Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de febrero de 2015

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 6091

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.140.418 domiciliada en la Urbanización Aves de Paraíso, calle 9, casa N° 3-32, Maturín, estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE ZAYDDA LAVITE ALVARADO Y D.A.A., Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente (folio 3)

PARTE DEMANDADA Ciudadana E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 250.670, y domiciliada en el Barrio Nuevo del Municipio Urachiche del estado Yaracuy madre del De Cujus A.G.C.R., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.736.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA

MOTIVO N.D., Inpreabogado N° 168.875 (folio 52).

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la abogada D.A.A., Inpreabogado N° 118.034, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.C., ya identificada, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana E.S.R. ya identificada y los herederos desconocidos del ciudadano A.G.C.R., fundamentando la acción en el artículo 767 del Código Civil Venezolano; constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 25 de julio de 2013 y de la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que el 15 de junio de 1981 inició una relación concubinaria con el ciudadano A.G.C.R., quien estaba domiciliado en Barrio Nuevo, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, donde vivían en compañía de su madre hasta el día de su muerte 04 de noviembre de 2001; seguidamente señala que la relación concubinaria se mantuvo por espacio de veinte (20) años aproximadamente, habiéndose mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. Manifiesta igualmente, que siempre se trataron como marido y mujer entre sus familiares, amistades y ante la comunidad en general como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; que fijaron su domicilio en Barrio Nuevo, del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, donde habitaron hasta el día de su muerte, que de dicha unión concubinaria no procrearon prole alguna.

Adjunto a la demanda consignó las siguientes documentales:

  1. Marcado “A” y cursante a los folios del 2 al 4 Poder General otorgado por la ciudadana M.L.C. en su carácter de parte demandante a las abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO y D.A.A., Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 46, tomo 73, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.

  2. Marcado “B” y cursante al folio 6, copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.G.C.R., signada bajo el N° 47 (año 2001) y expedida por la Oficina de Registro Civil de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de julio de 2013, tal como consta al folio 7 y vto, ordenándose en el mismo la citación de la demandada, ciudadana E.S.R. y emplazar por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que pudieran ver afectados sus derechos, e igualmente se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, para lo cual se libraron las boletas y el edicto respectivo.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se dejó constancia en autos de haber entregado EDICTO a la parte demandante, y de fijarlo en la cartelera del Tribunal, tal como consta a los folios 11 y 12.

Cursa al folio 13 diligencia presentada por la abogada D.A., en su carácter de autos y solicita se libre la respectiva comisión para la citación de la parte demandada, quien tiene su domicilio en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 este Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios J.A.P. y Urachiche del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 7 de octubre de 2013, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada, la cual consta agregada al folio 20.

Al folio 23 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada D.A., co- apoderada judicial de la parte demandante, y consigna un ejemplar del diario Yaracuy Al Día, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, siendo agregado a los autos en fecha 20 de noviembre de 2013, tal como consta al folio 25.

En fecha 19 de diciembre de 2013 este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. del estado Yaracuy, debidamente cumplida, cursando la misma a los folios del 27 al 40.

Cursa a los folios del 41 al 75, escrito de contestación a la demanda con anexos presentado por la abogada N.D., Inpreabogado N° 168.875, conjuntamente con Poder General otorgado por la ciudadana E.S.R. a la referida abogada.

Del escrito de contestación presentado por la abogada N.D., Inpreabogado N° 168.875, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; se desprende que la parte demandada alega como defensa que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las pretensiones inadmisibles de la demanda, alegando la falta de cualidad del demandante por las siguientes razones: la ciudadana M.L.C. inició en el Juzgado Primero Civil de este Estado, una demanda por la misma causa que la presente, donde hace los mismos alegatos promoviendo como única prueba el acta de defunción del difunto A.G.C.R., ya identificado, donde erróneamente la demandante aparece como su concubina, que de dicha demanda ya existe sentencia de fecha 28 de febrero del año 2013, declarando sin lugar la acción mero declarativa de concubinato y condena en costas a la parte actora, que dicha pretensión aquí exigida por la demandante es cosa juzgada. Asimismo, señala que su representada al momento de firmar el acta de defunción de su hijo, no se percató que de manera errónea se había incluido a M.C. como concubina de su hijo, que cuando se dio cuenta solicitó la rectificación de dicha acta ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, siendo declarado por ente administrativo incompetente para resolver la rectificación solicitada. De igual manera señala que las ciudadana M.B. y C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.966.025 y 7.919.513, quienes firmaron como testigo en el acta de defunción, dirigieron un escrito ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, de fecha 05 de septiembre de 2012 manifestando, que se retractan de dichas firmas, ya que se encontraban en un estado emocional, pues, sentían un aprecio por el difunto, y cometieron el error de firmar dicha acta de defunción sin cerciorarse del contenido de la misma. Asimismo, solicita sea desestimada la demanda en los términos antes expuestos.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las parte intervinientes en el proceso las cuales cursan a los folios del 79 al 81, admitiéndose las mismas por auto de fecha 12 de marzo de 2014, tal como consta a los folios 82 y 83.

Cursa a los folios del 97 al 100 boletas de citación de los ciudadanos M.B., C.Z., A.P. y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.966.025, 6.967.282, 16.592.306 y 7.919.513, debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este Tribunal, para la ratificación de las documentales promovidas por la parte demandada, inserto a los folios 74 y 75.

A los folios 101 y 102 cursa declaración de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana M.B.. Al folio 105 y su vuelto consta declaración de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana A.P., identificados en autos.

En fecha 22 de mayo de 2014 a solicitud de la parte demandada, se acordó librar nuevamente boleta de citación a los ciudadanos C.R. y C.Z., identificados en autos, a los fines de que ratifiquen las documentales promovidas por la parte demandada.

Cursa a los folios 110 y 111 boleta de citación de los ciudadanos E.O. y RAINE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.275.969 y 17.320.356 respectivamente debidamente firmadas y consignadas por el alguacil de este Tribunal, quienes deberán ratificar la documental promovida por la parte demandada cursante al folio 75.

A los folios 112 al 114 cursan declaración de reconocimiento de contenido y firma por parte de los ciudadanos E.O. y RAINE SAAVEDRA. En fecha 02 de junio de 2014 este Tribunal a solicitud de la parte demandante fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Cursan a los folios del 117 al 126 declaración de las testimoniales de los ciudadanos A.J.M.F., N.J.C.R. e YRAIMA J.G.R., todos debidamente identificados en autos.

Por auto de fecha 09 de junio de 2014 este Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados. A los folios 128 y 129 cursan boletas de citación de los ciudadanos C.Z. y C.R., agregadas por el alguacil de este Juzgado, señalando que consigna las mismas por cuanto el lapso de evacuación de pruebas precluyó y la parte demandada no dio impulso procesal a las mismas.

En fecha 19 de junio de 2014 consta auto dictado por este Tribunal fijando la causa para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de dicho recursos las partes intervinientes en el presente juicio. En fecha 16 de julio de 2014 consta auto dictado por este Tribunal fijando la causa para observaciones a los informes de la contraria, conforme lo establece el artículo 513 ejusdem. En fecha 31 de julio de 2014 consta auto dictado por este Juzgado fijando la causa para decidir dentro de los sesenta días siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal vista la solicitud de la parte actora, cursante al folio 142, se aboca al conocimiento de la causa, la jueza temporal de este Juzgado, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de reanudar la causa al estado de dictar sentencia.

Cursa al folio 145 boleta de notificación de la parte demandada ciudadana E.S.R., debidamente firmada por su apoderada judicial abogada N.D., y consignada por el alguacil de este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2014. En fecha 12 de diciembre de 2014 se difirió de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO.

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso.

En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante ciudadana M.L.C. ya identificada, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a la ciudadana E.S.R., ya identificada, en su condición de madre del de cujus A.G.C.R., fundamentando la causa en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente.

Por su parte y en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada N.D., Inpreabogado N° 168.875, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana E.S.R., ya identificada, alega como defensa perentoria la cosa juzgada, en virtud que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ventiló la misma pretensión, siendo declarada sin lugar la demanda, quedando definitivamente firme.

Ahora bien, los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de Administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales

.

En este sentido se comprende que las disposiciones antes transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades de alguna de las partes, según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Se debe destacar que el legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia indefectiblemente ligada al orden público, por lo tanto, tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por las partes; toda vez que, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público para una recta y pronta administración de justicia. La conducción del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. Se entiende entonces el proceso como una relación jurídica, pues, de ella pueden surgir y de hecho surgen, efectos jurídicos para las partes, que dimanan del ejercicio de la jurisdicción y de la actividad asumida por los sujetos de derecho en sus intervenciones procesales.

Por otro lado, la doctrina distingue entre efectos jurídicos, que es la cosa juzgada y efectos económicos, que viene siendo las costas, referidos éstos a la obligación de soportar las costas de una pretensión procedente o por abusar de los derechos, es decir, de las posibilidades que las normas procesales consagran.

Siendo la cosa juzgada uno de los efectos jurídicos establecido por el legislador, como derecho a la defensa, la doctrina ha señalado que la misma es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley, esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, siendo su base el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

De igual manera el Código Civil trata la cosa juzgada en su artículo 1.395 de la siguiente manera:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Del citado artículo se desprende que la presunción de la cosa juzgada es iuris et de iure, es decir, no admite pruebas supervenientes que la desvirtúen ni modifiquen o eliminen de su dispositivo, salvo en los casos previsto en el artículo 328 ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil.

De allí que la eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres aspectos: la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación; inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

Por esta razón, la cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no aprovecha a fortiori a la parte victoriosa contra su voluntad, sin embargo, ésta a pesar del triunfo puede desistir del dispositivo que le beneficia y condonar la deuda ó renunciar al derecho reconocido por el juez, es decir, el orden público es relativo al victorioso.

Asimismo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia.

Cabe señalar, que si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho.

Dentro de la misma línea, el Jurista peruano D.G.B. sostiene que: “…la cosa juzgada brota de un procedimiento bien llevado, en el cual se ha citado oportunamente a la parte afectada y ésta ha tenido perfectamente habilitado su derecho a defensa y ha podido revisar su caso en mas de una instancia. En consecuencia si esto normalmente se cumple, la cosa juzgada debe permanecer. Pero si estos aspectos básicos no se cumplen, esto es, si no se dan los aspectos centrales de un debido proceso legal, no puede pensarse que existe una verdadera cosa juzgada…”

En líneas generales, si el Juez declara inadmisible la demanda porque advierte que es contraria al orden público; a las buenas costumbres o; a alguna disposición expresa de la Ley, tal decisión no produce cosa juzgada, ya que esa decisión se toma antes de la citación del demandado, es decir, antes de que las partes estén a derecho, por lo que el demandado no puede beneficiarse de una decisión recaída cuando aún no se ha constituido el proceso.

En atención a lo señalado up supra, el m.T. en sentencia N° 625 de fecha 21 de octubre de 1999, Expediente N° 98-454 estableció “…La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no existir contra ella recursos o por no haber sido impugnada a tiempo, convirtiéndola en firme…”

Es por ende, que la cosa juzgada se denomina a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio, por sentencia firme de los tribunales de justicia y tiene carácter irrevocable generando la ejecución de la sentencia.

Asimismo, en relación a las normas referidas a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció de la siguiente manera:

“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).

De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Tal como lo sostiene la Sala de Casación Civil, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

Siguiendo las consideraciones precedentes, en el caso de marras la parte demandada ejerció su derecho a la defensa alegando a la presente pretensión la cosa juzgada y como medio de prueba consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 28 de febrero de 2013, cursante a los folios del 56 al 65, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y revisadas minuciosamente las actas que conforman el legajo consignado se constató de la misma, que efectivamente cursó en dicho juzgado demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONBUNITATO, seguida por la ciudadana M.L.C. contra la ciudadana E.S.R., en su carácter de madre del de cujus A.G.C.R.; la misma cosa demandada es decir, QUE SE DECLARE A LA PARTE ACTORA CONCUBINA DEL DE CUJUS A.G.C.R..

Asimismo, se desprende del referido legajo que en el Juzgado señalado se sustanció el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, tal como lo señala la norma adjetiva civil, cumpliéndose cada uno de los lapsos procesales para que las partes hicieran uso de los mismos, es decir, desde la práctica de la citación de la parte demandada, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva tal como fue declarada:

…” Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.418, contra la ciudadana E.S.R., madre del finado A.G.C.R. (†), SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida..”

Por consiguiente, esta juzgadora observa a toda luces que la demanda intentada por la ciudadana M.L.C. contra la ciudadana E.S.R., ya identificadas y que cursa en este Juzgado, es la misma que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que está fundada sobre la misma causa, que son las mismas partes intervinientes y que vienen al juicio con el mismo carácter, por lo que mal podría este Juzgado emitir nuevo pronunciamiento sobre un juicio ya decidió y que quedó definitivamente firme.

Cabe destacar que dentro de los derechos y garantías que integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio.

Por lo que tomando como base el criterio sostenido tanto por la doctrina como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la misma pretensión se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual declaró sin lugar la demanda, es decir, que en la presente causa están dados los extremos para que proceda la cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, en el presente juicio procede la cosa juzgada alegada por la parte demandada, pues, ésta es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social; tal como quedará explanado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

Dada la naturaleza de esta decisión en donde declara la procedencia de la excepción relativa a la cosa juzgada, resulta innecesario e inoficioso para esta sentenciadora pronunciarse sobre el resto de los alegatos o defensas. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas,

DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de la parte demandada en cuanto a la cosa juzgada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.L.C. contra de la ciudadana E.S.R., plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° y 155º.

La Jueza Temporal,

Abog. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.

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