Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14150.

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: M.Z.R.P..

Apoderadas judiciales: NELITZA F.Á. y ANNIFER Á.G..

Demandado: O.J.R.T..

Beneficiarias: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.Z.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.864.117, domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., asistida por las abogadas ANNIFER Á.G. y NELITZA F.Á., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 132.803 y 18.509, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano O.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.243.311, en beneficio de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 16 de junio de 2009, la abogada NELITZA F.Á., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 19 de junio de 2009, la abogada NELITZA F.Á., actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de junio de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS:

- Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1.624 y 146, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la adolescente y la niña antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de las beneficiarias de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre a los folios del veinticinco (25) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, y cuarenta y cuatro (44) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. – La ciudadana C.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.785.605, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos M.Z.R.P. y O.J.R.T., y le consta que desde el nacimiento de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) la progenitora se ha encargado de la manutención de las mismas, que el ciudadano O.J.R.T. “por la casa de las niñas, el no va por allá, y no cumple con su obligación de manutención de las niñas… estuve presente en una ocasión que ella le solicitó la manutención y se molestó muchísimo.” – La ciudadana MICHERLI E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.986.611, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos M.Z.R.P. y O.J.R.T., que el progenitor “se ha negado a cumplir su deber como padre de darle manutención y asistencia espiritual… se ha negado totalmente… se ha molestado, le ha dado golpes y hasta le ofreció darle un tiro.” – La ciudadana D.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.785.606, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos M.Z.R.P. y O.J.R.T., que el progenitor “no le pasa nada de la manutención de las niñas… se molesta, él la ha amenazado, yo lo vi desde mi casa con los escándalos que arma, y le dice que como le va a quitar su patrimonio para dárselo a las niñas… si no les da amor espiritual menos la manutención.” – La ciudadana LIZAYLI EVALU ACOSTA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.487.230, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos M.Z.R.P. y O.J.R.T., que “el señor OSWALDO no le pasa nada a las niñas… él nunca ha cumplido con la manutención de las niñas, ni educación, salud ni comida, él cuando fue a reclamarle le dijo, yo bajaba del apartamento y vi cuando le dijo a M.R. que ella no le quitaría su dinero para las niñas y la amenazó… el pone peros para todo lo que sea de las niñas y por supuesto nunca da nada.” Las testigos anteriormente examinadas, fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3100, de fecha 30 de septiembre de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de las mismas no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de las hijas, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano O.J.R.T..

En ese sentido, por cuanto la niña y la adolescente de autos viven con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de las beneficiarias de autos a un nivel de vida adecuado.

Con relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, las ciudadanas C.C.R.C., MICHERLI E.L.R., D.J.R.C. y LIZAYLI EVALU ACOSTA MÁRQUEZ fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos O.J.R.T. y M.Z.R.P., siendo esta última la que ha cubierto los gastos de manutención de sus hijas, por cuanto el progenitor se niega a cumplir con su obligación de manutención; en tal sentido, se puede inferir que dichas testigos, aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara las mismas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano O.J.R.T., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que el demandado no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.Z.R.P., en contra del ciudadano O.J.R.T., en beneficio de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al ochenta y uno coma cinco por ciento (81,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a setecientos ochenta y ocho bolívares con 16/100 (Bs. 788,16) deducible del sueldo mensual que percibe el demandado como oficial activo de la Policía Regional del Estado Zulia, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) más el setenta y ocho coma ocho por ciento (78,8%) del salario mínimo, que asciende a mil setecientos veintinueve bolívares con 12/100 (Bs. 1.729,12), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. El cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder a las niñas y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el treinta y cinco coma cinco por ciento (35%) del salario mínimo, que equivale a tres mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con 52/100 (Bs. 3.244,52), deducible del bono de fin de año que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veintiocho mil trescientos setenta y tres bolívares con 76/100 (Bs. 28.373,76) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

  3. Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 134, de fecha 22 de octubre de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 60 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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