Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002428

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.H.C.G., F.M.D.G., R.D.H.P., M.G.Q., J.P.T.D., M.F.Q.Q., E.A., R.M., M.C.D., S.D.R.M., O.C., C.J.J., E.M.M.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.9754.861, 2.586.462, 3.892.422, 8.095.079, 1.454.174, 1.543.926, 3.153.425, 2.575.574, 5.124.317, 3.890.878, 4.427.872, 4.679.955 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., M.D.R. CONDO S, E.J.D.F. y E.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.374, 44.290, 34.247 y 22.107 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES (IMAU-FUNDASEO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E., R.T.A., B.V.O. y F.A. COLMENARES SANCHEZ, abogados, Procuradores de Trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6978.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos H.H.C.G., F.M.D.G., R.D.H.P., M.G.Q., J.P.T.D., M.F.Q.Q., E.A., R.M., M.C.D., S.D.R.M., O.C., C.J.J., E.M.M.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.9754.861, 2.586.462, 3.892.422, 8.095.079, 1.454.174, 1.543.926, 3.153.425, 2.575.574, 5.124.317, 3.890.878, 4.427.872, 4.679.955 respectivamente, en contra de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES (IMAU-FUNDASEO), siendo admitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 19 de junio de 2012, ordenándose las notificaciones respectivas. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 19 de septiembre de 2012, dándose inicio a la misma con la comparecencia de ambas partes considerando necesaria su prolongación para el día 14 de enero de 2013; posteriormente por auto de fecha 12 de junio de 2013 se llevó a cabo un abocamiento de la causa se ordenaron las boletas de notificación respectivas y una vez verificadas las mismas, por auto de fecha 18 de septiembre de 2013 se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar para el día 16 de octubre de 2013; fecha en la cual no se llevó a cabo la misma por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron al tribunal la suspensión de la causa, a tal efecto el Juzgado arriba mencionado por auto de fecha 08 de octubre de 2013 homologó lo solicitado y por auto de fecha 08 de enero de 2014 vencido el lapso de suspensión se fijó la oportunidad para el día 30 de enero de 2014, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, dándose por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, quien dio por recibido el presente asunto por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el cual fue devuelto por presentar error de foliatura, una vez subsanado lo anterior por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 25 de febrero de 2014, dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y por auto de fecha 07 de marzo de 2014, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara, motivo por el cual no promovió prueba alguna. Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de abril de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declara CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados prestaron servicios para el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, posteriormente es publicado en gaceta Oficial N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993 de acuerdo con el Decreto 2808 mediante la cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para crear una Fundación que tendrá por nombre FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), con autonomía funcional personalidad jurídica y patrimonio distinto o independiente del fisco nacional siendo que su tutela corresponde al Ministerio del Ambiente. Que sus representados ingresaron a trabajar de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO CARGO FECHA DE EGRESO

H.H.C.G. 16-02-77 OBRERO 31-01-93

F.M. DELGADO G 18-03-77 OBRERO 31-01-93

R.D.H.P. 19-10-84 OBRERO 31-01-93

M.G.Q. 16-01-89 OBRERO 31-01-93

J.P.T.D., 20-06-84 OBRERO 31-01-93

M.F.Q. 10-05-74 OBRERO 31-01-93

E.A. 03-01-77 OBRERO 31-01-93

R.M., 02-04-73 OBRERO 31-01-93

M.C.D., 07-04-75 OBRERO 31-01-93

S.D.R. M 27-04-87 OBRERO 31-01-93

O.C. 16-11-67 OBRERO 31-01-93

C.J.J. 15-11-85 OBRERO 31-01-93

E.M.M. 16-08-84 OBRERO 31-01-93

Que en el caso que nos ocupa, es que el Sindicato de Trabajadores del aseo Urbano y Domiciliario del distrito capital y del Estado Miranda, firmó con el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, un Contrato Colectivo de Trabajo que regiría las condiciones de trabajo desde el 19-12-86 hasta el 1989, las condiciones allí establecidas en el contrato de trabajo están incluidas en el Contrato Colectivo y su modificación con fecha 10 de diciembre de 1992 el mencionado Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas venía cancelando a salario básico los conceptos tales como: Días de descanso, bono nocturno, horas extras, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajados, vacaciones entre otros, sin semana, es decir, la sumatoria de aquellos conceptos que en forma fija son percibidos por el trabajador y con el salario contemplado en el Art. 144 de la LOT.

Que a partir de la semana N° 48 del año 1996 el referido ente venia incumpliendo algunas de las cláusulas deteriorando de una manera sustancial tanto el ingreso de los trabajadores como las condiciones de trabajo de los mismos, ya que disminuyó su salario semanal al reducir lo cancelado por concepto d días de descanso (sábados o domingos), descanso trabajados, compensación diurna, compensación nocturna, días feriados, vacaciones, bonificación de fin de año, horas extras entre otros conceptos.

Que el objeto de la presente demandada es que la FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), antiguamente INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), aplique a sus representados su correspondiente pago de la semana N° 48 del año 1986 de conformidad con las cláusulas del contrato colectivo de trabajo que regía a todos y cada uno de sus representados y dicho pago debía ser realizado con salario integral.

En tal sentido reclaman lo siguiente:

H.H.C.G.. Bs. 5.080,73 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

F.M.D.G., F.M.D.G., Bs. 1.598,62 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

R.D.H.P., Bs. 1.432,47 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

M.G.Q., Bs. 1.648,47 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

M.F.Q., Bs. 2.836,36 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

J.P.T.D., Bs. 1.648,47 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

M.F.Q., Bs. 2.836,36 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

E.A., Bs. 1.248,12 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

R.M., Bs. 2.839,52 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

M.C.D., Bs. 2.526,29 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

S.D.R. M, Bs. 1.429,55 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

O.C., Bs. 3.240,96 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

C.J.J., Bs. 1.278,61 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

E.M.M.D.P.; Bs. 1.351,40 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el 31-01-93.

Finalmente reclama la indexación judicial, los intereses de mora (Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), intereses sobre prestaciones sociales (Art. 108 LOT)

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Cuadragésimo (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 19 de septiembre de 2012 dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, asimismo dejo constancia que la representación judicial NO promovió prueba alguna; igualmente se consideró necesaria la prolongación de la misma, la cual se llevó a cabo el día 30 de enero de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES (IMAU-FUNDASEO), ni por sí ni por medio de apoderado alguno que la representare, no obstante a ello, en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda, Asimismo se observa que compareció a la celebración de la Audiencia oral de Juicio el cual señalo tanto en la audiencia oral de juicio como en su contestación los siguiente hechos:

Opone LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, enero de 1993 hasta la fecha que fue admitida la demandada, es decir, el año 2012 han transcurrido mas de diecinueve (19) años, tiempo suficiente para que la pretensión prescriba.

Asimismo opone la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto en le presente juicio están involucrados intereses patrimoniales de la Republica y el Art. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación a los jueces de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales; y en tal sentido los Arts. 56 al 62 del Nuevo Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagran el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la Republica; procedimiento que no fue agotado en el presente caso en el año 1993 cuando terminó la relación de trabajo , por lo que solicita la aplicación de Art. 60 ejusdem..

Asimismo admite que los accionantes prestaron servicios para el IMAU y que la relación laboral finalizó en 1993.

Por otra parte Niega, Rechaza y Contradice;

.- Que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente pues la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), es decir, por acusas ajenas a la voluntad de las partes tal como lo establece el Art. 98 LOT vigente para el momento de la liquidación del IMAU, aunado a ello la relación culminó en el año 1993, ya que desde la fecha 30 de enero de 1993 el IMAU fue liquidado y ninguna persona se encontraba laborando para dicha institución.

.- Que su representada deba pagar a los actores la cantidad que señala en el libelo de la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la solicitud en estos casos está prescrita en virtud del tiempo transcurrido.

.- Que los actores hayan realizado las gestiones y diligencias con el objeto de la solicitud del pago de prestaciones sociales como el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud que no existe prueba que demuestre el mismo.

.- Que su representada adeude a los accionantes las cantidades reclamadas en el escrito libelar, ya que la solicitud se encuentra totalmente prescrita.

.- Que su representada adeude a los accionantes intereses de mora sobre las cantidades demandadas, los intereses sobre prestaciones sociales así como la indexación del monto condenado.

III

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla.

En tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas. Así se establece.-

IV

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Invoco el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.-

Exhibición de Documentos: 1) Planillas de Liquidación de Obreros. 2) Contratos Colectivos de Trabajo de los años 1986-1988 suscritos por el Sindicato de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (SINTRASEO) y el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y el Contrato Colectivo año 1993 suscrito entre el Sindicato de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (SINTRASEO) y la Fundación para la Transferencia del Servicio de aseo Urbano y Domiciliario de Caracas (FUNDASEO). 3) Acta de fecha 14 de enero de 1993 donde especifican las condiciones especiales para la liquidación del personal obrero del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano. 4) Acta Convenio firmada por el Lic. M.G. Lares y la CTV y SINTRASEO donde se deja constancia que no se puede egresar a ningún trabajador hasta tanto no les sea cancelado las deudas contraídas con sus trabajadores. Este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó lo siguiente: En cuanto a las planillas de liquidaciones así como las convenciones colectivas por lo que no hace falta su exhibición, reconoce las mimas las cuales fueron consignadas por la parte actora

En cuento al Acta de fecha 14 de enero de 1993, y Acta Convenio firmada por el Lic. M.G. Lares y la CTV y SINTRASEO este tribunal observa que no obstante que la misma no fueron exhibida, no obstante señala que su representada en ningún momento niega la relación laboral por cuanto reconoce que los mismo laboraron para su representada hasta el año 1993, acepta las Acta las que fueron consignadas por la parte actora, insistiendo en la prescripción de la acción de la presente demandada

Documentales:

Marcadas “A”, cursante a los folios 149 al 160 del expediente, Listado de diferentes sentencias asi como la sentencia N° 421 de la Sala de casación Social, copia simple de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha18 de octubre de 2000. Esta sentenciadora observa que las mismas no constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-|

Marcadas B, C, D, cursantes a los folios 131 al 283 del expediente contentivo de Contrato Colectivo del año 1986-1988 del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, Convención Colectiva celebrada entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, SINTRA-ASEO, de fecha 20 de enero de 1993, Esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en v.d.P.I.N.C.) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Marcadas E, F, y I cursante a los folios 284 al 287, y del 300 al 302, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976; Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de julio de 1992. Esta sentenciadora, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece

Marcada F, cursante a los folios 288 al 295 relativo a Estatutos de la FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIOS DE ASEO URBANO y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 16 de febrero de 1993. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada G, H cursante a los folios 296 al 299 del expediente, relativo a Acta Compromiso de fecha 17 de noviembre de 1992, y Acta Convenio suscrita entre el ciudadano M.G., en su carácter de Presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. Esta sentenciadora las desecha del material probatorio en virtud de que nada aporta a los fines de dilucidar la controversia. Así se Establece.-

Marcada J y K, cursante a los folios 303 al 331 del expediente, relativo a Decisión del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Expediente N° AP22-R-2007-423 en la cual se solicitó Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos y Decisión del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° AH22-L-1994-37. Esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno, en virtud que las mismas representan diferentes decisiones a los fines de ilustrar al juez. Así se Decide. Así se establece.-|

Pruebas de la parte Demandada:

Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se establece-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la solicitud de la inadmisibilidad de la demandada por cuanto al actor no agoto el procedimiento administrativo previo. Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., en la cual señalo lo siguiente:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo expresado por la Sala de Casación Social, logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien aquí decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, opuesto por la parte demandada en su escrito de prueba. Así se Decide.-

Ahora bien, de los alegatos expuesto por la parte actora se observa que la presente acción se circunscribe en la diferencia de prestaciones sociales por incumplimiento con lo pautado en el Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con los artículo 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que según sus dichos en la audiencia de juicio en el año 1993, la parte demandada le cancelo sus prestaciones sociales a los trabajadores de manera incompleta, por otra parte la representación judicial de la parte demandada alego en la audiencia oral de juicio la PRESCRIPCION DE LA ACCION por cuanto transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, desde la fecha de la terminación de la relación laboral esto es 31 de enero de 1993 hasta la fecha de la presentación de la demandada, han transcurrido mas de 19 años, tiempo suficiente para que la pretensión prescriba.

En tal sentido considera quien decide que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, procede a dilucidar en primer lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada, y en caso de que la misma no prospera procederá esta juzgadora a dilucidar los conceptos reclamados por los accionantes

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que

todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Igualmente, es necesario mencionar que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Asimismo considera pertinente quien decide, hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0897 de fecha 2 de Junio de 2006, caso CANTV y que aplica este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

. (Cursivas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcripta a la cual esta juzgadora la acoge para el presente coso, se observa de las prueba aportadas por la parte actora inserta a los folios 33, 39, 44, 50, 56, 61, 66, 71, 75, 81, 87, 93, Planillas de Liquidación mediante las cuales se evidencia que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 1993 sin observa esta juzgadora realizara diligentemente algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley, por lo que desde la fecha de la culminación de la relación laboral esto es, 31 de enero de 1993 hasta la interposición de la presente demandada la presente 14 de Junio de 2012, como se evidencia del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo , se evidencia a todas luces que han transcurrido sobradamente mas de un (1) año, por lo que encuentra esta sentenciadora que la misma está prescrita, razón por la cual será declarada en la dispositiva del presente fallo, la procedencia de la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se Decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar el restante de las pruebas, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte codemandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES (IMAU-FUNDASEO). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos H.H.C.G., F.M.D.G., R.D.H.P., M.G.Q., J.P.T.D., M.F.Q.Q., E.A., R.M., M.C.D., S.D.R.M., O.C., C.J.J., E.M.M.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.9754.861, 2.586.462, 3.892.422, 8.095.079, 1.454.174, 1.543.926, 3.153.425, 2.575.574, 5.124.317, 3.890.878, 4.427.872, 4.679.955 respectivamente, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES (IMAU-FUNDASEO). TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha quince (15) de abril de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr

Una (1) pieza principal

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