Decisión nº 225-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial

del Estado Zulia - Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE:1U-2392-08

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: M.E.S.L., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nros. V- 11.459.768, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de acuerdo al artículo 65 de la LOPNNA.

ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

ORGANO: Servicio Autónomo de la Defensa Publica

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.E.S.L., antes identificada, asistida por la abogada DIAMELIS S.D.P.P. con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos, acudió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 3187, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D' Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el sentido de que se le corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la referida unidad hospitalaria de registro Civil, cuando extendió en dicha partida en el libro de nacimientos, al asentar erróneamente el numero de cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos, la ciudadana M.E.S.L., como “14.459.768” y no “11.459.768” que es lo correcto.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Unipersonal No.1, admitiéndola en fecha 30 de abril de 2008, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 2392-08. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 06 de mayo del 2008.

En virtud de lo solicitado este Juzgador pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente a la niña de autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D' Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, aparece asentado en la línea catorce (14) la cedula de identidad de la progenitora de la referida niña como “14.459.768” cuando lo correcto es “11.459.768”.

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.C.V. y del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 448: CC “ Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 773: CPC "En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Este Sentenciador observa que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D' Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el libro de nacimiento, donde se asentó la cedula de identidad de la progenitora de la niña, la ciudadana M.E.S.L. como “14.459.768” cuando lo correcto es “11.459.768”.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña R.N.R.S., donde se asentó erróneamente el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la niña de autos, como “14.459.768” cuando lo correcto es “11.459.768”.

  2. De conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D' Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 días del mes de mayo de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.225-08

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cs

EXP/ 2392-08

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