Decisión nº 12 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorizacion Para Retirar Dinero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana M.M.d.D., titular de la cédula de identidad No. V-5.165.369, actuando en representación de la adolescente L.C.D.M., asistida en este acto por la abogada I.C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.832; solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente, prestaciones sociales, entre otras, le correspondan a la adolescente antes mencionada, dejados al fallecimiento del ciudadano F.J.D.R., quien era titular de la cédula de identidad No. V-4.159.159; en el siguiente organismo: Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 03 de abril de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 29° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copia certificada de las actas de nacimiento de la adolescente L.C.D.M.; según consta del acta de nacimiento signada con el No. 472, expedida por el Jefe Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y la adolescente de autos.

 Copia certificada del acta de defunción del de cujus F.J.D.R., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.159.159, signada bajo el No. 161, expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.

 Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales herederos, y de la cédula de identidad de la adolescente antes mencionada.

 Copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus F.J.D.R..

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de sus hijos; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de sus hijos, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a los mismos le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante, el adolescente y el niño de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana M.M.d.D., titular de la cédula de identidad No. V-5.165.369, en beneficio de la adolescente L.C.D.M.. Así se decide.

Ordena oficiar a la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia y a la Compañía de Seguros La Occidental, para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, las cantidades de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente, prestaciones sociales, entre otras, le correspondan a la adolescente antes mencionada, dejados al fallecimiento del ciudadano F.J.D.R., quien era titular de la cédula de identidad No. V-4.159.159; para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en la entidad bancaria Bicentenario.

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día trece (13) de abril de 2.012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P),

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria,

Abg. Carmen A.Vilchez

En esta misma fecha se oficio bajo los Nros. 12- 1125 y 12-1126

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva de bienes, quedando anotada bajo el No. 12, en la carpeta de Sentencias Definitivas de bienes llevadas por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los trece días del mes de abril de 2.012.-

Exp.4614

GAVR/belkys.

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