Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de noviembre de 2009

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 48047-08

JUEZ INHIBIDO: Dra. M.F.P., Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

MOTIVO: INHIBICIÓN

DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición efectuada en fecha 30 de octubre de 2009, por la Dra. M.F.P., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot Y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado los ciudadanos J.G.R.D. y Z.I.H., contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO VIAL 252, C.A., que cursa al expediente signado con el N° 9780 (nomenclatura de ese Tribunal).

Ahora bien del contenido del acta de Inhibición de fecha 30 de octubre de 2008 efectuada por la Juez Inhibida pasó a señalar lo siguiente:

…En el día de hoy 30 de octubre de 2009, siendo las 1:30 p.m., comparece por ante este despacho la Juez, Abg. M.F.P. y expone: “Visto lo acontecido en el día de hoy, m según acta levantada al efecto, cuyo texto reza: En el día de hoy, 30 de octubre de 2009, siendo las 9:15 a.m., se levanta la presente acta a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Los abogados F.B. y R.R.C., pidieron hablar con la Juez del despacho. Los mencionados abogados requirieron a la Juez explicación de porque el cuaderno de medidas del expediente número 9780 no se había remitido al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual lo había requerido según oficio N° 1560-1447, emanado de este Juzgado, a la cual la Juez Mary Fernández respondió que se había ordenado agregar el oficio, pero que se iba dictar un auto respecto a lo relacionado por el Juzgado de primera instancia, a lo cual los mencionados abogados en forma alterada indicaron que eso había que remitirlo inmediatamente por ser una orden de un superior, a lo cual la Juez Mary Fernández respondió que eso, necesariamente no tenía que ser así, pues habría que revisar si tal petición estaba ajustada a derecho. Ante esa repuesta el abogado F.B. alteró y empezó a gritar vociferando repetitivamente usted tiene interés en este expediente, la voy a recusar”. Los gritos eran de tal magnitud que se oyeron en todo el Juzgado, e inmediatamente entraron al despacho el ciudadano Alguacil oficial de policía ciudadanos C.O. Y R.G., quienes ante los gritos y manoteos del referido abogado, se vieron en la en la necesidad de exigirle que saliera del Tribunal, lo cual no hizo, pero dejaron de gritar. Toda la gritería del abogado llamó la at4ención de todos en el Juzgado, quienes se sintieron alarmados y preocupados por lo acontecido. Asimismo, transcurrido unos quinces minutos la Juez se encontraba en el escritorio del Alguacil solicitándole una información cuando nuevamente el Abg. F.B. saltó de la silla donde estaba sentado y rápidamente se acercó a la juez y gritando volvió a increpar a la Juez acusándola de que ella tenía interés en el expediente, por lo que el funcionario policial tuvo que intervenir nuevamente para poner orden. Se deja constancia que el Juzgado habían varias personas, abogados litigantes y el siguiente personal: K.V., P.S.Y.J., S.t.d.J., M.F.S., Nineya Méndez, Armelys Román, J.R.I.D..-

Para la suscrita la aptitud del Abg. F.G. fue exageradamente nerviosa, hostil, grosera y amenazante, y por cuanto tales acontecimientos se subsume en lo dispuesto en el artículo 82, Ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, estimo conveniente inhibirme…

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir la presente Inhibición, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El artículo 82 establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.

3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Ahora bien, la Inhibición, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con la finalidad de que el Juez quede excluido del proceso por encontrarse impedido, por estar incurso en alguna de las causales prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo examen se observa, que la Juez se inhibe del juicio señalado ut supra; en virtud de que en fecha 30 de octubre de 2009 se suscitó un incidente, donde los abogados F.B. Y R.R.C., en forma alterada y mediante gritos, le vociferaban repetidamente, acusándola que ella tenia interés en dicho juicio; y al constarse de la copia del acta levantada en la referida fecha, que los hechos que motivaron a la Juez a inhibirse del referido juicio, y que los mismos se encuentran encuadrados en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento civil; lo cual hace procedente declarar la presente Inhibición Con Lugar.- Así se decide

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición efectuada por la DRA. M.F. en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., en el juicio que por DESALOJO tiene incoado los ciudadanos J.G.R.D. y Z.I.H., contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO VIAL 252, C.A. Se ordena remitir con oficio copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario Acc.,

LMGM/cristina

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