Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000886

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTES: MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.710.668 y V-8.236.633, domiciliados en: Avenida Centurión, Conjunto Residencial La Estancia, Edificio 3, Piso 2, Apartamento 2-2, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Julio de 2013 se recibió la solicitud de adopción presentada por la Abogada I.C.C.M., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue presentado en el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fechas veinticinco (25) de septiembre de 2007, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana A.S.G., quien abandono al referido niño cuando contaba con un (01) mes de nacido en el hogar del ciudadano C.A.S.T., quien luego hizo entrega del niño a su hermana, la ciudadana MARYALEX DEL VALLE S.T., y quien posteriormente y atendiendo a una denuncia de la madre biológica entrega al niño ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, quien dicta Medida de Abrigo en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, y posteriormente el infante fue protegido por Medida de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, dictada por la ciudadana Jueza A.J.D., Juez Provisorio Unipersonal N° 02, del Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARYALEX DEL VALLE S.T.. Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, comparece ante esta Oficina Estadal de Adopciones, Adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes (IDENNA) del Estado Anzoátegui, la madre biológica del niño de autos y manifestó voluntariamente su consentimiento para que su hijo sea adoptado, por todo lo antes expuesto es que solicita se decrete la Adaptabilidad del niño y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en el presente procedimiento se anexaron: 1) Acta de consentimiento de la madre biológica; 2) Informe Psicológico, Social, Medico, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño. 3) C.d.A.. 4) copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos. 5) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-S-2007-005661 del Juicio de Colocación Familiar. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de los solicitantes. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de los solicitantes. 4) Certificado de Idoneidad de los Solicitantes. 5) copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. 6) copia certificadas de las actas de nacimientos de los solicitantes. 7) Copia certificada de la Unión Estable de Hecho de los solicitantes. 8) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 9) Constancia de trabajo. 10) C.d.R. de los solicitantes. 11) Referencias personales de los solicitantes. 12) Actas de nacimientos de los hijos biológicos de los solicitantes y 13) Acta de consentimiento de los hijos de los solicitantes.-

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-

En fecha 25 de octubre de 2013, es decretada por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución la Adoptabilidad del niño de autos. Folio (118 y 119).-

En fecha 12 de noviembre de 2013, la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA, ya que los solicitantes tienen al niño desde que contaba con dos (02) meses de nacido y actualmente tiene seis (06) años de edad. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del niño con los solicitantes por decisión de fecha 29 de noviembre de 2013. (f. 122 y 123).-

En fecha 20 de diciembre de 2013, se recibió solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H.. (Folio 124 al 167).-

En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 28 de enero de 2014.-

En fecha 04 de Febrero de 2014, la Secretaria de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 10 de febrero de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 28 de marzo de 2014, a las 08:40 de la mañana, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 28 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H., en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. M.S.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L.F. y el niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto y revisado el expediente y la Audiencia oral y privada y comprobado todos los documentos consignados y oída la voluntad de ambos solicitantes los cuales dieron su consentimiento voluntario de realizar la Adopción Plena y Conjunta del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que el niño de marras sea adoptado y a los fines de garantizar los derechos y una familia, por lo que se solicita se declare Con Lugar la presente solicitud de adopción plena y conjunta, solicitada por los ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H., sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Asimismo, también estuvo presente en el acto los hijos biológicos de los solicitantes el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la joven MARIELVY DEL VALLE ROJAS SANTAMARIA, quienes manifestaron su consentimiento en cuanto a la presente adopción. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2011, copias de las cedulas de identidad, C.d.R., Referencias Personales y Constancias de Trabajo, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H., inserta la primera bajo el Nº 283 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Prefecta del Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, y la segunda inserta bajo el N° 77, de los Libros Civil de Nacimientos llevados por el Prefecta del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que la primera nació en fecha 08/09/1978 y el segundo nació en fecha 23-12-1964. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con treinta y cinco (35) años de edad y cuarenta y nueve (49) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia Simple de la Unión Estable de Hecho de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., en la cual se describe que los ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H. hacen vida en común. La cual evidencia la unión estable de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copias certificadas de la partida de nacimiento del niño de marras, emanadas del Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, insertada bajo el N° 10653, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana A.S.G., estableciéndose la filiación del niño con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.

  5. - Copias certificadas de las partidas de nacimientos del niño y la joven D.M.H.S. y MARIELVY DEL VALLE ROJAS SANTAMARIA, hijos biológicos de los solicitantes. La cual evidencia la filiación con los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño de autos, y quienes deben expresar su opinión en cuanto a la presente adopción, de conformidad a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-S-2007-005661, cursante del folio 19 al 110; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARYALEX DEL VALLE S.T., en fecha 10 de Julio de 2008.-

    PRUEBAS PERICIALES

  7. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva C.d.A. del niño (folios 5-16), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo, que el niño fue presentado por su madre la ciudadana A.S.G., y que posteriormente en fecha 10 de Julio de 2008, se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de la solicitante ciudadana MARYALEX DEL VALLE S.T., por cuanto el niño había sido abandonado, por su madre cuando contaba con un mes de nacido. Este Informe Integral de Idoneidad, por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluyo: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismos mostraron disposición en adoptar al niño, por lo que se recomienda continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio (130-143)

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño decide, que el niño se encuentra apto para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 5-16.

  8. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H. (f. 157 y 158), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

  9. - Acta de Consentimiento de la madre ciudadana A.S.G., suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 26 de Enero de 2011, la cual da su consentimiento voluntario para que su hijo sea adoptada y asimismo declaro haber comprendido el sentido y el alcance de lo que procede. Folio 17.-

  10. - Acta de Consentimiento de los hijos de los solicitantes el niño y la joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y MARIELVY DEL VALLE ROJAS SANTAMARIA, suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 31 de Enero de 2011, los cuales dan su consentimiento voluntario para que sus padres adopten al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y asimismo declararon haber comprendido el sentido y el alcance de lo que procede. Folio 154.-

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de seguir viviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H. y su voluntad de llamarse en adelante J.E.H.S. cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asimismo, se escucho el niño y la joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y MARIELVY DEL VALLE ROJAS SANTAMARIA, hijos biológicos de los solicitantes, quienes expresaron su opinión en relación a la presente adopción, cumpliéndose de esta manera con el requisito que exige el artículo 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H., son aptos e idóneos para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúnen las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrado la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.-

    En este orden de ideas, en fecha 20 de diciembre de 2013 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H., asistidos por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nros BP02-S-2007-005661, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 10 de Julio de 2008, se decretó la Colocación Familiar a favor de los solicitantes, y quienes ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde la referida fecha, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 25 de octubre de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niños tiene con los solicitantes aproximadamente seis años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos MARYALEX DEL VALLE S.T. y D.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.710.668 y V-8.236.633, domiciliados en: Avenida Centurión, Conjunto Residencial La Estancia, Edificio 3, Piso 2, Apartamento 2-2, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le mantenga sus nombres de pila y cambien sus apellidos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que levante nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento veintiuno (21) de septiembre del año 2007, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el N° 10653 del año 2007, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta y uno (31) día del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 2:20 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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