Decisión nº 668 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio Contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana M.N.V.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.307.396, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta, Abogada M.V.D.G., en contra del ciudadano D.E.M.P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.243.248, en beneficio de los niños V.M. y D.A.M.V., de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, manifestando que su persona es la única que le proporciona una pensión de manutención suficiente y de acuerdo a las necesidades de los mismos, ya que el ciudadano antes mencionado, no cumple con sus deberes inherentes como padre establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pese a contar con los recursos económicos suficientes por laborar en la Constructora Faría & Asociados. De igual manera, continua expresando la parte actora, que su hijo D.A.M.V., a los once (11) meses de nacido, se le detectó un atraso motor; y en el año 2006, se le diagnosticó una pérdida auditiva del cincuenta (50%) por ciento, por lo que fue sometido a tratamiento; cuyos gastos ocasionados fueron sufragados por sí misma.

Asimismo, manifiesta la demandante de autos que su hijo V.M.M.V., de once (11) años, por presentar problemas con el inglés en el Colegio San V.d.P., asiste dos (02) veces por semana a la academia Fast Track y por no tener vehículo, se ve en la obligación de cubrir todos los gastos ocasionados por transporte. Por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano D.E.M.P., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2.010, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha, la ciudadana antes mencionada, consignó escrito de solicitud de medidas y el Tribunal, ordenó darle entrada, formar expediente y otorgarle la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el treinta (30%) por ciento del sueldo del obligado de autos; sobre el treinta (30%) por ciento de la cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional o vacaciones; sobre el treinta (30%) por ciento que le pueda corresponder al reclamado de autos por concepto de caja de ahorro; sobre el treinta (30%) por ciento por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año; sobre el treinta (30%) de las prestaciones sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, cualquier otra situación que dé por terminada su relación laboral; sobre el cien (100%) por ciento sobre la prima por hijos y sobre el treinta (30%) de cualquier otra cantidad que pueda percibir el ciudadano D.E.M.P..

En fecha 27 de Mayo de 2010, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de Medidas de Embargo constante de once (11) folios, emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de Junio de 2.010, el ciudadano R.G., Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que ha recibido de la ciudadana M.V., demandante en el presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano D.E.M.P..

En fecha 10 de Junio de 2010, la ciudadana M.V., asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta, Abogada M.V.D.G., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera ampliar la medida preventiva de embargo ordenada en contra del demandado de autos, ciudadano D.E.M.P., por cuanto según le había sido informado por el Administrador de la Empresa Constructora Faría & Asociados, el referido ciudadano no prestaba sus servicios a dicha Empresa en virtud de su renuncia; razón por la cual solicitó se le retuvieran las 36 mensualidades estipuladas en el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Junio de 2010, la ciudadana M.V., asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta, Abogada M.V.D.G., diligenció consignando oficio No. DP-14-44-10 de fecha 10 de Junio de 2010, dirigido al Ciudadano Gerente de la Constructora Faría & Asociados con la finalidad que remitieran a este Juzgado información a ceca de la situación laboral del ciudadano D.E.M.P..

En fecha 10 de Junio de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 22 de Junio de 2.010.

En fecha 28 de Junio de2010, el ciudadano D.E.M.P., asistido por la Abogada en ejercicio X.L.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.245, diligenció solicitando al Tribunal copias certificadas del presente expediente signado bajo el No. 17182.

En fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas de los folios solicitados que corren insertos en el presente expediente, signado bajo el No. 17182.

En fecha 01 de Julio de 2.010, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, estando presente el ciudadano D.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V –13.243.248, parte demandante, asistido por la Abogada en ejercicio X.L.M.D., y no estando presente la parte actora.

En la misma fecha, el referido ciudadano, consignó escrito de contestación a la presente demanda, contentiva de Obligación de manutención, incoada en su contra por la ciudadana M.V..

En fecha 06 de Julio de 2010, el ciudadano D.E.M.P. confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio X.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.245.

En fecha 07 de Julio de 2010, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a los niños V.M. y D.A.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Julio de 2010, la ciudadana M.V., asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada J.D.D.C., consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 15 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada X.L.M.D., antes identificada, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó recibir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 08 de Julio de 2010, y en consecuencia, en relación a las pruebas testimoniales, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.. En relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., a la Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, al CEIP S.M. (Carita Feliz), a la Empresa Concreto y Construcciones Faría, S.A y a la Unidad Educativa Colegio Altamira, a los fines solicitados.

En fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 15 de Julio de 2010.

En fecha 23 de Julio de 2010, la ciudadana M.V., asistida por el Defensor Público Sexto, Abogado H.O., diligenció consignando Informe Médico emitido por el Dr. R.Á.M. y C.d.E. de los niños de autos.

En fecha 04 de Agosto de 2010, la Defensora Pública Décima Cuarta, Abogada M.V.D.G., diligenció consignando comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Unidad Educativa Colegio San V.d.P..

En fecha 09 de Agosto de 2010, la ciudadana M.V., asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta, Abogada M.V.D.G., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Empresa Concretos y Construcciones Faría, S.A, a los fines que indicaran el por qué de su negativa en dar respuesta a los múltiples oficios que se le habían enviado. Asimismo, solicitó se le hiciera saber a la referida Empresa, del contenido de los artículos 270y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimoniales, constante de diecisiete (17) folios, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.N.V.F., signada bajo el No. V.-12.307.396, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cinco (05) al seis (06) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos.24 y 648, correspondientes a los niños D.A. y V.M.M.V., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento y los niños antes mencionados.

- Corre a los folios del siete (07) al once (11) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia emitida por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia las cantidades de dinero que por concepto de manutención acordaron las partes del presente procedimiento en beneficio de los niños de autos, la reglamentación del resto de las instituciones familiares, así como la disolución del vínculo matrimonial.

- Corre al folio doce (12) del presente expediente, copia simple de comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, de la cual se evidencia las cantidades de dinero que ha cancelado la ciudadana M.V., por dicho concepto. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del trece (13) al catorce (14) y Dieciséis (16) del presente expediente, constancia emitida por el CEIP “S.M.”, por la Lic. Olga Valbuena y por el ciudadano R.R.C., de las cuales se evidencian que el n.D.A.M., cursa actividades complementarias de estudios en un horario comprendido desde la 1:00 pm hasta las 6:00 pm; así como que los referidos ciudadanos realizan el transporte de los niños de autos. Las mismas no poseen valor probatorio por ser instrumentos privados y no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio quince (15) y diecisiete (17) del presente expediente, copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los ciudadanos O.M.V.P. y R.R.C., signada bajo los Nos. V.-9.784.573 y 7.824.737, de las cuales se evidencian la identificación de los ciudadanos antes mencionados, los cuales realizan el transporte de los niños de autos. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., de la cual se evidencia que la ciudadana M.V. es la quien efectúa el pago de las mensualidades escolares, en beneficio del n.V.M.M.V.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento privado y haber sido ratificado en Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del folio ochenta y nueve (89) del presente expediente.

- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente expediente, Informe sobre Lenguaje emitido por lo Especialistas N.Y.d.Á. y H.Á.G., así como Informe Médico emitido por el Dr. R.Á.M.M. (Otorrinolaringólogo), de los cuales se evidencian que el n.D.A.M.V., a pesar de tener una pérdida auditiva considerable, su nivel de comprensión del lenguaje hablado es aceptable, ya que posee abundante vocabulario, notándose que la mayor dificultad que presenta es en la lectura; así como que referido niño presenta Cuadro Clínico Hipoacusia bilateral moderada aguda de tipo NS, recomendándose un control frecuente con el médico especialista. El primero de los informes, no presenta valor probatorio por no haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo431 del Código de Procedimiento Civil. El segundo de ellos, posee valor probatorio por haber sido ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del folio ochenta y cinco (85) del presente expediente.

- Corre a los folios del veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente expediente, Informe emitido por el Lcdo. L.M., adscrito a la Unidad Educativa Especial Bolivariana Maracaibo, del cual se evidencia el déficit auditivo que le es inherente al n.D.A.M.V.. El mismo no posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio veinticinco (25) del presente expediente, presupuesto emitido por Ayudas Auditivas Álvarez, C.A de las cuales se evidencia el tratamiento auditivo al cual debía ser sometido el n.D.A.M.V.. El mismo no posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio veintiséis (26) del presente expediente, factura No. 00001773, emitida por el Dr. R.M.M., Especialista: Otorrinolaringólogo, de la cual se evidencia que la ciudadana M.V., realizó una erogación equivalente a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), en beneficio de su hijo D.A.M.V.. La misma no posee valor probatorio, por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del Veintisiete (27) al Veintiocho (28), al folio treinta y uno (31), al treinta y cuatro (34) y al treinta y ocho (38) del presente expediente, facturas Nos. 0005057, 0002789, 0004451 y 0003776 respectivamente, emitidas por la Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, S.C de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana M.V., en beneficio de su hijo D.A.M.V., por concepto de educación. Las mismas no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio Veintinueve (29), treinta y tres (33) y treinta y siete (37) del presente expediente, recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa CEIP S.M., de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana M.V., por concepto de educación en beneficio del n.D.A.M.V.. Los mismos no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa R.P.O., de las cuales las erogaciones realizadas por la ciudadana M.V., por concepto de educación en beneficio del n.D.A.M.V.. Los mismos no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta (30) del presente expediente, copia fotostática del presupuesto emitido por el Centro Venezolano Americano del Zulia, dirigido a la Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, del cual se evidencia las cantidades de dinero que por concepto de cursos de inglés impartidos en dicha Unidad Educativa, deberán cancelar los representantes. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y uno (31) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, recibos de pago emitidos por M.T., de los cuales se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de Educación Informática, ha cancelado la ciudadana M.V. en beneficio de su hijo V.M.M.V.. Los mismos no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, informe médico emitido por la Dra. N.A.d.T. (Médico Fisiatra), del cual se evidencia las sugerencias de dicha especialista para el n.D.A.M.V.. El mismo no posee valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, prueba testimonial de fecha 03 de Agosto de 2.010, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial del ciudadano R.A.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.824.737. Seguidamente, el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. F.A., procedió a considerar el siguiente testimonio del ciudadano antes identificado, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización La Paz, calle 96, con Avenida E, Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente la Defensora Pública Suplente Décima Cuarta, Abogada M.N.A.L., procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.V.; CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA: Diga el testigo por qué manifiesta tener ese conocimiento. CONTESTÓ: Porque yo le hago el transporte a los muchachos de la Señora Mary todos los días. TERCERA: Diga el testigo, a quién le realiza el transporte y que rutas cubre, así como las horas de la misma. CONTESTÓ: Salgo a las seis de la mañana con los niños de la Señora MARY, uno lo dejo en el San V.d.P., que es Víctor, y luego llevo a Diego al Colegio Salto Ángel que queda por el 18 de Octubre. CUARTA: Diga el testigo, quien realiza el pago de los transportes CONTESTÓ: Me cancela la Señora M.Q.: Diga el testigo desde cuando realiza el transporte CONTESTÓ Hasta este momento tres (03) años. SEXTA: Diga el testigo, cuanto es el monto actual de sus servicios Contestó: Le cobro VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) diarios, que al mes son QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). La misma posee valor probatorio y será tomada en cuenta al momento de establecer los montos por concepto de Obligación de manutención.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.232 correspondientes a la niña S.C.M.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y el ciudadano D.E.M.P..

- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) del presente expediente, copia certificada de la sentencia emitida por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia lo acordado por las partes del presente procedimiento en relación con las instituciones familiares, así como la disolución del vínculo matrimonial. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano competente para ello.

- Corre al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, constancia de concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que los ciudadanos D.E.M.P. y K.M., reencuentran en una unión estable de hecho. El mismo posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA FORMAL

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 17182, se observa que corre copia certificada de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que de acuerdo a lo establecido por las partes del presente procedimiento, el ciudadano D.E.M.P., debía cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad equivalente a Doscientos (Bs. 200,00) bolívares en beneficio de sus hijos. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda en manifiesto que la parte actora, ciudadana M.N.V.F. debió interponer ante esta instancia la revisión de la sentencia ut supra mencionada, toda vez que existe cosa juzgada formal, la cual se define en esencia con la identificación del efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, a diferencia de la cosa juzgada material que tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.

A este respecto, señala Chiovenda:

“(…) la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.

Ahora, si bien como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.

No se produce, en materia de Obligación de Manutención, en la cual, si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias; en materia de interdicción y de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas; de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente; de quiebra, porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido; en caso del beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna.

En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no se oponen a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo, como bien señala Gelsi Bidart, debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, de Obligación de Manutención, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica. (Destacado Nuestro).

Ahora bien, del análisis de las actas, observa este Juzgador que tomando en consideración el alto costo de la vida, el índice inflacionario existente en la actualidad, así como la fecha en la cual se dictó sentencia (Noviembre de 2006), aunado la satisfacción de las necesidades de los niños de autos, en especial del n.D.A.M.V.; en aras de garantizar en base al Interés Superior de los mismos, los derechos inherentes a su persona, resulta necesario aclarar que las cantidades que se establecerán por concepto de Obligación de Manutención, resultarán ser superiores en monto a las establecidas en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2006, emitida por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.17182, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana M.N.V.F. demandó al ciudadano D.E.M.P., por cuanto el mismo no cumplía con sus deberes como padre de los niños V.M. y D.A.M.V., pese a contar con los recursos económicos suficientes por laborar en la Constructora Faría & Asociados, C.A.

De igual manera, observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que si bien es cierto que la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadano D.E.M.P., manifestó en el escrito de contestación que cumplía cabalmente con su obligación de padre de los niños de autos, no es menos cierto que analizados como han sido los instrumentos probatorios consignados, no se evidencia dicho cumplimiento.

Aunado a ello, es menester acotar, que corre al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 232, correspondiente a la niña S.C.M.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., evidenciándose el vínculo filial existente entre la niña de autos y el ciudadano antes mencionado; razón por la cual al momento de establecer los montos por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, la misma será tomada en cuenta como carga familiar.

Asimismo, los gastos de los niños de autos ocasionados por concepto de vestido, salud, educación, transporte y todo cuanto los niños necesiten para su desarrollo integral, correrán por cuenta de ambos progenitores, procediendo a sufragar cada uno, el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos. Por último, resulta necesario aclarar que la parte actora, ciudadana M.N.V.F., no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos.

En tal sentido, en virtud de no haberse demostrado la capacidad económica del ciudadano D.E.M.P., y el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del mismo; debe este Juzgador, en aras de garantizarle a los niños V.M. y D.A. los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el Salario Mínimo Nacional, el Interés Superior de los Niños, y las necesidades de los mismos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana M.N.V.F. a que colabore con las necesidades de los niños de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana M.N.V.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.307.396, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano D.E.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.243.248, y de igual domicilio, y en beneficio de los niños V.M. y D.A.M.V.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, a las necesidades de la niña de autos y al Interés Superior de la Niña; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 40% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano D.E.M.P. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.489,55). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, de salud, vestido, transporte y todo cuanto los niños necesiten para su desarrollo integral, serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores, es decir, deberá cada progenitor sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los mismos. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 81,70% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano D.E.M.P. deberá pagar la cantidad equivalente a MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1000,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana M.N.V.F.. A fin de garantizar pensiones futuras a los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano D.E.M.P., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. MODIFICADAS las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2010 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Mayo de 2010.

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental

Mgs. S.V.C..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

Exp 17841

HRPQ/ 244

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR