Decisión nº 1000 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves 7 de febrero del año 2013

202 y 153

Asunto n. º SP01-L-2011-000170

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: M.C.R.R., venezolana, mayor de edad, con cédula num. V.- 9.209.114.

Apoderados judiciales: L.V.A. y T.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 69.557 y 31.154, respectivamente.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C. del estado Táchira.

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Tercero interesado: Desarrollo U.C., C. A. (Desurca) filial de Cadafe-Corpoelec, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7.3.2002., bajo el n. º 33, Tomo 2-A. Actualmente absorbida y fusionada por la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico n. ° 5.530.

Apoderados judiciales: A.M.R. de Roa y A.V.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 48.502 y 19.356, respectivamente.

Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa núm. 1016-2010 de fecha 8.12.2010 en el expediente núm. 056-2010-01-00254, mediante la cual el inspector del trabajo declaró con lugar la calificación de falta y autorizó a la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A., (Desurca) filial de Cadafe-Corpoelec, para despedir justificadamente a la ciudadana M.C.R.R..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 4.3.2011, por la ciudadana M.C.R.R., asistida por los abogados L.V.A. y T.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 69.557 y 31.154, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 1016-2010 de fecha 8.12.2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, en el expediente núm. 056-2010-01-00254.

En fecha 9.3.2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y el ciudadano Juez, Abogado J.L.C.G., se inhibe de conocer la presente causa por cuanto prestó sus servicios profesionales como miembro de la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (Cadela) filial de Cadafe, en la actualidad Corpoelec. Siendo redistribuida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y recibido el 15.4.2011.

En fecha 30.5.2011, la Abogada T.O.G., con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana M.C.R.R., reformó totalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 1016-2010 de fecha 8.12.2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira.

En fecha 16.6.2011, este juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informando sobre lo antes señalado al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del ministerio público del estado Táchira y al procurador general.

En fecha 27.6.2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa redistribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaria judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.

En fecha 19.10.2011 se ordenó notificar del abocamiento a la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A., (Desurca), y en fecha 20.10.2011, las Abogadas Alba Marina Rondón de Roa y A.V.M. se dieron por notificadas del abocamiento.

En fecha 27.10.2011, fue impugnado y contradicho por la Abogada T.O.G., el poder presentado por las Abogadas Alba Marina Rondón de Roa y C.C., al cual en fecha 1.11.2011 se le ordenó abrir una articulación probatoria, donde la Abogada A.V.M., apoderada judicial de la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A., (Desurca), promovió las pruebas de incidencia correspondiente y en fecha 14.11.2011, fue resuelta la articulación probatoria, declarándose sin lugar la impugnación interpuesta y válido el poder presentado en fecha 20 de octubre del 2011.

En fecha 26.6.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2010-01-00254, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.

El día 30.6.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 25.9.2012, a la cual comparecieron: la ciudadana M.C.R.R., representada por la abogada T.O.G., parte recurrente, y las Abogadas Alba Marina Rondón de Roa y A.V.M., en representación de la tercera beneficiaria, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, no siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública, que fueron inadmisibles por cuanto resultaron impertinentes, ya que todas las documentales señaladas se encuentran agregadas en su totalidad como antecedentes del expediente administrativo el cual no fue impugnado.

En fecha 2.10.2012, la parte recurrente presentó de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5.10.2011, la apoderada judicial del tercero interesado, solicitó a este Tribunal revocar por contrario imperio los autos de procedimiento producidos por este despacho en fecha 28 de septiembre del 2012 y 2 de octubre del 2012, siendo declarado no procedente dicho pedimento.

En fecha 10.10.2012, se dictó sentencia, decretando la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anulando todo lo actuado desde el 28.9.2012.

En fecha 16.10.2012, la abogada Y.T.N.T., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.R.R., interpuso escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas, siendo esta oposición resuelta y negada de conformidad con el Artículo 84 in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19.10.2012, se ordenó notificar de la sentencia dictada el 10.10.2012 al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las Inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 313-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, el 13.5.2011. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana M.C.R.R., asistida por los abogados L.V.A. y T.O.G., en contra de la providencia administrativa núm. 1016-2010 de fecha 8.12.2010 en el expediente núm. 056-2010-01-00254, mediante la cual el inspector del trabajo declaró con lugar la calificación de falta y autorizó a la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A., (Desurca) filial de Cadafe-Corpoelec, para despedir justificadamente a la ciudadana M.C.R.R..

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:

Que la ciudadana recurrente empezó en fecha 16.1.1995 a realizar funciones como Coordinadora de Turismo “A” en el campamento de Siberia Municipio Uribante adscrito a la Dirección de Administración, que posteriormente a la Gerencia Administrativa y actualmente a la Gerencia de Gestión Social y Comunicación de la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A., Desurca.

Que la recurrente fue promovida en el año 1997 al cargo de Administrador de Contratos de Personal U. C., adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos.

Que en el año 2002 participó en las elecciones de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetraelec) y obtuvo el cargo de secretaria ejecutiva; que en el año 2005 fue al proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y similares del estado T.S. y obtuvo el cargo de secretaria general del Comité Ejecutivo.

Que la secretaria general del sindicato goza de fuero sindical para el cumplimiento de sus funciones en actividades sindicales; que desempeñó dicho cargo desde el 2005 hasta el 2010.

Que en fecha 25.2.2009 se suscitó de manera espontánea, libre y sin premeditación o preparación alguna, una manifestación por parte de los trabajadores de las oficinas San Cristóbal I, acción que fue desconocida por la recurrente.

Que el 29.2.2010, al presentarse la ciudadana M.C.R.R. a las oficinas San Cristóbal I, manifestó que los trabajadores sí estaban trabajando y la oficina se encontraba abierta.

Que en fecha 25.10.2010, la parte recurrida dio contestación a la solicitud de calificación de falta, por ante el despacho del Ministerio del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo dicha solicitud.

Que la función de la recurrente como secretaria general del sindicato S., fue de hacer un llamado a la calma y al uso de las vías conciliartorias como conocedora de la Ley para la solución de los problemas.

Que la recurrente denuncia la violación de garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, la presunción de buena fe, el legítimo derecho al trabajo y a la estabilidad laboral amparado y protegido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano inspector del trabajo; igualmente solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida por ser violatoria.

Que la providencia administrativa viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva al incurrir en el vicio de falta de motivación, por no estar fundamentada la decisión, limitándose solo a narrar los argumentos presentados por las partes, sin tampoco pronunciarse sobre los instrumentos presentados por las partes o su validez, incurriendo a su vez en contradicción y errada valoración y apreciación de las pruebas.

Que el Inspector del Trabajo omitió valorar las pruebas por cuanto se limitó a considerarles valor jurídico probatorio sin motivación alguna mediante un razonamiento lógico del derecho, concreto, no abstracto, particular, no genérico y una respuesta a cada una de las pruebas promovidas por las partes

Que la recurrida relaciona el hecho de un llamado a una reunión con la junta directiva del sindicato con una previa preparación a la actividad que realizaron el día 26.2.2010.

Que la recurrente nunca fue notificada ni en su casa de habitación ni en su centro de trabajo para asistir a la reunión de conciliación de la junta de advenimiento como lo establece las cláusulas 97 y 107 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, periodo 2009-2011; que tampoco fue notificada como representante principal del sindicato Sutieseta, C.A., por ser secretaria general del mismo; que las notificaciones fueron llevadas a la oficina del sindicato que según actas levantadas por la empresa nunca fueron entregadas por encontrarse la oficina cerrada.

Que por ser Desurca una empresa del estado venezolano, no cumplió con la notificación debida a la Procuraduría General de la República y por lo tanto acarrea la nulidad del procedimiento y en consecuencia del acto administrativo.

Que deben ser suspendidos todos los efectos del acto administrativo de efectos particulares de la providencia administrativa num. 1016-2010 de fecha 8.12.2010, dictada por el inspector jefe en el estado Táchira.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

Pruebas de Inspecciones Judiciales:

Las que fueron realizadas por la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe)

  1. Inspección de fecha 25 de febrero de 2010, realizada en la oficina del Centro Comercial San Cristóbal I, riela a los folios 263 al 267, ambos inclusive de la pieza III del expediente administrativo n. º 056-2010-01-000254. Se le confiere valor probatorio como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil

  2. Inspección de fecha 26 de febrero de 2010, realizada en la oficina del Centro Comercial San Cristóbal III, riela a los folios 285 al 289, ambos inclusive de la pieza III del expediente administrativo n 056-2010-01-000254. Se le confiere valor probatorio como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil

  3. Inspección de fecha 26 de febrero de 2010, realizada en la oficina del Centro Comercial San Cristóbal III, riela a los folios 285 al 289, ambos inclusive de la pieza III del expediente administrativo n 056-2010-01-000254. Se le confiere valor probatorio como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil

  4. Inspección de fecha 26 de febrero de 2010, realizada en la oficina del Centro Comercial San Cristóbal III, riela a los folios 323 al 331, ambos inclusive de la pieza III del expediente administrativo n 056-2010-01-000254. Se le confiere valor probatorio como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil

  5. Inspección de fecha de febrero de 2010, realizada en la oficina del Centro Comercial San Cristóbal III, riela a los folios 323 al 331, ambos inclusive de la pieza III del expediente administrativo n 056-2010-01-000254. Se le confiere valor probatorio como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil

    Las que fueron realizadas por la parte recurrente ciudadana M.C.R.

    - Inspecciones realizadas en la oficina del Centro Comercial San Cristóbal I, II y III, riela a los folios 199 al 200 ambos inclusive de la pieza IV, 204 al 206 ambos inclusive de la pieza IV, 207 al 210 ambos inclusive de la pieza IV del expediente administrativo n 056-2010-01-000254. Se le confiere valor probatorio como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil

    - Inspecciones realizadas en la sede de la Inspectoría del Trabajo General C.C. en la Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos, en el expediente administrativo n 056-2005-05-00002. Se le confiere valor probatorio como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil

  6. Pruebas documentales:

    - Acta de asamblea extraordinaria de emergencia levantada por la presencia inusitada de los trabajadores de la Compañía Anónima Administración de Fomento Eléctrico (Cadafe) y Desarrollo Uribante Caparo Compañía Anónima (Desurca), de fecha 26 de febrero del 2010, que riela a los folios 93 y 94 de la pieza IV., y que fue ratificada por los trabajadores que participaron en la misma y consta en los folios 167 al 177 y 224 al 225 con sus vueltos, de la pieza IV. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

    Informes de la parte recurrente:

    Al Instituto Nacional de Previsión Salus y Seguridad Laboral (INPSASEL), sobre las actas de inspecciones realizadas a la empresa CADAFE en las oficinas comerciales San Cristóbal I, II, Y III, los días 10-03-2010, riela a los folios 95 al 117 ambos inclusive, de la pieza IV. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

    Pruebas testimoniales:

    - De los ciudadanos Y.Y.C.S., G.D., J.R.R., Y.H.G.R., F.E.A.G., Y.M.M.R., E.A.A.J., B.L.G., M.V., L.W.C.P., F.R.V., J.L.F., D.G., S.P.C., G.A.A., W.A.V., A.J.R., J.E.Q., M.V.C. y G.R.R., que riela a los folios 182 al 197, ambos inclusive, 214 al 217 con su vuelto, 223 al 223, 226 al 238, todos inclusive. De los ciudadanos N.L.Q., Z.M., Y.Á., M.Z.L. y M.E.R.C., riela a los folios 239 al 247,252 al 253, todos inclusive. Se valoran de conformidad con el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, cuyas actas de deposición se encuentran agregadas a los autos.

    Pruebas aportadas por el tercero interesado:

  7. Inspección practicada en fecha 25 de febrero de 2010, en la oficina comercial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), ubicada en el Centro Comercial de la Avenida Libertador de San Cristóbal, riela a los folios 256 al 274. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

  8. Inspección practicada en la fecha 26 de febrero de 2010, en la oficina comercial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), ubicada en Barrio Obrero de San Cristóbal, riela a los folios 285 al 302. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

  9. Inspección practicada en la fecha 26 de febrero de 2010, en la oficina comercial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), ubicada en la Concordia, corre anexa a los folios 140 al 151. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

  10. Inspección practicada en la fecha 27 de febrero de 2010, en la oficina comercial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ubicada en la Concordia, corre anexa al folio 340 de la III pieza. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

  11. Acta de Reunión de Asamblea general de Delegados de Prevención, Delegados Sindicales y Comité Ejecutivo de Sutieseta, efectuada en fecha 22 de febrero de 2010 en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, dirigida por la ciudadana M.C.R.R., que riela al folio 325. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

  12. Inspección practicada a instancia de la trabajadora, en la fecha 29 de septiembre de 2010 en la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

  13. Las notificaciones emanadas tanto al sindicato como a la trabajadora M.C.R.R., contentiva de convocatoria para la celebración de la reunión de conciliación y arbitraje de conformación con la contratación colectiva. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

  14. Inspección practicada donde se deja constancia de la instalación de la reunión conciliatoria y la no asistencia de la ciudadana M.C.R.R., riela a los folios 227 al 249. Se valoran de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

    Pruebas ex officio:

    Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 26.6.2012, los cuales están agregados del folio 174 al 376 de la 3ª pieza y del folio 2 al 390 de la 4ª pieza a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de calificación de falta seguido por la ciudadana M.C.R., ya identificada, contra la empresa Desarrollo Uribante Caparo (Desurca), en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la calificación de falta y autorizó a la empresa Desarrollo Uribante Caparo, C.A., (Desurca) filial de Cadafe-Corpoelec, para despedir justificadamente a la ciudadana M.C.R.R., cabe destacar que la Sala Político Administrativa ha establecido que los antecedentes administrativos constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Analizadas todas las pruebas admitidas por el tribunal, se procede a determinar si es procedente o no la nulidad incoada.

    Para decidir este juzgador observa:

    Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:

    1. ) Violaciones constitucionales e inmotivación del acto:

    La parte recurrente alega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto administrativo impugnado viola las garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna en sus artículos 25, 26 y 49 los cuales establecen:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  15. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    Ahora bien, de la lectura de la delación y de la revisión del acto administrativo impugnado, no se evidencia actuación alguna por parte del órgano administrativo decisor que atente contra las garantías constitucionales anteriormente transcritas, mas sin embargo el recurrente aduce que el inspector del trabajo violó la garantía del debido proceso …«al no motivar la sentencia dictada (sic)»…, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento da lugar de conformidad con el artículo 244 eiusdem a la nulidad «de la sentencia proferida del acto administrativo de efectos particulares» e invoca la concordancia entre los artículos 19.1 y 9 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo impugnado carece de motivación. Asimismo alega el recurrente que el inspector del trabajo no motivó «…mediante un razonamiento lógico, concreto, no abstracto, particular no genérico cada una de las pruebas promovidas por las partes, al analizar cada prueba debió expresar una justificación la cual debe incluir un juicio lógico, una motivación razonada del derecho, una motivación razonada de los hechos y una respuesta a las peticiones de las partes»; de lo anteriormente citado como argumentos del recurrente en su libelo, debe estimarse y así se resolverá, como el vicio de inmotivación del acto administrativo e igualmente vicio de inmotivación en la valoración y apreciación de las pruebas.

    Cumpliendo con el orden de las delaciones precedentes, este juzgador se pronunciará en primer lugar sobre la existencia de las supuestas violaciones a las garantías constitucionales, anteriormente citadas.

    El derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vale recordar que se tratan de derechos de contenido concreto, los dos primeros se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. El derecho a la defensa debe ser entendido como la oportunidad que tienen las partes que conforman la relación jurídica procesal para que en instancia jurisdiccional o administrativa se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y defensas opuestas, sea notificado del procedimiento que se le sigue, tenga acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa que dispone frente a los actos dictados por el organismo público; el cual se encuentra íntimamente ligado al debido proceso que se refiere al trámite previsto en el ordenamiento jurídico vigente que permite a las partes el acceso a la justicia, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dado su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley debiendo las partes tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    De lo denunciado por el recurrente en su escrito de la demanda, aduce la nulidad absoluta del acto administrativo en virtud de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues bien, de la manera como fue planteada la denuncia y verificado el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, no se observa violación alguna al debido proceso, al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que se cumplieron dichas garantías constitucionales evidenciado en:

    La parte accionada se dio por notificada del procedimiento de calificación de falta incoado en su contra, el viernes 21.10.2010 (f. ° 70 de la 4 ª pieza); al segundo día hábil siguiente el lunes 25.10.2010 fue celebrado el acto para la contestación de la solicitud al cual asistió la recurrente debidamente asistida por la abogada É.Y.B.C. y por el abogado L.V.A. ambos inscritos en el Inprebogado con los números: 76.288 y 69.557, respectivamente quienes dieron contestación a viva voz y consignando el escrito contentivo de la contestación (f. ° 73 al 82 de la 4 ª pieza); dentro de los tres días siguientes el jueves 28.10.2010 la recurrente presentó escrito de promoción de las pruebas (f. ° 83 al 135 de la 4 ª pieza); el mismo día jueves 28.10.2010 fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la accionada (f. ° 163 al 165 de la 4 ª pieza); el día 29.10.2010 y 1°, 2, 3, 4.11.2010, estando dentro de los 5 días otorgados para la evacuación de las pruebas fueron evacuados los testigos promovidos y las demás pruebas susceptibles de evacuación promovidas por las partes (f. ° 167 al 296 de la 4 ª pieza); vencido el lapso para la evacuación la parte accionada presentó informes en fecha 8.11.2010 (f. ° 307 al 329 de la 4 ª pieza); en fecha 10.11.2010 se abre el lapso para emitir la decisión sobre la solicitud de calificación de falta (f. ° 333 de la 4 ª pieza); dictándose la decisión mediante providencia administrativa n. ° 1016-2010 de fecha 8 de diciembre del 2010; siendo notificada la parte accionada en fecha 24 d enero del año 2011.

    De las actuaciones procesales anteriormente descritas se colige que se cumplió con las garantías constitucionales denunciadas como infringidas por la recurrente, en el sentido de que se le dio cabal cumplimiento el proceso, se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa a la recurrente sin menoscabo alguno y se tuteló el derecho invocado mediante una decisión administrativa, en consecuencia, considera quien suscribe que no hubo violaciones constitucionales. Así se decide.

    En lo que respecta al vicio de inmotivación del acto administrativo delatado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inmotivación del acto recurrido, ha indicado que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación, entendida esta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto, aclarando que toda providencia administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos– los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En el caso sub iúdice, considera quien suscribe que la resolución impugnada contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales del acto como de los hechos constitutivos de las faltas imputadas; igualmente, se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario de los motivos del proceder de la Administración, por lo cual forzosamente debe desestimarse el argumento relativo a la falta de motivación del acto, en todo caso en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, y al principio de la buena fe, el hecho de que la valoración que le dé el órgano administrativo a los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como inmotivación del acto administrativo. Así se decide.

  16. Violación al procedimiento de estabilidad establecido en el Contrato Colectivo cláusulas 97 y 107:

    La parte recurrente invoca la violación de la cláusula n. ° 97 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico período 2009-2011, que según su criterio la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, no respetó al no convocar a la Comisión Especial de Advenimiento, el proceso establecido en la cláusula 107 del referido contrato para los trabajadores de la empresa Desurca que tengan más de 10 años de antigüedad los cuales gozan de estabilidad.

    Por lo tanto, este juzgador una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos formulados por la recurrente en la oportunidad de la audiencia oral y pública, se establece que uno de los objetos de la nulidad de la providencia administrativa núm. 1016-2010 de fecha 8.12.2010, es determinar la violación de las cláusulas del contrato colectivo relativas a la estabilidad que por su antigüedad gozaba la recurrente para el momento de la decisión del inspector del trabajo, debiendo por tanto este juzgador conocer el fondo del asunto a los fines de determinar por un lado, si efectivamente la recurrente gozaba de estabilidad laboral y si tales cláusulas del contrato colectivo fueron violentadas por la decisión administrativa.

    Siendo así, resulta oportuno señalar primeramente, que el juez en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe buscar e inquirir la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente, independientemente de la calificación de las partes o de lo que aparentemente se deduce de la forma dada a la relación laboral, puesto que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y, como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    En el presente caso, este juzgador observa que efectivamente la cláusula 97 de la convención colectiva única 2009-2011 de la hoy Corporación Eléctrica de Venezuela, se refiere específicamente a la estabilidad laboral que ampara a los trabajadores con una antigüedad superior a 10 años de servicio ininterrumpidos para lo cual establece un procedimiento determinado en caso de que las partes decidan la terminación de la relación de trabajo.

    De la revisión de las actas del expediente administrativo, se desprende que la ciudadana M.C.R.R., se desempeñó en la empresa Desurca desde el 16 de enero de 1995, lo que significa que se enmarca dentro del contenido de la cláusula 97 de la Convención Colectiva, y por ende gozaba de estabilidad laboral.

    Siguiendo este orden de ideas, la Constitución Nacional consagra las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, las cuales se encuentran desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos; dado que la inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud de que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores. En cuanto a la estabilidad, la misma puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis a las resultas del presente proceso.

    Asimismo, cabe destacar que el concepto de estabilidad laboral se diferencia notablemente de la inamovilidad laboral, siendo que este último se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997 y el decreto presidencial n. ° 7.154 de fecha 23.12.2009 publicado en Gaceta Oficial n. ° 39.334 de fecha 23 de diciembre del 2009, donde se estipulan varias condiciones que deben cumplirse para que un trabajador pueda gozar de dicha inamovilidad.

    Entre las normas laborales relativas a la protección de los trabajadores amparados por inamovilidad laboral tenemos:

    De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo del 2012, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

    En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) La mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) Los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) Quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) Los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419), y e) Los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. º 38.773 del 20 de septiembre del 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

    Adicionalmente, conforme a la nueva ley están asimismo protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) Quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) Aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) La trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

    De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Precisado lo anterior, observa este juzgador que para la fecha cuando fue despedida la ciudadana M.C.R.R., identificada con la cédula de identidad núm. V-9.209.114, esto es, el 8 de diciembre del 2010 una vez que fue autorizado el mismo por el inspector del trabajo, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial n. ° 7.154 de fecha 23.12.2009 publicado en Gaceta Oficial n. ° 39.334 de fecha 23 de diciembre del 2009, mediante el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1° de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010.

    En tal sentido, el referido Decreto establece lo siguiente:

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo. El Incumplimiento de esta norma, dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    (…omissis…)

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”.

    Por lo tanto, este juzgador actuando en apego de los criterios jurisprudenciales y normas explanadas ut supra y aplicables al caso en concreto, observa que no obstante existir dentro del convenio colectivo una estabilidad laboral creada en función de la protección de los trabajadores y trabajadoras que tengan más de 10 años de antigüedad en la empresa, asimismo que en el referido convenio se establece un procedimiento para lograr la conciliación entre las partes, el decreto del Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones establece la inamovilidad laboral para todos los trabajadores y trabajadoras dentro de los supuestos contemplados en el mismo, lo que indudablemente considera este juzgador, como una garantía mayor a la protección del trabajo consagrada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al otorgarle inamovilidad a la recurrente sin tomar en cuenta su antigüedad y previa calificación de falta debidamente decidida por el inspector del trabajo a través del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].

    De lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que el no cumplimiento en todas sus instancias el procedimiento establecido en la convención colectiva para los trabajadores que gocen de estabilidad por tener una antigüedad mayor a 10 años, cuando la trabajadora goza de inamovilidad laboral cuyo contenido es más protectorio de los derechos laborales y de la garantía del derecho al trabajo desarrollada por el Estado a través de sus instituciones, sin perjuicio de la negociación o acuerdos entre patronos y trabajadores; no constituyó una violación al convenio colectivo suscrito entre la empresa Desurca hoy Corpoelec y sus trabajadores con vigencia en el periodo 2009-2001. Así se decide.

    1. ) Falta de notificación de la Procuraduría General de la República:

    Por último solicita la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivado a que no fue notificada la Procuraduría General de la República, siendo que Desurca hoy Corpoelec es una empresa del Estado venezolano. De conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, solo se debe notificar al procurador general cuando la República no es parte en juicio, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en tal sentido al tratarse de un procedimiento de calificación de falta que la propia empresa del Estado inicia a través de una solicitud en contra de un trabajador, en modo alguno se está obrando en contra de los intereses del Estado, por lo tanto no procede tal infracción. Así se decide.

    Por todas las consideraciones anteriores se declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.R.R., identificada con la cédula de identidad núm. V-9.209.114 contra la providencia administrativa núm. 1016-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C. del Estado Táchira en fecha 8.12.2010, en el expediente núm. 056-2010-01-00254. 2° Con lugar la calificación de la falta endilgada a la trabajadora como causa justificada de despido.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

N. a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez

Abg. M.Á.C.C..

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª Lina F. Vargas Zambrano

Exp. SP01-L-2011-000170.

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