Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 21 de Abril de 2014.

204° y 155°

SOLICITUD N° 00386

Visto escrito de solicitud de fecha veinticinco (25) de Octubre del 2013, suscrito por los Abogados, C.E.N.G. y P.O.V.M., titulares de la cédula de identidad N° V-7.558.965 y V-11.106.529, respectivamente, inscritos en el ipsa bajo los Nros 60.396 y 143.807, en su orden actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales, de la ciudadana M.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.938.829, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TIO BRAVO, C.A en la cual requiere se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la siguiente infraestructura y bienes de uso agrario consistente en: Una (01) Casa Principal, una (01) Casa Obrera, una (01) Casa de encargado – Deposito- Farmacia, un (01) Galpón, un (01) Estacionamiento, un (01) Gallinero y un Deposito, una (01) Casetas de bomba y planta eléctrica, un (01) Tanque para almacenar Agua, una (01) Rampla (lavar carros, tractores, cambio de aceite, etc.), una (01) Vaquera de Maternidad y Enfermería, una (01) Vaquera de vacas preñadas, Novillas, Horras, un (01) Corral de los Toros, una (01) Vaquera de ordeño, una (01) Sala de Ordeño y Corral con un (01) suministro e instalación de sistema de enfriamiento con intercambiador y banco de hielo, un (01) tanque de enfriamiento de 8000lts, seis (06) unidades de ordeño, una (01) sala de ordeño mecánico, un (01) Tanque de frio, (01) Vaquera para Ordeño (en construcción), dos (02) Tanques Australianos, un (01) embarcadero, manga, brete, balanza, una (01) Caballeriza, dos (02) pozos, cerca perimetral construida con alambre de púa sobre estantillo de madera, cerca eléctrica, acometida eléctrica con veinticinco (25) postes tres (03) hilos (120/240), siete (07) transformadores, dos (02) Silos. Maquinarias e implementos agrícolas: Un (01) Tractor 291, un (01) Tractor 297, un (01) Tractor Ford 600, un (01) Tractor Sane, un (01) Tractor Ford 760, un (01) Tractor 297, dos (02) Pailover, una (01) Rastra 24*24*14, una (01) Plataforma Frontal, un (01) Sembrador, una (01) Segadora, una (01) Plataforma para pasto, una (01) Empacadora, un (01) Rastrillo, un (01) Arado, un (01) Subsolador, un (01) Bigrome, una (01) Surcadora, dos (02) Motobombas, una (01) Plataforma, un (01) Tanque termo, un (01) Aplicador de Cal, dos (02) Mezcladoras, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente treinta y siete hectáreas con cuatro mil ciento diez metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (37 has con 4.110,97 M2), ubicado en el Sector Las Compuertas, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se distingue con la denominación de FINCA TIO BRAVO, dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos ocupados por J.C. y Rio Buria; Sur: con terrenos ocupados por R.G. y R.C.; Este: Terrenos ocupados por P.H.; y Oeste: Terrenos ocupados por J.C. y R.G.; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, antes de admitir y sustanciar la referida, hace indispensable realizar algunas consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado de Primera Instancia Agrario, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, ejercida por los Abogados, C.E.N.G. y P.O.V.M., titulares de la cédula de identidad N° V-7.558.965 y V-11.106.529, respectivamente, inscritos en el ipsa bajo los Nros 60.396 y 143.807, en su orden actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales, de la ciudadana M.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.938.829, Observa esta juzgadora que, según lo establece la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1 y 15, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:

“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de p.m., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

De igual manera, en la referida decisión de la Sala, el Magistrado Arcadio Delgado Díaz, salva su voto y, entre otros expone:

“…Ahora bien, quien disiente observa que en el presente caso, la pretensión deducida está vinculada con la actividad agraria, pues tal como se desprende de la motivación de la sentencia, el solicitante pretende tener un título supletorio suficiente para demostrar su posesión pacífica sobre un lote de terreno destinado al cultivo de varios rubros, tales como café, caña, aguacate, naranja, maíz, yuca, entre otros; además de haber construido una serie de mejoras, por otra parte se observa que el referido inmueble está ubicado en un Municipio rural del Estado Mérida. Asimismo, de la narrativa del proyecto no se advierte de manera alguna que los mencionados lotes de terreno hayan sido calificados como urbanos o de uso urbano.

Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 912 del 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria’.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella (...)

…”

Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelun Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:

“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”

Entonces podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, siendo que el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el art. 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa.

Por otra parte, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:

“…En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.

Ahora bien, de lo anteriormente invocado y, con fundamento en los artículos 186 y, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud que, de las actas que conforman el presente dossier se evidencia que la referida solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer los motivos de hecho y de derecho, en la cual se fundamenta la presente decisión:

En principio, quien juzga trae a colación el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual funciona como norma rectora de la Jurisdicción Constitucional, donde señala: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Cabe destacar que, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre ajustado a derecho, es decir, la función es meramente preventiva; por cuanto, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, conflicto de pretensiones; sin embargo, cabe la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a cualquier interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, siendo aquí, el momento en que se apertura la probabilidad de que el asunto deje de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una jurisdicción voluntaria, siendo que, no hubo intervención ni oposición de terceros; salvaguardando quien juzga en todo estado y grado de la causa el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, el debido proceso y, el derecho a la tutela judicial efectiva, que alcanza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y el derecho a que una vez cumplido las formalidades establecidas en las leyes, los Jueces que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada, determinarán el contenido y la extensión del derecho emanado; de allí que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, quien juzga una vez recibida la solicitud de Titulo Supletorio y, revisadas las actas que conforman el dossier, mediante auto separado admite la misma, por cuanto, los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en general, todo lo que sobrevenga de la actividad Agraria y, por cuanto, en el presente caso la solicitud versa sobre un lote de terreno donde se practica dicha actividad, es por lo que, se aceptó la misma.

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil catorce, en horas de despacho la ingeniera Y.S., Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, consigna mediante oficio informe técnico de inspección realizada por el ingeniero. W.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.898 en su condición técnico, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, en el cual dejo constancia de lo siguiente:

… Omissis… El predio denominado “AGROPECUARIA TIO BRAVO C.A.”, posee una Superficie Total de treinta y siete hectáreas con cuatrocientos once metros cuadrados (37 HA con 0,411m2), el mismo se encuentra en el Municipio Nirgua, sector Las Compuertas y alinderado de la siguiente manera, Norte: Rio Buria, o Nirgua, Terreno ocupado por J.C. y P.H.; Sur: Terreno ocupados por R.G. y R.C.; Este: Terrenos ocupados por P.H.R.C.; y Oeste: con terrenos J.C. y R.G.R.C., sobre el mismo se desarrolla una actividad de productiva de tipo pecuaria con ganadería bovina bajo un sistema de producción intensiva (estabulado), para la producción lechera con ganado de las razas Holstein y Carora, de donde se tiene una producción de 1.050 LT/día, con un total de 96 semovientes en ordeño, lo que le confiere a el predio una situación de alta productividad, considerando que parte del sustento de los semovientes en producción se genera en el predio, y es conservado mediante técnicas de silaje; así mismo se tiene que dicha actividad es desarrollada en suelos de vocación agrícola y pecuaria, llevándose a cabo la producción en materia prima para el silaje sobre los suelos de vocación agrícola. En lo que a infraestructura se refiere, las mismas se encuentran aptas y en buenas condiciones para la actividad que allí se realiza, asi mismo se observa maquinarias para tal fin, las cuales también presentaban buenas condiciones de mantenimiento y operatividad. En términos generales el predio en estudio presenta condiciones normales de mantenimiento y productividad, generando fuentes de empleo y contribuyendo con la soberanía agroalimentaria del país.

Posteriormente, quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en búsqueda de la verdad con la finalidad de decidir conforme al principio de inmediación que debe comportar en los procesos agrarios, procedió en ese mismo acto a la evacuación de las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad por el solicitante, quedando asentado en la respectiva acta, de fecha trece (13) de Diciembre del 2013, lo sucesivo:

…exponiendo los testigos lo siguiente: Ciudadano J.A.A.Q.

Primera: ¿Diga si conoce suficiente a la Sociedad Mercantil Tío Bravo, CA? Contesto el testigo: Si, la conozco. Segunda: ¿Qué digan los testigos si conocen suficiente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.C.V., ya identificada? Contesto el testigo: Si, si la conozco. Tercera: ¿Si sabe y conoce de la existencia de un predio con un area de superficie de terreno: Treinta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Diez Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (37 Has con 4.110,97 M2) ubicado en el Sector Las Compuertas, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se distingue con la denominación de Finca Tío Bravo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos ocupados por J.C. y Rio Buria; Sur: con terrenos ocupados por R.G. y R.C.; Este: Terrenos ocupados por P.H.; y Oeste: Terrenos ocupados por J.C. y R.G.? Contesto el testigo: Si lo conozco. Cuarto: ¿Si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tio Bravo, C.A, y su presidenta, la ciudadana M.C.C.V., en dicho predio, han construido a sus propias expensas y con trabajo personal, es decir con dinero de su propio peculio y ahorro personal, las bienhechurías anteriormente descritas, consistentes en una unidad productiva para el rubro de ganado bobino de propósito lechero, las cuales han venido ocupando de manera pública, quieta pacifica y notoria, delante de todo el mundo y con ánimo de dueña? Contesto el testigo: Si me consta. Quinto: Si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tío Bravo, C.A, y su presidente, la ciudadana M.C.C.V., dentro de esas bienhechurías desarrollan una actividad agropecuaria de cría de ganado vacuno para propósito lechero? Contesta el testigo: Si, me consta. Sexto: Si sabe y le consta que en el fomento de tales bienhechurías la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tío Bravo, C.A, y su presidente, la ciudadana M.C.C.V., han invertido aproximadamente la cantidad de veintitrés millones trescientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (23.366.955,75), para gastos de equipos, materiales, y mano de obra. Contesta el testigo: Si me consta, porque ella ha pasado mucho material para allá, así como el ganado lechero, y en los galpones se ve todo el ganado. Séptimo: Si sabe y le consta, que las mencionadas bienhechurías junto con el lote de terreno ya referido, los ha poseído la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tío Bravo, C.A, y su presidente, la ciudadana M.C.C.V., siempre en forma quieta, pacifica, no interrumpida, no equivoca, y siempre con ánimo de dueño, delante de todos como suyas propias, desde hace más de cuatro (04) años. Contesta el testigo: si me consta que tiene cuatro (04) años ahí trabajando. Octavo: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Contesta el testigo: me consta porque yo soy de ahí mismo de la comunidad y he presenciado todo lo que he dicho.

Seguidamente el tribunal pasa a juramentar al Ciudadano J.Y.J.T., antes identificado Primera: ¿Si conoce suficiente a la Sociedad Mercantil Tío Bravo, CA, ya identificada? Contesta el testigo: si suficientemente, en los 30 años que tengo viviendo en la comunidad. Segunda: Que digan los testigos si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.C.V., ya identificada. Contesta el testigo: si la conozco. Tercera: ¿Si sabe y conoce la existencia de un predio con un área de superficie de terreno de: treinta y siete hectáreas con cuatro mil ciento diez metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (37 has con 4.11.,97 M2), ubicado en el sector las compuertas, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se distingue con la denominación de Finca Tío Bravo, cuyos linderos son los siguientes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos ocupados por J.C. y Rio Buria; Sur: con terrenos ocupados por R.G. y R.C.; Este: Terrenos ocupados por P.H.; y Oeste: Terrenos ocupados por J.C. y R.G.? Contesta el testigo: Si lo conozco. Cuarto: Si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tío Bravo, C.A., y su presidente la ciudadana M.C.C.V., en dicho predio, han construido a sus propias expensas y con trabajo personal, es decir, con dinero de su propio peculio y ahorro personal, las bienhechurías anteriormente descritas, consistente en una unidad productiva para el rubro de ganado bobino de propósito lechero, las cuales han venido ocupando de manera pública, quieta pacifica y notoria, delante de todo el mundo y con ánimo de dueña. Contesta el testigo: si me consta, lo hemos visto. Quinto: Si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tío Bravo, C.A., y su presidente, la ciudadana M.C.C.V., han invertido aproximadamente la cantidad de veintitrés millones trescientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs 23.366.965,75), para gastos de equipos materiales y mano de obra. Contesta el testigo: Si, desde afuera se ve todo el gasto que tienen. Séptimo: Si sabe y le consta, que las mencionadas bienhechurías junto con el lote de terreno ya referido, los ha poseído la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tío Bravo, C.A, y su presidente, la ciudadana M.C.C.V., siempre en forma quieta, pacifica, no interrumpida, no equivoca, y siempre con ánimo de dueño, delante de todos como suyas propias, desde hace más de cuatro (04) años. Contesta el testigo: Si, si me consta. Octavo: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Contesta el testigo: Si me consta porque la conozco desde hace mucho tiempo.

Cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Sic…omissis…“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…omissis…”

Del contenido de la norma anteriormente transcripta, este Tribunal observa que el legislador estableció que para apreciar las declaraciones de un testigo, es necesario examinar cuidadosamente la concurrencia de las declaraciones realizadas por los mismos y de esta forma el juez debe considerar los motivos de la declaración, entre otros; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación y, siendo que en el presente caso, los testigos fueron contestes al momento de ser evacuados, es decir, tuvieron conocimiento y, certeza en sus declaraciones, por lo que, este Tribunal admite dichas testimoniales, siendo que aportaron elementos de convicción suficiente para demostrar que las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno le pertenecen al solicitante. Así se decide.

Analizados como fueron cada uno de los puntos que conllevan a esta juzgadora a decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, es importante señalar que si bien es cierto que dichas bienhechurías se encuentran sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Compuertas Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual se distingue con la denominación de Finca Tío Bravo, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Buria, o Nirgua, Terreno ocupado por J.C. y P.H.; Sur: Terreno ocupados por R.G. y R.C.; Este: Terrenos ocupados por P.H.R.C.; y Oeste: con terrenos J.C. y R.G.R.C.; no es menos cierto que las mismas son utilizadas para actividades de índole agrícola, y que la solicitante ciudadana M.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.829, es la propietaria de dichas bienhechurías, razones valederas por las cuales hacen sentenciar a favor de la ciudadana ante identificada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, realizada por la ciudadana M.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.829 domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados C.E.N.G. y P.O.V.M., titulares de la cédula de identidad N° V-7.558.965 y V-11.106.529, respectivamente, inscritos en el ipsa bajo los Nros 60.396 y 143.807, en su orden, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales,. SEGUNDO: Se declara procedente la pretensión, en virtud de que, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. TERCERO: En consecuencia, de lo esgrimido anteriormente se acuerda otorgar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE a la ciudadana identificada anteriormente, sobre las bienhechurías que alberga el escrito de solicitud, señalado en el presente e inspeccionado en su oportunidad, sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta y siete hectáreas con cuatro mil ciento diez metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados ( 37 has con 4.110,97 M2) ubicado en el sector Las Compuertas Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte: Rio Buria, o Nirgua, Terreno ocupado por J.C. y P.H.; Sur: Terreno ocupados por R.G. y R.C.; Este: Terrenos ocupados por P.H.R.C.; y Oeste: con terrenos J.C. y R.G.R.C.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

ABG YELIMER PÈREZ RIVERO

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM).

ABG YELIMER PÈREZ RIVERO

LA SECRETARIA

INRR/YPR/alejandro

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