Decisión nº PJ0112006000047 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2005-002163

DEMANDANTE M.Y.G. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.854.007, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos M.F. Y L.X.

APODERADOS JUDICIALES

C.Y.R.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.969.

DEMANDADA M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/09/1992, bajo el Numero 28, Tomo 132-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES YOBANNY KAFROUNI MIKARE, F.M. DIAZ, DIONNIS LEMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.015, 68.374 y 36.058, en su orden.

MOTIVO

ACCIDENTE DE TRABAJO

Visto el auto de fecha 22 de Marzo del año 2006, en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, dejó expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es remitido el expediente a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo aleatorio es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fundamento al artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana M.Y.G. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.854.007, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos M.F. Y L.X., representado judicialmente por la abogado en ejercicio C.Y.R.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.969., contra la Sociedad de Código de Código de Comercio M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/09/1992, bajo el Numero 28, Tomo 132-A-Pro. Representada judicialmente por los abogados YOBANNY KAFROUNI MIKARE, F.M. DIAZ, DIONNIS LEMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.015, 68.374 y 36.058, en su orden.; demanda presentada en fecha 14 de diciembre del año 2005, quedando asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Febrero de 2006, (folio 31) se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dejo constancia que las partes comparecieron a la misma, en fecha 26 de abril 2006 se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación se ordeno agregar las pruebas a los autos, se remitió el expediente a Juicio tal como consta en el folio 137 del expediente, el mismo fue distribuido y asignado a este Juzgado tal como consta al folio 139, al folio 143 la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en consecuencia de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a dictar sentencia, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y estando dentro del lapso

establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo.

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la demandante:

 Que en fecha 25 de junio de 2003, su cónyuge y padre de sus menores hijos, comenzó a prestar sus servicios para la empresa M.G.H, PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, para cumplir con las funciones de vigilancia, como oficial de seguridad, y fue asignado a una finca en Nirgua, Estado Yaracuy,

 devengando un salario quincenal de Bs. 160.617,60; es decir Bs. 10707,84 diario.

 Pero es el caso que en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando ingresaba a la finca montado en una moto que le servia de transporte, para recibir la guardia de la noche, su compañero al ver que este venia, se para de la silla donde estaba sentado y sin poder evitarlo se le escapa un tiro del arma reglamentaria que impacta en la zona craneal del ciudadano N.S., causándole la muerte,

 Que la empresa M.G.H, PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, incumplió una serie de normas previstas, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el reglamento de la Ley de Condiciones de higiene y Seguridad en el Trabajo , como en la misma Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

 Que contaba con 47 años de edad

PETITORIO

 Demanda los Artículos 1.185 del Código Civil, por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,00),

 El pago de Bs. 7.709.744,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo,

 El pago de Bs. 30.838.579,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo,

 Indemnización por LUCRO CESANTE, la cantidad de Bs. 50.808.700,80.

 Pensión de sobreviviente de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

 Pague lo establecido en prestación por muerte del Trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro,

 Pago de las costas y costos procesales

 Pague la indexación o corrección monetaria

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en consecuencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En virtud de la no contestación de la demanda en el lapso legal establecido en la Ley, no hay hecho controvertido en la misma. Por lo que esta Juzgadora procederá a revisar el derecho de la pretensión .ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexas al Libelo de la Demanda:

 Partida de nacimiento de la niña M.F., (folio 16), quien decide le da valor probatorio por cuanto del mismo se desprende que la niña era hija del ciudadano N.S.(+), y por ser un documento público que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones, en consecuencia merece fe pública y veracidad del mismo ASI SE DECLARA.

 Partida de nacimiento del n.L.X., (folio 17), quien decide le da valor probatorio por cuanto por cuanto del mismo se desprende que el niño era hijo del ciudadano N.S. (+), y por ser un documento público es un documento público que emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones, en consecuencia merece fe pública y veracidad del mismo ASI SE DECLARA.

 Constancia de concubinato, de la ciudadana M.Y.G. con el (dif) N.S., expedida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CALVARIO, NIRGUA ESTADO YARACUY, folio 18, quien decide le da valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia que el ciudadano N.S. (+) mantenía vida concubinaria con la ciudadana M.Y.G.C., emitida en el salón de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, ASI SE DECLARA.

 Al folio 19, Cursa acta de defunción del ciudadano N.S. Esta juzgadora le da todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende las causas de la muerte. Y ASI SE DECIDE.

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

 Reprodujo el merito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.

 Informes: Se oficie a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSASEL), quien decide no ordena su evacuación, por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA.

 Testimoniales: de los ciudadanos O.R.M.T., E.R., J.M., N.H., N.R., L.M., S.Z., quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA.

 DOCUMENTALES:

 Marcada “A” recibos de pago del trabajador, quien juzga no lo toma en cuenta por cuanto no porta nada a ala solución de lo planteado. ASI SE ESTABLECE.

 Marcada “B” Fotoscopia del certificado de defunción, se reproduce el valor probatorio up supra. ASI SE DECLARA.

 Marcada “C” Copia de planilla de cuenta individual del I. V. S. S, quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto no aporta nada la solución de lo planteado. ASI SE DECLARA

 PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Del contrato Colectivo de la empresa M. G. H, PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA.

 PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA. quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

 Marcado “A” constante de 4 folios útiles, copia certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto no aporta nada a la solución al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.

 INSPECCIONES JUDICIALES: quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA.

 INFORMES; Seguro Nuevo Mundo quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA.

 Exhibición de documento: Cheque de Gerencia librado por el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 3.024.535.06 quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA.

 Testificales: del ciudadano MEDOZA TRUJILLO OMAR quien Juzga no ordena su evacuación por la admisión de los Hechos a que se ha hecho acreedora la demandada. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido a aplicación de la teoría del riesgo profesional,

fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señalo

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo de vigilancia, la empresa tenia la obligación de supervisar a sus trabajadores al momento de cambio de guardia, darle las instrucciones precisas en el uso del arma de reglamento.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: El accidente ocurrido al ciudadano N.S., fue tan grande que le causo la muerte a consecuencia de Herida Cráneo Encefálica, proyectil arma de fuego, cuando a penas contaba 47 años de edad.

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para prevenir el accidente en el puesto de trabajo, tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer la notificación de riesgo por escrito sabía el peligro a que estaba expuesto el trabajador al realizar el trabajo de vigilante , dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del

empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como vigilante de la demanda y que la relación de trabajo hecho no controvertido en el presenta caso, duro 1 año 2 meses y 28 días, sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente fatal, actuando sin percatarse del riesgo al cual estaba expuesto.

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador (difunto), se evidencia que se trata de un vigilante, con tercer año de bachillerato tal como se evidencia de la certificación de defunción, es decir que era una persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el occiso, tenia la manutención de concubina e hijos, lo cual se evidencia del acta de defunción, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del registro mercantil, se evidencia el capital social, mas no los activos líquidos de la misma, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que es ocurrió el fatal accidente, el actor tenía 47 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada.

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar el accidente fatal alegado por los demandantes, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) como indemnización por daño moral.

 El pago de Bs. 7.709.744,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la audiencia preliminar la demandada hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 2.022.500, correspondiente a la indemnización establecida en el articulo 567 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta al folio 31 del expediente de marras, por lo que le resta una diferencia de Bs. 5.687.144,80. ASI SE ESTABLECE

 El pago de Bs. 30.838.579,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide no lo acuerda por cuanto este artículo corresponde a la Ley de 2005, y la disposición final segunda establece “… Segunda.-La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela,…” es decir que cuando ocurrió el accidente fatal que lo fue 22 de septiembre de 2004, esta Ley no estaba en vigencia, aunado al principio Constitucional de irretroactividad de la Ley previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECLARA.

 Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA, “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor J.R.P. caso E.A. vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), por lo que esta

juzgadora considera que los demandantes se han hecho acreedor a la indemnización del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Primero,(1986) establece pagar una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, es decir, 1.825 días X 4.800 bolívares (salario devengado) arroja la cantidad de Bs. OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Mil BOLÍVARES (Bs. 8.760.000,00).ASI SE ESTABLECE.

 Pague lo establecido en prestación por muerte del Trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro, de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide no lo acuerda por cuanto este artículo corresponde a la Ley de 2005, y la disposición final segunda establece “… Segunda.-La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela,…” es decir que cuando ocurrió el accidente fatal que lo fue 22 de septiembre de 2004, esta Ley no estaba en vigencia, aunado al principio Constitucional de irretroactividad de la Ley previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECLARA

 Pensión de sobreviviente establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide no lo acuerda por cuanto este artículo corresponde a la Ley de 2005, y la disposición final segunda establece “… Segunda.-La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela,…” es decir que cuando ocurrió el accidente fatal que lo fue 22 de septiembre de 2004, esta Ley no estaba en vigencia, aunado al principio Constitucional de irretroactividad de la Ley previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECLARA

Visto los pedimentos solicitados y la argumentación legal de la misma, esta Juzgadora exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador tal como lo establece la sentencia de la Sala de

casación Social (caso: HILDEMARO VERA WEEDEN VS DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A (DIPOSURCA), de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado J.R.P.).

 Pago de las costas y costos procesales, quien decide no lo acuerda en virtud de no haber vencimiento total en la presente causa ASI SE DECLARA.

Demanda los Artículos 1.185 y 1.196, en virtud del daño emergente y lucro cesante, en cuanto al reclamo por lucro cesante, la Sala social ha sido conteste en su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono; (caso: J.G.B., Vs. empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), de fecha 13 de octubre de 2004. Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso concreto los actores demostraron la conducta imprudente e inobservante de la demandada y por cuanto el occiso solamente tenia 47 años de edad, con una expectativa de vida del venezolano de 60 años, tendría una vida productiva de 13 años que daría 4745 días x el salario devengado diario de Bolívares 10.707,84 arroja una cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 50.808.700,80) ASI SE DECLARA.

Esto hace un total a pagar de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS. (Bs.95.255.845, 60)

En virtud de que en el presente expediente esta inmerso derechos de una niña y de un adolescente, este Juzgado ordeno la notificación de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que designara un Fiscal con competencia en materia de Protección del niño y del adolescente, compareciendo la Abg M.E., en cu carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 4 de agosto de 2006, tal como consta en diligencia que riela al folio 156 del expediente de marras y solicito que la alícuota

parte que le corresponde a la niña M.F. y al adolescente XAVIER

SEQUERA JIMÉNEZ por la muerte de su progenitor quien en vida se llamara N.S., sea depositada mediante cheque de Gerencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que corresponda en resguardo de sus intereses, esta Juzgadora considera acertada la solicitud realizada por la Fiscal y en consecuencia se ordena librar cheque de Gerencia por la cantidad que le corresponda incluida la corrección monetaria de la suma condenada a nombre del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta a nombre de la niña y del adolescente ya señalado. Ese Tribunal deberá supervi-sar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento de la niña M.F. y del adolescente L.X. hasta que cumpla la mayoría de edad. ASI SE DECLARA.

La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su artículo 8 consagra el interés superior del niño y el adolescente como un principio de interpretación y aplicación de la normativa especial que rige en la materia.

Dicho principio se encuentra igualmente reconocido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual en su artículo 3, señala expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

De la misma manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 78, la obligación del Estado de asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, “…para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

La mencionada protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño o niña la protección y el cuidado que sean

necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño.

Concretamente, el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone como atribución del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente “…Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales y administrativos…”.

Paralelamente a ello, el segundo aparte del artículo 267 del Código Civil dispone que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad requerirán autorización del juez competente para “…transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores…”. ASI SE DECLARA

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por los reclamantes éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ACCIDENTE DE

TRABAJO en el juicio que incoara los ciudadanos: M.Y.G. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.854.007, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos M.F. Y L.X. , representada por la abogada C.Y.R.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.969. en contra de la sociedad de comercio M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/09/1992, bajo el Numero 28, Tomo 132-A-Pro., representada por los abogados YOBANNY KAFROUNI MIKARE, F.M. DIAZ, DIONNIS LEMUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.015, 68.374 y 36.058, en su orden y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO TOTAL: Esto hace un total a pagar de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS. (Bs.95.255.845, 60) discriminado de la siguiente manera:

1) Daño Moral articulo 1185 y 1196 del código civil: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000). ASI SE DECLARA

2) Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Primero,(1986) la cantidad de Bs. OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Mil BOLÍVARES (Bs. 8.760.000,00).ASI SE ESTABLECE.

3) Lucro cesante: CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 50.808.700,80) ASI SE DECLARA.

Dicha indemnización será distribuida en partes iguales tal como lo establece el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. ASI SE ESTABLECE.

*) Se ordena librar cheque de Gerencia de la cantidad que le corresponda incluida la corrección monetaria de la suma condenada a nombre del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta a nombre de la niña M.F. Y DEL ADOLESCENTE L.X.S.G.

*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

*) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del

fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en

cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

*) Se ordena la corrección monetaria, del LUCRO CESANTE Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:

*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, suspensión del procedimiento por voluntad de las partes, a contar de la fecha de la admisión de la demanda

No Se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m

EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MORENO

YSdeF/ysdef

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