Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-000812

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado. BP02-V-2006-000812

DEMANDADA: R.E.A.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.045, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Séptima Etapa, Manzana 25, Casa Nº 31, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Revisión y Modificación de la Obligación Alimentaría.

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Se inicia el presente procedimiento por solicitud Revisión y Modificación de la Obligación Alimentaría, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, U.R.D.D., en fecha 03 de Mayo del 2006, por la ciudadana Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público de éste estado, Dra. M.L.F., actuando en representación del n.X., en contra de la ciudadana R.E.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.045, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, Séptima Etapa, Manzana 25, Casa Nº 31, Barcelona, Estado Anzoátegui; manifestando la solicitante, que en fecha 04-03-2004, fue fijada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alega que el ciudadano D.J.M.R., solicito se reduzca el porcentaje del embargo mensual por cuanto en contra de él cursa una medida de embargo sobre su sueldo mensual, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Cumaná de fecha 2001, y alega también sus necesidades propias como el pago de arrendamiento, la carga de un matrimonio. Además anexo copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui de fecha 02-03-2006, así como copia simple del embargo emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Cumaná de fecha 12-12-2001. Y por todo lo anteriormente expuesto solicito la REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a los fines de reducir la cantidad de obligación alimentaría dictada en contra del ciudadano D.J.M.R., en sentencia a favor del n.X. de fecha 04-03-2004, a los fines de resguardar los derechos de un nivel adecuado de vida y equiparación de los hijos para cumplirse la obligación, establecidos en los artículos 30 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del Artículo 361 y 384 de Ley ejusdem.

Se admite la presente demanda en fecha 08 de Mayo del 2006, ordenándose la citación de la ciudadana R.E.A.A., antes identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se libraron las correspondientes boletas. (Folios del 01 al 18).

En fecha 26 de julio de 2006, se da por citada la ciudadana R.E.A.A. y en la misma fecha el alguacil encargado la consigna mediante auto. (Folios 19-20).

En fecha 31 de Julio del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y la Contestación de la demanda en el presente juicio, se dejo constancia que compareció la ciudadana R.E.A.A., e igualmente se dejo constancia que no compareció el ciudadano D.J.M.R.. (Folios 21).

En fecha 09 de Agosto del 2006, se recibió escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles Junto con anexos, presentado por el ciudadano D.J.M.R., debidamente asistido por la abogada J.S.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.814. (Folios 22 al 46).

En fecha 10 de Agosto del 2006, se dicto auto admitiendo el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano D.J.M.R., debidamente asistido por la abogada J.S.G. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.814, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 47).

Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2006, ésta Sala de Juicio Nº 01, dicto acordando diferir la presente sentencia, hasta tanto curse en autos las resultas del Informe Social y de la Guardia Nacional de Venezuela, y en la misma fecha se libraron los oficios correspondientes al Equipo Técnico y a la Dirección de Seguridad de la Guardia Nacional de Venezuela. (Folio 48 al 50).

En fecha 17 de Octubre de 2006, compareció el ciudadano D.J.M.R., y consigno mediante diligencia C.d.T. de su sueldo mensual actual y en fecha 19 de Octubre del 2006, se dicto auto acordando agregar la diligencia junto C.d.S. del ciudadano D.M.. (Folio 51 al 54).

En fecha 07 de Noviembre de 2006, la Lic. MIREYA ROSAS, en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, consigna Informe Social correspondiente a los hogares de los ciudadanos R.A.A. y D.J.M.R., el cual fue agregado a los autos. (Folios 55 al 60).

Esta Sala de Juicio Nº 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.J., esta plenamente demostrada con la original de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., donde se evidencia que él mismo es hijo de los ciudadanos R.A.A. y D.J.M.R., por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadano D.J.M.R., quien es el padre del n.X., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, éste último el niño de marras, a las cuales esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al acta de comparecencia suscrita por el ciudadano D.J.M.R., por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Estado Anzoátegui; y la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de Marzo de 2004, le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Y en cuanto a las copias simples del recibo de pago de la nomina del ciudadano D.J.M.R., el Formato de Descuentos Judiciales y el oficio remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana, al Jefe de Personal de la Comandancia de la Guardia Nacional, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ello se demuestra la capacidad económica del obligado.

Y con relación a la Constancia de arrendamiento de una casa ubicada en la Urbanización Boyacá III, sector 01, vereda 52, Nº 37, Barcelona del estado Anzoátegui; esta Sala de Juicio Nº 01 no le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no puede imputarse los gastos de servicios (luz, agua, teléfono, arrendamiento y condominio) como de manutención de los hijos por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, aun cuando no tenga hijos menores de edad, (Sentencia del 14 de febrero de 2005, Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº C-042179 (56193).- Y así se decide.

CUARTO

Con relación a la C.d.S. del ciudadano D.J.M.R., emanada de la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Seguridad Social, Caracas, Distrito Capital, en la cual se evidencia que el obligado devenga un sueldo de Bs. 922.057.00 mensuales, menos las deducciones practicadas mensuales, oscilando un neto a cobrar de Bs. 258.299,08 mensuales; esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de demostrarse con ello que el demandado posee la capacidad económica y que el mismo se encuentra actualmente embargado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, a favor de XXXXXXXXX y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, a favor de XXXXXXXXXX. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció por ante ésta Sala de Juicio Nº 01, alego que es lo único que recibe él niño, no tiene seguro, ella cubre todo lo del colegio, nunca le compra nada, ni útiles, ni ropa, ni en diciembre, si el niño se enferma, ella le firmo a su papá un acta de convivencia para que su papá la pudiera incluir en el seguro y el otro día se enfermo el niño y lo llame y se hizo el loco, el nunca, nunca y de hecho cuando lo del parto, para la cesárea lo llame y me dijo que viera como hacia que él no tenia plata, no esta de acuerdo con levantarle la medida, su hijo tiene derecho a gozar de los beneficios al igual que los otros hijos, hace milagros para cubrirle los gastos, le paga transporte, al niño lo operaron de las amígdalas y nunca apareció, ella antes trabajaba y no lo molestaba, cubría todo los gastos del niño.

SEXTO

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante reprodujo el merito favorable de los autos, consigno copia certificada del expediente, llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, a favor del n.X., acta de matrimonio de el con la ciudadana M.D.V.S.R., a los cuales esta sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con las mismas se demuestra las cargas familiares que tienen el obligado. En relación al recibo de cancelación de su sueldo como Guardia Nacional y la constancia de cancelación de canon de arrendamiento; estos ya fueron vistos en el particular tercero y cuarto. Y con respecto al Resumen Curricular; esta sala de Juicio Nº 01, no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no estar relacionado con el presente caso.

Mientras que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, que la favoreciera.

SEPTIMO

En relación al Informe Social consignado por la Lic. MIREYA ROSAS, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, quien concluye: “Se efectuó las visitas domiciliarias y entrevistas correspondientes, constatándose que las condiciones socio-económicas y físico habitacionales del hogar del ciudadano D.J.M.R., progenitor del n.X., son limitadas, esta albergado en una habitación alquilada, con su pareja e hijo, hay hacinamiento, no tienen comodidades ni lujos. El progenitor solicita la revisión de la pensión de alimentos, por cuanto considera alto el monto fijado ya que afecta su capacidad económica, no permitiéndole sufragar las necesidades de su grupo familiar actual. En cuanto al hogar de la ciudadana R.A.A. progenitora del citado niño, dicha ciudadana actualmente esta desempleada, recibe apoyo económico de los padres de ella, las condiciones físico habitacionales del hogar son buenas, los alberga adecuadamente, tienen las comodidades requeridas sin lujos, las necesidades del niño son cubiertas con la ayuda de los abuelos y la pensión de alimentos del progenitor”; esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por decisión de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por ante la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, fijándose como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de una TERCERA PARTE DEL SALARIO MENSUAL del obligado, además esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares, útiles, ropa escolar y en el mes de diciembre; que se le suministre el veinticinco 25% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, para cubrir gastos propias del mes de diciembre; y que los demas gastos tales como: medicina, asistencia medica y odontológica, cultura, recreación etc., serán cubiertos en un 50% por ambos padres y por ultimo se acordó retener TREINTA Y SEIS (36) futuras obligaciones alimentarías, en base a la cantidad aquí fijada en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral.

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. Y en este caso debe tomarse en cuenta que el obligado esta embargado por dos Tribunales que son el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre y por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección de este Estado, por dos hijos diferentes que son L.G.M.F. Y J.J.M.A. y que además procreo otro niño de nombre D.G.M.S. con su esposa M.D.V.S.D.M., por lo que la cantidad a cobrar actualmente por el, no le es suficiente para cubrir las necesidades de su nuevo hijo, su esposa y del mismo en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y además de que se debe tomar en cuenta que cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, se debe establecer una proporción para cada uno de ellos, teniéndose en cuenta la condición económica de todos y el numero de los solicitantes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por el padre de los niños ciudadano D.J.M.R., en representación de sus tres (03) hijos, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide.

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia de obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, por lo que esta Sala de Juicio Nro. 01 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada por cuanto el Tribunal de Protección es uno solo con dos (02) Salas de Juicios. En conclusión en el presente caso se cumple con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandante presta servicios en la Guardia Nacional de Venezuela; generando un ingreso mensual de Bs. 922.057.00 mensuales, menos las deducciones practicadas mensuales, oscilando un neto a cobrar del demandante de Bs. 258.299,08 mensuales; y dentro de las deducciones descontadas están los dos Descuentos Judiciales uno por Bs. 206.579,25 y otro por Bs. 272.684,61; de lo que puede observar esta sentenciadora que este ingreso mensual no es suficiente para el padre solventar las otras necesidades alimentarías de su otro hijo, esposa y del mismo, además de que la parte demandada ciudadana R.E.A.A., no probó en autos nada que la favoreciera a pesar de ser debidamente citada y asistir al acto de contestación de la presente demanda; además de que se debe tomar en cuenta que cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, se debe establecer una proporción para cada uno de ellos, teniéndose en cuenta la condición económica de todos y el numero de los solicitantes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 371, 372 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se observa que en el Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal con relación a los dos hogares se constata que la madre posee mejores condiciones socio-económicas que el padre, por cuanto las del padre son limitadas, esta albergado en una habitación alquilada, con su pareja e hijo, existiendo hacinamiento y no cuenta con comodidades ni lujos; y por ultimo se observa con relación a la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 02, en fecha 04 de marzo de 2004, se le ordena retener dos veces la mesada adicional correspondiente al mes de diciembre, por cuanto en el particular segundo se establece una cantidad adicional para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre y en el particular tercero se embarga el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o bonificaciones de fin de año, para cubrir gastos propios del mes de diciembre. Más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., pero de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, no quedando en el presente caso otra alternativa, que proceder revisar y a modificar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Modificación de la Obligación Alimentaría, para el n.X., incoado por la abogada M.L.F., Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana R.E.A.A., antes plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por lo que Acuerda Modificar la Pensión de Alimentos de la siguiente forma: PRIMERO: Se fija Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional U.M., devengado por el demandado D.J.M.R., en la Guardia Nacional de Venezuela, el cual será depositado en la cuenta de ahorros aperturada por la Sala de Juicio Nº 01, a nombre del n.X., la cual será movilizada por su madre. Y así se decide.SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre D.J.M.R., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares del niño. Y en el mes de diciembre se le retenga el VEINTICINCO (25%) de las utilidades o bonificaciones de fin de año, que le corresponda al ciudadano D.J.M.R., para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Y así se decide. TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda que el niño de autos goce de todos los beneficios que la Institución disponga para los hijos de sus empleados o Guardias Nacionales, cuyas entregas de juguetes o bono de útiles escolares debe hacerse directamente a la madre del niño de autos o en su defecto depositarlo en la cuenta aperturada por el Tribunal a nombre del niño. QUINTO: Se acuerda retener VEINTICUATRO (24) futuras obligaciones alimentarías, en base al monto aquí fijado en caso de retiro o despido, o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de la representante legal del niño de autos, a este Tribunal, debiendo especificar los beneficiarios y el nombre del trabajador. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le de estricto cumplimiento y Líbrese el oficio respectivo a la Guardia Nacional de Venezuela.-

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, incluyendo la Fiscal del Ministerio Publico, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley. Líbrense las boletas respectivas.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de m.d.A.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria Accidental

Abg. M.C.B.

En la misma fecha se público la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental

Abg. M.C.B.

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