Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001031

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: A.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.418.067, domiciliada en Calle Oasis con Avenida Costanera, al lado de la Panadería La Costanera, casa de color rosado, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

PADRE: J.F.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.189, domiciliado en Calle Ríos, Casa Nº 29, Barrio F.P., Barcelona, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana M.L.F., Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana A.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.418.067, domiciliada en Calle Oasis con Avenida Costanera, al lado de la Panadería La Costanera, casa de color rosado, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifiesta que en fecha 27/06/2007 compareció ante su despacho el ciudadano J.F.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.106.189, domiciliado en Calle Ríos, Casa Nº 29, Barrio F.P., Barcelona, Estado Anzoátegui, quien solicitó se gestiones ante las autoridades competentes la fijación de un régimen de convivencia familiar en beneficio e interés de su hijo, el niño antes mencionado, por cuanto la madre del niño no le permite ver a su hijo, siendo la madre citada a ese despacho, no compareciendo la misma, por lo cual no se pudo agotar la vía conciliatoria. Por todo ello es por lo demanda a la referida ciudadana por fijación de un régimen de convivencia familiar ya que este es un derecho del niño de compartir con su padre no guardador. Anexó a la presente, acta de comparecencia y copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos (Folios 01 -03).

Se admite la presente Solicitud mediante auto de fecha 03/07/2007, ordenándose la citación de la ciudadana A.D.V.R., para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, la notificación del ciudadano J.F.S.V., y se ordenó la realización de un informe social y evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a ambas partes, comisionándose para tal fin al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, librándose las boletas respectivas y oficio respectivo (Folios 05-08).

En fecha 23/07/2007 comparece la Psicóloga de este Tribunal, Lic. ARAIMA CABRERA, y consigna Informe Psicológico realizado a los ciudadano J.F.S. y A.R. (folios 09-10).

En fecha 01/08/2007 se da por notificado el ciudadano J.F.S.V., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 06/08/2007 (Folios 11-12).

En fecha 02/08/2007 se da por citada la parte demandada ciudadana A.D.V.R., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 06/08/2007 (Folios 13-14).

Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en fecha 07/08/2007, el Tribunal deja constancia que previo el llamado en varias oportunidades por el Alguacil de este Tribunal, no comparecieron al acto ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 15).

En fecha 19/10/2007 comparece la representación fiscal demandante y presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con anexos, acordándose mediante auto de fecha 25/10/2007 la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho conforme el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 16-21).

En fecha 13/05/2008 comparece la Trabajadora Social de este Tribunal, Lic. NOELIA DIAZ, y consigna Informe Social realizado a los ciudadano J.F.S. y A.R., que fue agregado a los autos en fecha 11/06/2008 (folios 25-30).

Por medio de diligencia de fecha 18/03/2009 comparece la representación fiscal demandante, y solicita se dicte sentencia en la presente causa (folio 31).-

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, queda demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 03, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos A.D.V.R. y J.F.S.V., expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.

SEGUNDO

Igualmente está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana M.L.F., Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de la comparecencia de la parte demandada, esta no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a exponer los alegatos formulados para su defensa, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, referido a la Confesión Ficta, que establece que si el demandado no comparece al acto de la contestación de la demanda hacer los alegatos de hecho y de derecho, no promueve pruebas a su favor y la demanda no es contraria a derecho, incurre en la confesión ficta, EN CONCORDANCIA CON LOESTABLECIDO EN ELA RTÍCULO 461 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual ocurrió en el presente procedimiento. Y así se decide.-

CUARTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Evaluación Psicológica e Informe Social, practicados por la Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados a los ciudadanos A.D.V.R. y J.F.S.V. respectivamente, en el cual exponen las conclusiones respectivas, en el aspecto psicológico: “Juan Francisco se presenta para el momento de la evaluación como una persona estable emocionalmente, dentro de los parámetros de la normalidad.”“Adriana para el momento de la evaluación se presenta como una persona emocionalmente inmadura, pero dentro de los parámetros de la normalidad. Es todo”. Y en cuanto al aspecto social: “…se concluye, que el hogar materno le brinda al citado niño modestas condiciones psico-socio-económicas, siendo más limitada sus condiciones físico habitacionales, no obstante, el niño cuenta con los cuidados y atenciones requeridas, la madre comparte tal responsabilidad con la guardería mientras trabaja, sufragando sus necesidades en orden de prioridades con el apoyo económico de su actual pareja. No hay responsabilidad paterno, ni apoyo de su grupo familiar, la madre no se opone al régimen sin embargo exige el cumplimiento de una pensión. Con relación al hogar paterno las condiciones psico-socio-económicas y físico habitacionales son modesta, alberga al grupo familiar cómodamente. La abuela paterna sobre protege al padre del niño, ante su menoría de edad, presunto problemas de drogas, la carencia de una oficio definido o estable, mostrando interés en mantener y estrechar la relación afectiva con el niño. Es todo”.

Valorado todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima reforma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho.”

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la c.d.n., antes de la reforma la institución de la guarda. Ello conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, niñas o adolescentes, como sujetos plenos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padre y madre, así como a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños, niñas y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo, hijo o adolescente, podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo el interés superior del de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente los justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho t tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar supervisado. Excepcionalmente cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el Juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, ya que los mismos no solo son ratificadas por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Así mismo , garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-“

Este artículo en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, y si no existe un régimen de visitas adecuado. Por lo que se hace necesario que esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en cuenta el interés superior del niño de marras, reglamentar el mismo, para evitar futuras controversias, que pongan en riesgo la salud emocional, psicológica y física del niño. Y así se decide.-

Es importante hacer del conocimiento de ambos padres, mientras ellos tengan problema para interrelacionarse mutuamente, y se dificulte el régimen de convivencia familiar, le están violando los derechos inherentes a su propio hijo, impidiendo de esta manera que tenga un desarrollo armonioso.

SEXTO

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana M.L.F., Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana A.D.V.R., plenamente identificada en autos y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR del niño antes identificado, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA: PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá compartir con su hijo cada 15 días, podrá el padre pernoctar con su hijo el día sábado desde las nueve (9:00 a.m) de la mañana hasta las cuatro de la tardes (4:00 p.m) , debiendo la madre girarle al padre todas las instrucciones debidas para su cuidado, horario de comida, de descanso, medicamentos que deba ingerir, y cuidados necesarios durante el tiempo que el niño pernocte con el padre.. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre. SEGUNDO: Se acuerda que ambos padres deberán recibir orientaciones psicológicas por el lapso de tres meses, pudiendo ser prorrogadas a juicio del especialista, debiendo éste último informar sobre sus progresos avances, incluso sobre la asistencias a dichas terapias, hasta que a su juicio considere que ambos padres hayan superado las dificultades entre ellos, que le impidan tomar decisiones acertadas a favor de su hijo. TERCERO: Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso por un lapso similar al indicado en el particular segundo. Para ambos casos se comisiona suficientemente al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal para lo allí ordenado. Y así se decide. CUARTO: Este Régimen de Convivencia Familiar comenzará a regirse una vez que las partes sean notificadas de esta decisión, de manera inmediata. Y así se decide.- QUINTO: Se conmina al padre a cumplir con sus obligaciones de manutención para con su hijo, por lo cual se le sugiere hacer una consignación voluntaria por ante este tribunal, y ser puntual en el cumplimiento de sus obligaciones. En caso contrario, se insta a la madre a demandar la fijación de la misma.-

Se insta a las partes acudir a la coordinadora de dicho equipo a los fines de que se les fije las citas respectivas.-

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras, o en todo caso, aplicar la sanción penal de Desacato a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no podrá computarse sino a partir a que conste en auto la última de las notificaciones.-

Líbrense las boletas respectivas.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes marzo del año dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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