Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: M.V.L., venezolana, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.824.677, en representación de su hijo, el adolescente …., asistida por la Abogada V.M.d.J., en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección de N.N. y del Adolescente, en contra del ciudadano GERVI J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.398.728, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado comparecieron las partes al acto conciliatorio. El Tribunal le designó a la parte demandante Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y a la parte demandada la Abogada Esnervi D. R.C.D. de la oportunidad legal la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Mayo de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.V.L., y en forma escrita interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el adolescente …., que viene suministrando el padre, ciudadano Gervi J.M.G., por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 300,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), y que la misma sea descontada del salario que devenga el referido ciudadano.-

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada en ejercicio Esnervi D. Rosales C, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la petición realizada por la parte actora en lo referente a la cantidad solicitada que alcanza un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, ya que en efecto el demandado reconoce el crecimiento de las necesidades económicas de su menor hijo pero al igual es cierto que dicha Obligación es compartida, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, igualmente manifestó que la parte demandada reconoce la obligación y responsabilidad que deben llevar ambos padres, así mismo hizo saber al Tribunal que el demandado nunca ha dejado de cumplir con la obligación y responsabilidad que le corresponde en todo y en cada uno de los puntos contemplados en el artículo 365 LOPNA, por lo que solicita que se mantenga la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) acuerdo suscrito en fecha 23-11-2006, negó rechazo y contradijo lo expuesto por la parte demandante en lo referente a que la cantidad acordad sea irrisoria, en consecuencia su representado tiene un grupo familiar de cuatro (04) hijos los cuales dependen de él, a quines se les fijo una cantidad de quinientos (Bs. 500,00) y el salario que devenga es mínimo.-

El Tribunal para decidir observa:

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia simple fotostática de la partida de nacimiento de …, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2006, donde se fijó la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), igualmente el padre cancelara el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas, como Obligación de Manutención, del ciudadano Gervi J.M.G., para su hijo …., las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos y copia simple del oficio de retención y de la libreta de ahorro.-

En el lapso probatorio la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió la siguiente prueba:

  1. - Copia simple de la partida de nacimiento de ….., la cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    En el lapso probatorio la Defensora Judicial del demandado Abogada Esnervi D. Rosales C promovió la siguiente prueba.-

  2. - Copia simple del expediente Nº 9589, nomenclatura de este Tribunal, el cual se aprecia por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Tribunal para decidir observa:

    Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 23 de Noviembre de 2006, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

    Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

    El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

    En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en los folios 100 al 101 constancia de trabajo, que el demandado obtiene un ingreso mensual, de asignaciones por la cantidad de mil doscientos veintidós Bolívares (Bs. 1.222,00) mensuales, menos las deducciones por la cantidad de setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 756,00), para un total neto mensual de cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 466,00).-

    Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, la Obligación de Manutención corresponde a ambos progenitores.

    Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano GERVI J.M.G., para su hijo, …., en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para los vestuarios y calzados, los gastos por honorarios médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre, Se acuerda mantener vigente la Medida de Retención del salario que devenga el referido ciudadano, por ante Moliendas Papelón S.A., Central Azucarero Toliman. Líbrese oficio.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación

    Regístrese y publíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE M.D.D.M.N.. Años 198º y 150°.

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