Decisión nº DP11-L-2012-001296 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2012-001296

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.J., R.H., R.B., J.P., A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.975.931, V-5.299.358, V-5.166.769, V-4.129.599 y V-18.494.506, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.A. y E.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.063 y 35.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1960, bajo el Nº 55, Tomo 9-A, y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 01 de octubre de 1.985, bajo el Nº 35, Tomo 166-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.640.

MOTIVO: TERCERIZACION.

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de octubre de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos M.J., R.H., R.B., J.P., A.V., a través de sus apoderados judiciales Abg. G.A. y E.D.L., contra la entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A..

En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, admitiendo la causa en la misma fecha, posteriormente a los tramites de la notificación correspondiente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, dicho Juzgado luego de agregar los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, ordena la remisión de la causa para la coordinación judicial de este Circuito Laboral, a los fines de su redistribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 17 de mayo de 2013, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 06 de junio de 2013, a los fines de su revisión (folio 184 de la Pieza Principal). Por auto de fecha 11 de junio de 2013, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de Julio de 2013, se llevo dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se inicio la evacuación del material probatorio; en fecha 10 de enero de 2014, se concluyo la audiencia y se procedió al diferimiento del pronunciamiento del fallo oral, en fecha 17 de enero de 2014, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, este Tribunal procedió a dictar en fallo oral en los siguientes términos: “(omissis) este Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Laboral Del Estado Aragua, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por TERCERIZACION LESIVA A LOS INTERESES DEL TRABAJADOR, que intentaran los ciudadanos M.J., R.H., R.B., J.P., A.V., en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A.”.

En fecha 30 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandante, apelan de la decisión dictada por este juzgado en fecha 17 de enero de 2014, siendo remitido el expediente para su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial. En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, recibe el expediente, previa distribución, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual se llevo a cabo en fecha 11 de marzo de 2014, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, siendo diferido en pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, este Tribunal procedió a dictar en fallo oral en los siguientes términos: “(omissis) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el juzgado a quo fije audiencia a los fines de que dicte sentencia oralmente (definitiva) conforme a las previsiones del articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)”; siendo publicada dicha sentencia en fecha 25 de marzo de 2014.

En fecha 07 de abril de 2014 este tribunal recibe el expediente, a los fines de su revisión. En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fija el pronunciamiento oral del fallo al quinto día de despacho siguiente. En fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emite el pronunciamiento oral del fallo en los siguientes términos: “(omissis) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por TERCERIZACION LESIVA A LOS INTERESES DEL TRABAJADOR, intentaran los ciudadanos M.M. JIMIENEZ ESPIN, R.H.H.B., R.B.A. y J.R.P.H., titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.975.931, V-5.299.358, V-5.166.769 y V-4.129.599, respectivamente en contra entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG`S S.A. (omissis)”; y estando en la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, se procede en los siguientes terminos:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 11 de la pieza principal), lo siguiente:

Que los hoy accionantes han trabajado con la Entidad de Trabajo ARAGUA CENTER MANTENIMIENTO, C.A., sociedad mercantil esta que según los hechos alegados por los accionantes fue creada por instrucciones de la hoy accionada entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A., para evadir pasivos laborales con sus trabajadores, bajo una ficticia relación comercial entre ambas entidades de trabajo, razón por la cual solicitan la incorporación de los accionantes a la nomina de la accionada ALIMENTOS KELLOGG, S.A., con el correspondiente pago de todos los beneficios laborales, fundamentando su pretensión en el artículo 47 de la LOTTT.-

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folio 160 al 174), lo que de seguida se transcribe:

Alegan la prescripción de la acción con respecto al acciónate, R.H..

Alegan la falta de cualidad Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG, S.A., por cuanto nunca ha sido patrono de los hoy accionantes, con la excepción del ciudadano R.H.

Alegan la falta de solidaridad con respecto a la entidad de trabajo ARAGUA CENTER MANTENIMIENTO C.A.

Alegan que entre las entidades de trabajo Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG y ARAGUA CENTER MANTENIMIENTO C.A., existió una relación comercial.

Fundamentan su contestación en el artículo 49 de la LOTTT.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la tercerización alegada por los demandantes, para la incorporación en nomina de la Empresa Alimentos Kelloggs, S.A., de los trabajadores de la Entidad de Trabajo Aragua Center Mantenimiento, C.A., y al pago de los días de salarios retenido injustificadamente, siendo controvertido en el presente asunto, la configuración de dicha tercerización, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que la empresa Aragua Center Mantenimiento, C.A., no tenia una exclusividad con su empresa, y que la relación entre ambas entidades de trabajo era netamente comercial, negando haber contratado trabajador alguno bajo la figura de la tercerización, por lo que en consecuencia se niega la procedencia de los supuestos salarios retenidos. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionante tiene la carga de demostrar la condición de trabajadores tercerizados alegada en el presente asunto, a los fines de que prospere el requerimiento de su incorporación en la nomina de la empresa demandada, con el correspondiente pago de los salarios retenidos. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. De la Prueba de Informes: De conformidad con los establecido en el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 3.026-13 al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el Edificio Capervi, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informen a este tribunal lo siguiente:

  2. - Si los trabajadores M.M.J.E., R.H.H.B., R.B.A., J.R.P.H., A.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nº. V-4.975.931, V-5.299.358, V-5.166.769, V-4.129.599 y V-18.494.506, respectivamente, están o han estado inscritos en este Instituto por cuenta de la Empresa ALIMENTOS KELLOGS S.A.

    Corre inserto al folio 212 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 21 de junio de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    UNICO: De acuerdo a consulta realizada en nuestro sistema, se pudo evidenciar, que solo aparece el ciudadano R.H.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.299.358, registrado como asegurado ante nuestro instituto, por la empresa ALIEMNTOS KELLOGG, S.A. bajo el número patronal A2-2000350 con estatus de asegurado CESANTE, con fecha de egreso 30/05/2007, ante la menciona empresa. Los Ciudadanos M.M., Jiménez, R.B., J.R.H. y A.V., titulares de las Cedula de Identidad Nº V-4.975.931, V-5.166.769, V-4.129.599 y V-18.494.506, respectivamente, No han estado, ni están inscritos en el Instituto por la empresa ALIMENTOS KELLOGGS, S.A.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el ciudadano R.H., tenía una relación directa con Alimentos Kelloggs, S.A., como trabajador directo de la misma. La representación judicial de la parte demandada señala que es un hecho reconocido que fue trabajador de la empresa hasta el año 2007. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la relación laboral existente entre el trabajador antes identificado, y la empresa demandada, con fecha de egreso 30 de mayo de 2007. Y así se decide.

  3. De la Prueba De Inspección Judicial: De conformidad con o establecido en el articulo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de agosto de 2013, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sede de la empresa demandada ALIMENTOS KELLOGGS S.A., ubicada en la Avenida B.E., Nro. 52, Edificio Kellogg S.A., Ind. San Jacinto, Maracay Estado Aragua.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la regularidad de los pagos de Kelloggs a ACM por concepto de gastos de administración, lo que incluía el pago de los salarios del personal, se demuestra la exclusividad de ingresos de ACM provenía de Kelloggs. La representación judicial de la parte demandada señala que los hechos que se pretenden hacer valer no están verificados con dicha prueba. Este Tribunal no le confiere valor alguno a la referida prueba, por cuanto las resultas de la referida prueba en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  4. De las Documentales: De conformidad con los dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, evaluación de desempeño del ciudadano R.H.H., promovida a los efectos de demostrar la existencia de la relación laboral previo al supuesto de hecho de tercerización. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple. Este Tribunal no le confiere valor alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Acompañados al libelo de la demanda, facturación de la Entidad de Trabajo Aragua Center Mantenimiento C.A., correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, contrato orden de compra, carta de trabajo, (folios 29 al 113), promovidos a los efectos de demostrar el orden cronológico de los pagos recibos por la empresa demandada a favor de los trabajadores demandantes, ACM no le trabajaba a mas nadie que no fuese Alimentos Kelloggs, S.A. La representación judicial de la parte demandada señala que es un documento no reconocido que carece de valor probatorio de forma absoluta. Este Tribunal no le confiere valor alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Documentales en ciento sesenta y ocho (168) folio rutiles, que rielan a los folios 02 al 169 del Anexo A de las pruebas de la parte actora, promovido a los efectos de demostrar las facturas emitidas por ACM, pagadas por a la empresa Kelloggs, S.A., debiendo tomarse en cuenta la numeración de dichas facturas. La representación judicial de la parte demandada rechaza su contenido. Este Tribunal no le confiere valor alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Documentales en ciento ochenta y cinco (185) folios útiles, que rielan insertos a los folios 02 al 186 del Anexo B de las pruebas de la parte actora, promovido a los efectos de demostrar la relación de conexidad entre los trabajadores de la empresa demandante y la empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada rechaza su contenido. Este Tribunal no le confiere valor alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. De la Prescripción de la Acción: Conforme se evidencia del correspondiente auto de admisión de las pruebas, tales alegaciones no constituyen medio de prueba alguna, razón por la cual no fue admitido por este tribunal no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  6. Del Merito Favorable a los Autos: Conforme se evidencia del correspondiente auto de admisión de las pruebas, tales alegaciones no constituyen medio de prueba alguna, razón por la cual no fue admitido por este tribunal no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  7. De las Documentales: De conformidad con los dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, copia certificada de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Aragua Center Mantenimiento C.A., insertos a los folios 02 al 31 del anexo “C” de las pruebas de la demandada, promovido a los efectos de demostrar el reconocimiento de la existencia de dicha empresa, estando en discusión la naturaleza del servicio prestado. La representación judicial de la parte actora señala que dicha empresa fue creada para tercerizar a los trabajadores, el registro esta elaborado por un abogado consultor externo de la empresa Kelloggs de Venezuela.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la constitución, objeto social y composición accionaria de la Sociedad Mercantil Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcada “B”, copia simple de los estatutos sociales de ALIMENTOS KELLOGG, S.A., insertos a los folios 32 al 48 del anexo “C” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la diferencia entres los objeto de ambas instituciones y las labores cumplidas, a los efectos de ratificar que Kelloggs se dedica a la producción de alimentos y comercialización, y no a la reparación de vehículos ni efectos vinculados. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Observa este juzgador que a pesar de haber sido impugnada la presente documental por la parte actora, la misma fue ratificada a través de la prueba de informes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la constitución y objeto social de la Sociedad Mercantil Alimentos Kelloggs, S.A. Y así se decide.

    Marcado “C1”, facturas emitidas por Aragua Center Mantenimiento C.A., en fecha 31 de agosto de 2012, insertas a los folios 49 al 52 del anexo “C” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la relación comercial que había entre las dos empresas, explicándose las actividades que se estaban pagando. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la regularidad de los pagos, las facturas que llevan la nomenclatura de servicios de administración de flota corresponde a los salarios, tienen monto idéntico. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs, S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcado “C2”, facturas emitidas por Aragua Center Mantenimiento C.A., en fecha 01 de agosto de 2012, insertas a los folios 53 al 56 del anexo “C” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la relación comercial que había entre las dos empresas, explicándose las actividades que se estaban pagando. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la regularidad de los pagos, las facturas que llevan la nomenclatura de servicios de administración de flota corresponde a los salarios, tienen monto idéntico. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs, S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcado “C3”, facturas emitidas por Aragua Center Mantenimiento C.A., en fecha 02 de julio de 2012 y 01 de junio de 2012, insertas a los folios 57 al 60 del anexo “C” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la relación comercial que había entre las dos empresas, explicándose las actividades que se estaban pagando. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la regularidad de los pagos, las facturas que llevan la nomenclatura de servicios de administración de flota corresponde a los salarios, tienen monto idéntico. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs, S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcado “D1” y “D7”, facturas emitidas por Aragua Center Mantenimiento C.A., correspondientes a los meses de Mayo, Abril, Marzo, Febrero, y Enero de 2012, insertas a los folios 61 al 90 del anexo “C” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la relación comercial que había entre las dos empresas, explicándose las actividades que se estaban pagando. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la regularidad de los pagos, las facturas que llevan la nomenclatura de servicios de administración de flota corresponde a los salarios, tienen monto idéntico. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs, S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcado “E1” y “E26”, facturas emitidas por Aragua Center Mantenimiento C.A., correspondientes a los meses de noviembre, octubre, septiembre, agosto, Julio, mayo, marzo, febrero, y enero de 2011, insertas a los folios 91 al 214 del anexo “C” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la relación comercial que había entre las dos empresas, explicándose las actividades que se estaban pagando. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la regularidad de los pagos, las facturas que llevan la nomenclatura de servicios de administración de flota corresponde a los salarios, tienen monto idéntico. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs, S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcado “F1” y “F18”, facturas emitidas por Aragua Center Mantenimiento C.A., correspondientes a los meses de octubre, septiembre, agosto, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2011, insertas a los folios 02 al 29 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la relación comercial que había entre las dos empresas, explicándose las actividades que se estaban pagando.

    La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la regularidad de los pagos, las facturas que llevan la nomenclatura de servicios de administración de flota corresponde a los salarios, tienen monto idéntico. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs, S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcado “G1” y “G27”, facturas emitidas por Aragua Center Mantenimiento C.A., correspondientes a los meses de noviembre, octubre, septiembre, agosto, Julio, junio, abril, marzo, febrero y enero de 2009, insertas a los folios 30 al 150 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la relación comercial que había entre las dos empresas, explicándose las actividades que se estaban pagando. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la regularidad de los pagos, las facturas que llevan la nomenclatura de servicios de administración de flota corresponde a los salarios, tienen monto idéntico. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs, S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcado “H1” y “H9”, facturas emitidas por Aragua Center Mantenimiento C.A., correspondientes a los meses de diciembre, septiembre, Julio, junio, mayo y marzo de 2008, insertas a los folios 151 al 177 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la relación comercial que había entre las dos empresas, explicándose las actividades que se estaban pagando. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la regularidad de los pagos, las facturas que llevan la nomenclatura de servicios de administración de flota corresponde a los salarios, tienen monto idéntico. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs, S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcado “H10” y “H14”, facturas emitidas por Aragua Center Mantenimiento C.A., correspondientes a los meses de enero, febrero y mayo de 2008, insertas a los folios 178 al 192 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la relación comercial que había entre las dos empresas, explicándose las actividades que se estaban pagando. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la regularidad de los pagos, las facturas que llevan la nomenclatura de servicios de administración de flota corresponde a los salarios, tienen monto idéntico. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcado “I1” y “I2”, facturas emitidas por Aragua Center Mantenimiento C.A., correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011, insertas a los folios 193 al 219 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la relación comercial que había entre las dos empresas, explicándose las actividades que se estaban pagando. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la regularidad de los pagos, las facturas que llevan la nomenclatura de servicios de administración de flota corresponde a los salarios, tienen monto idéntico. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs, S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcado “J”, comunicación emitida por Aragua Center Mantenimiento C.A., en fecha 03 de febrero de 2011, insertas a los folios 220 y 221 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovida a los efectos de demostrar la actuación de un administrador de una empresa dirigiéndose a un tercero, en los términos en que se comunica cualquiera que tenga una relación comercial, no se verifica violencia, error o dolo. La representación judicial de la parte actora señala que cuando la Ley Orgánica del Trabajo habla de tercerización se habla de un fraude contra unos trabajadores tercerizados. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs, S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcado “J1” y “J5”, comprobantes de cheques emitidos a favor de Aragua Center Mantenimiento C.A., insertas a los folios 222 al 232 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovido a los efectos de demostrar el comprobante de los pagos que se hicieron, lo que complementan las facturas consignadas. La representación judicial de la parte actora señala que se hablan de actividades que se desarrollan desde la empresa matriz, se ratifica el delito de fraude al tercerizar a los trabajadores, se reparaban los vehículos en sedes contratadas por Kelloggs de Venezuela. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de la relación existente entre las Sociedades Mercantiles Alimentos Kelloggs, S.A. y Aragua Center Mantenimiento, C.A. Y así se decide.

    Marcadas “K1”, “K2”, “K3” y “K4”, cuentas individuales publicadas en la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los ciudadanos J.R.P., M.J., R.H. y R.B., insertas a los folios 233 y 236 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la formalidad de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los demandantes por otras empresas distintas a Alimentos Kelloggs, S.A., por lo que no tienen relación patrono-trabajador con la demandada. La representación judicial de la parte actora señala que forma parte del camino del delito, para alegar hoy que los trabajadores no tienen pruebas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativa de la inscripción de los demandantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por otras empresas ajenas al presente proceso. Y así se decide.

    Marcada “L”, publicación de la Pagina Web de la empresa Aragua Center Mantenimiento C.A., inserta a los folios 237 y 238 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovido a los efectos de demostrar que la empresa Aragua Center Mantenimiento, C.A., utiliza mecanismos de publicidad de forma independiente, donde ofrece sus servicios de forma publica. La representación judicial de la parte actora lo desconoce por ser copia. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “M”, copia simple de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano R.H., inserta al folio 239 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovido a los efectos de demostrar que la única persona de todos los demandante que mantuvo relación laboral con Alimentos Kelloggs, S.A., fue el ciudadano R.H., la cual finalizo debidamente. La representación judicial de la parte actora señala que si bien es cierto hay una liquidación de prestaciones, no es menos cierto que es una renuncia negociada, lo cual no existe en Venezuela, lo que se parece muchísimo a la tercerización. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativo de la existencia de una relación laboral entre el trabajador supra identificado y la empresa demandada, la cual finalizo en fecha 30 de mayo de 2007. Y así se decide.

    Marcada “M1” y “M2”, copias simples de los cheques entregados al ciudadano R.H., insertos a los folios 24 y 241 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovido a los efectos de demostrar que la única persona de todos los demandante que mantuvo relación laboral con Alimentos Kelloggs, S.A., fue el ciudadano R.H., la cual finalizo debidamente. La representación judicial de la parte actora señala que si bien es cierto hay una liquidación de prestaciones, no es menos cierto que es una renuncia negociada, lo cual no existe en Venezuela, lo que se parece muchísimo a la tercerización. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativo de la existencia de una relación entre el trabajador supra identificado y la empresa demandada. Y así se decide.

    Marcada “N”, constancia de recibo de fondo fiduciario suscrita por el ciudadano R.H., en fecha 26 de junio de 2007, inserta a los folios 242, 243 y 244 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovido a los efectos de demostrar que la única persona de todos los demandante que mantuvo relación laboral con Alimentos Kelloggs, S.A., fue el ciudadano R.H., la cual finalizo debidamente. La representación judicial de la parte actora señala que si bien es cierto hay una liquidación de prestaciones, no es menos cierto que es una renuncia negociada, lo cual no existe en Venezuela, lo que se parece muchísimo a la tercerización. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativo de la existencia de una relación laboral entre el trabajador supra identificado y la empresa demandada. Y así se decide.

    Marcada “O”, forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 245 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovido a los efectos de demostrar que la única persona de todos los demandante que mantuvo relación laboral con Alimentos Kelloggs, S.A., fue el ciudadano R.H., la cual finalizo debidamente. La representación judicial de la parte actora señala que si bien es cierto hay una liquidación de prestaciones, no es menos cierto que es una renuncia negociada, lo cual no existe en Venezuela, lo que se parece muchísimo a la tercerización. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativo de la existencia de una relación laboral entre el trabajador supra identificado y la empresa demandada, con fecha de finalización el 30 de mayo de 2007. Y así se decide.

    Marcada “P”, contrato de compra venta del vehículo celebrado por Alimentos Kellogg S.A. y Aragua Center Mantemiento C.A., en nueve (09) folios útiles, que riela al folio 246 al 255 del anexo “D” de las pruebas de la demandada, promovido a los efectos de demostrar que la empresa Aragua Center Mantenimiento C.A., como sujeto de derecho, tienen personas naturales que la administran, llevo a cabo el objeto que indica sus estatutos. La representación judicial de la parte actora señala que es una prueba para la comisión del fraude reclamado, es una operación proyectada y desarrollada por el departamento legal de la demandada, donde le venden a la empresa tercerizada un vehiculo. Este Tribunal la desecha del proceso sin otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que en nada contribuye a la solución de los puntos controvertidos en la presente causa Y así se decide.

  8. De la Prueba de Informes: De conformidad con los establecido en el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 3.027-13 al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el Edificio Capervi, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informen a este tribunal lo siguiente:

    1.- Si los ciudadanos M.M.J.E., R.H.H.B., R.B.A., J.R.P.H., A.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nº. V-4.975.931, V-5.299.358, V-5.166.769, V-4.129.599 y V-18.494.506, respectivamente se encuentran registrados en dicho instituto.

    2.- Cual es el estatus de los ciudadanos M.M.J.E., R.H.H.B., R.B.A., J.R.P.H., A.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nº. V-4.975.931, V-5.299.358, V-5.166.769, V-4.129.599 y V-18.494.506, respectivamente, en caso de que se encuentren registrados.

    3.- Si la empresa ALIMENTOS KELLOGG S.A., se encuentra registrada en la base de datos de este Instituto, y de ser afirmativa su respuesta, cual es el numero patronal que la identifica.

    4.- Si los ciudadanos M.M.J.E., R.H.H.B., R.B.A., J.R.P.H., A.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nº. V-4.975.931, V-5.299.358, V-5.166.769, V-4.129.599 y V-18.494.506, respectivamente fueron inscritos como trabajadores de ALIMENTOS KELLOGG S.A., indicando la fecha de inscripción.

    5.-Si los trabajadores M.M.J.E., R.H.H.B., R.B.A., J.R.P.H., A.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nº. V-4.975.931, V-5.299.358, V-5.166.769, V-4.129.599 y V-18.494.506, respectivamente fueron inscritos como trabajadores por empresa alguna y en caso positivo se indique cual empresa.

    Corre inserto al folio 205 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 01 de julio de 2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    .- En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que los Ciudadanos: M.M.J.E., R.H.H.B., R.B.A., J.R.P.H., A.A.V., titulares de las cedulas de identidad Nº. V-4.975.931, V-5.299.358, V-5.166.769, V-4.129.599 y V-18.494.506, respectivamente, si se encuentran registrados ante este Instituto.

    .- El estatus de la ciudadana: M.J., C.I. 4.975.931 es ACTIVA, R.H.H., C.I.5.299.358, CESANTE, R.B. C.I. 5.166.769, CESANTE, J.P. C.I. 4.129.599, ACTIVO y A.V., C.I.18.494.506, NO ESTA REGISTRADA COMO ASEGURADA.

    .- La empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A., se encuentra registrada ante este Instituto bajo el No. Patronal A2-20-0035-0.

    .- De acuerdo a consulta realizada en nuestro sistema, se pudo evidenciar que solo aparece el ciudadano R.H.H.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.299.358, registrado como asegurado ante nuestro instituto, por la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A. bajo el número patronal A2-2000350 con estatus de asegurado CESANTE, con fecha de egreso 30/05/2007, ante la mencionada empresa.

    .- Según consulta de cuenta individual los Ciudadanos: M.J., C.A. 4.975.931, está registrada como trabajadora ACTIVA de la empresa ARAGUA CENTER MANTENIMIENTO, C.A., R.H.H., C.I. 5.299.358, estuvo registrado como trabajador por la empresa COALMAR, C.A., R.B., C.I. 5.166.769, estuvo registrado por la empresa INVERSIONES NICO, C.A., J.P., C.I. 4.129.599, está registrado como trabajador activo de la empresa DKARIBE, C.A. y A.V. C.I. 18.494.506, no se encuentra registrado ante este instituto por empresa alguna.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que las personas señaladas en la referida documental, ni siquiera mantenían relación con la empresa Alimentos Kelloggs, S.A., únicamente el ciudadano R.H. cuya relación de trabajo finalizó el 30 de mayo de 2007. La representación judicial de la parte actora señala que solo se demuestra que la demandada incumplió con su obligación de inscribir a los trabajadores ante el IVSS, quedando los trabajadores desprotegidos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, como demostrativa de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los trabajadores demandantes por empresas ajenas al presente proceso, a excepción del ciudadano R.H., identificado en autos quien mantuvo relación laboral con la empresa demandada con fecha de finalización 30 de mayo de 207. Y así se decide.

    Se libró Nº 3.028-13, ratificado con oficio Nº 3.989-13, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribuna, lo siguiente:

    1.- Si la empresa ALIMENTOS KELLOGG S.A., se encuentra inscrita por ante esa oficina desde el 01 de octubre de 1985, bajo el Nro. 35, Tomo 166-A.

    2.- Cual es el objeto establecido en los estatutos de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A.

    Corre inserto al folio 228 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 29 de julio de 2013, emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, mediante la cual remiten copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa denominada: ALIMENTOS KELLOGG, S.A., inscrita en fecha 01/10/1985, bajo el Nº 35, Tomo 166-A, expediente P007484, constante de dieciocho (18) folios útiles.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el objeto social de la empresa Alimentos Kelloggs, S.A. La representación judicial de la parte actora señala que una de las empresas es el brazo ejecutor de la primera para la consecución de su objeto social. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa del objeto social de la Sociedad Mercantil Alimentos Kelloggs, S.A. Y así se decide.

    Analizado el cúmulo de pruebas aportados al proceso por las partes, pasa este sentenciador a pronunciarse con relación a los requerimientos expuestos por los demandantes tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

    Por cuanto en su escrito de contestación de la demanda la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad y la prescripción de la acción, es necesario pronunciarse previamente con respecto a los mismos y en tal sentido, este Juzgador pasa a pronunciarse así:

    En primer termino, con relación la Punto Previo expuesto por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, sobre la prescripción de la acción, con relación al demandante identificado como R.H.H.B., establece este Juzgador que el actor supra identificado, no se encuentra demandando de modo alguno Prestaciones Sociales ni demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, razón por la cual se declara Improcedente el punto previo de la prescripción de la acción alegada por la demandada en el presente asunto. Y así se decide.

    Así mismo, con respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada, del análisis de las actas que conforman el expediente, mal podría, este Juzgador declarar procedente la misma, pues resulta evidente tanto del escrito de contestación a la demanda, de las pruebas aportadas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, que la misma ha reconocido su vinculación con el actor ciudadano R.H., a través de la Sociedad Mercantil Aragua Center Mantenimiento, C.A., por lo que está legitimado para intervenir en el proceso, como parte demandada, siendo improcedente la falta de cualidad invocada. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la alegada tercerización lesiva a los intereses de los trabajadores demandantes en el presente asunto.

    Observa este Juzgador, que en el presente asunto, la parte demandada reconoció tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que mantuvo relación laboral con el demandante de autos, ciudadano R.H., indicando que la misma culminó en fecha 30 de mayo de 2007, hecho éste plenamente comprobado en el presente asunto, tanto de las pruebas documentales, como de las pruebas de informes valoradas por este Tribunal, específicamente en las que respecta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien informo a este Tribunal que dicho trabajador estuvo inscrito por la empresa demandada (Alimentos Kelloggs, S.A.), encontrándose en estatus cesante; por lo que la relación de trabajo que unió a este trabajador con la demandada finalizó en la fecha indicada por la misma (30/05/2007), lo cual al ser plenamente reconocido y demostrado ante este juzgador, no constituye de modo alguno un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se establece.

    Ahora bien, alegan los demandantes en su escrito libelar, que han laborado para la empresa Aragua Center Mantenimiento, C.A., en condición de tercerizados de Alimentos Kelloggs S.A., alegando los accionantes que existe una relación comercial ficticia entre ambas empresas que ha sido impuesta por la accionada para hacer fraude a la ley, por lo que demandan la incorporación a la nomina de la demandada, y el pago de los beneficios de ley, correspondiendo la carga de la prueba a los demandantes, quienes debieron demostrar ante este Juzgado su condición de terceros. Así se Decide.

    Así pues, se observa de las pruebas evacuadas por este Tribunal, que existen un documento constitutivo y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Aragua Center Mantenimiento C.A., así como acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma empresa, los cuales corren insertos al folio 02 al 30 del anexo de pruebas “C”, donde se identifica plenamente a los ciudadanos R.H. y M.J., demandantes de autos, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, de dicha Sociedad Mercantil, no evidenciándose ni de estas pruebas ni de las demás pruebas valoradas por este Tribunal, que el resto de los demandantes de autos ciudadanos R.B., J.P. y A.V., identificados en autos, hayan prestado servicios de modo alguno a la Sociedad Mercantil Aragua Center Mantenimiento, C.A., ni mucho menos para la demandada Alimentos Kelloggs, S.A., siendo que por muy por el contrario, de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 205 de la Pieza 1 del expediente, se evidencia que los mismos se encuentran inscritos por empresas ajenas al presente proceso, y en el ultimo de los casos, ni siquiera aparece inscrito como asegurado. Y así se establece.

    En este sentido, es de resaltar que los accionantes indicaron en el libelo de demanda, que el “vínculo (la relación entre ambas empresas) actualmente está vigente”, y de acuerdo con los hechos narrados, se configura uno de los supuestos señalados en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, donde se desarrolla la denominada “tercerización”, manifiesta que la empresa accionada, le solicitó la renuncia al ciudadano R.H., para que fungiera como “encargado de mantenimiento” de la flota de camiones propiedad de la accionada, a través de la Sociedad Mercantil Aragua Center Mantenimiento C.A. (en la que el actor es accionista), pero, es él (R.H.) y los otros accionantes quienes ejecutan el trabajo de manera personal y permanente, cumpliendo todos los requisitos de un trabajador, como horario, uso de uniforme, es decir, subordinado y percibiendo una remuneración con las mismas características de cuando trabajaba directamente y figuraba en la nómina de la empresa, pero ahora, realiza otras funciones y reciben lo que ellos denominan salario a través de pagos realizados por la accionada a la Sociedad Mercantil Aragua Center Mantenimiento C.A., es decir, alegan que laboran bajo la figura de la tercerización.

    En este orden, es de citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que define la “tercerización”, en los siguientes términos:

    (…) se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley

    Igualmente, la referida Ley, prohíbe esta simulación o fraude, denominada tercerización, en la disposición 48 eiusdem, de la manera que sigue:

    Artículo 48: Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

    1.- La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

    2.- La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

    3.- Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

    4.- Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

    5.- Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

    En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo

    .

    Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales.

    Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a los hechos narrados por los accionantes, la relación jurídica “se encuentra vigente”, por lo que se debe observar, para determinar cuál es el órgano [Administrativo o Judicial], lo siguiente:

  9. - Cuando se expresan circunstancias, que deben ser verificadas dentro de la “vigencia del vínculo”, se ha asentado que al existir la relación hay la posibilidad de que el empleador cumpla en forma voluntaria, e incorpore al trabajador tercerizado en la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en un lapso no mayor de tres años, contados a partir de la data 7 de mayo de 2012); por ende, corresponde al trabajador en caso de negativa, acudir ante los órganos administrativos (Inspectoría del Trabajo) a fin de sustanciar, verificar o resolver la situación para regularizar y adecuar en la realidad de los hechos esa relación laboral, con todos los beneficios de Ley.

  10. - Cuando se expongan situaciones, a verificar, al “término” de la relación jurídica, el órgano competente son los Tribunales del Trabajo, quienes decidirán en el mérito, la existencia o no de la tercerización, aplicando los efectos que produce el vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 47 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y de acuerdo a la competencia atribuida en la norma 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

    .

    Conteste con lo anterior, en virtud, que la solicitud de los actores obedece a la premisa de vigencia de la relación jurídica con la Entidad de Trabajo ALIMENTOS KELLOGG S.A. considera éste Juzgador, que tal circunstancia constituye un factor determinante para establecer el proceder, concluyendo que, pudiera ser el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo, a la que le corresponde conocer el asunto aquí planeado, por cuanto lo que se ventila es una situación de hecho, que debe verificar y tramitar, para que se dé cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que indica:

    Primera: En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de ésta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiarios de sus servicios

    .

    Finalmente, considera este Juzgador, que los accionantes, pudieran encuadrar los hechos planteados, en alguno de los supuestos señalados en la ley sobre la tercerización, e introducir el correspondiente reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento pautado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que es del tenor siguiente:

    Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

    Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

    1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

    2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

    3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

    5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

    6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

    7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

    .

    Advirtiendo, que la actividad del órgano administrativo, es verificar los hechos y al constar las circunstancias que den certeza de estar frente a una tercerización, proceder a que el empleador en el tiempo concedido en la ley, se adecue a las normas laborales, esto no debe entenderse como un punto de “derecho” que deba debatirse en vía judicial, por tratarse de simplemente “hechos”, que son los que plantean los actores, como condiciones en la que presta los servicios.

    Conforme a lo a.p.e.J., la demanda interpuesta por los accionantes, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar. Y así se Decide.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Tercerización Lesiva a los Intereses del Trabajador, intentaran los ciudadanos M.M. JIMIENEZ ESPIN, R.H.H.B., R.B.A. y J.R.P.H., titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.975.931, V-5.299.358, V-5.166.769 y V-4.129.599, respectivamente en contra entidad de trabajo ALIMENTOS KELLOGG`S S.A.

SEGUNDO

Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinticinco y cinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-001296

CT/LC/kgp.-

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