condena en Costas por haber vencimiento reciproco de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 196 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.N..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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