Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Abril de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO AP21-L-2013-001093

En el juicio que por reclamo de acreencias laborales sigue la ciudadana Maryeling del C.V.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.349.254, representada judicialmente por F.A. y A.L., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.040 y 33.486, respectivamente, contra el HOSPITAL M.P.C. DEL INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado judicialmente por G.D.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 76.212, este Tribunal dictó sentencia oral el 07/04/2014 declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión.-

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Alega la actora que desde el 01-03-08, hasta el año 2013 prestó servicios a favor de la demandad como suplente en el Departamento de Historias Médicas del Hospital M.P.C., sin tener respuestas por parte de las autoridades competentes para obtener el cargo que le corresponde y que es negado el ingreso por parte de la Jefa Nacional de Historias Médicas, ciudadana M.S., a las personas mayores de 40 años de edad y que no hayan obtenido el titulo de Técnico Superior Universitario en Estadistica de Salud. Aduce que en años pasados le otorgaron el cargo demandado a un grupo de aspirantes sin haber obtenido el mencionado título. Alega que para la época de su ingreso los requisitos exigidos para ser postulados al cargo eran de bachiller en ciencias y obtener el curso de Registros Médicos, requisitos que cumple, a su decir, y que por ello demanda a este Juzgado le sea otorgado el cargo de Técnico de Registros y Estadísticas de Salud por el IVSS.

Aduce la actora que ha desempeñado cargos en Central de Citas, en Hospitalización nefrología, Hospitalización Cirugía, Hospitalización Oftalmología, Hospitalización Pediatría, Taquilla de Emergencia, Consulta Nefrología, Consulta Cardiología, Consulta de Oftalmología y Consulta de Gastroenterología y que en el tiempo que ha laborado en el centro hospitalario no le han pagado lo correspondiente al bono de alimentación, que aun cuando le descuentan lo correspondiente al seguro social, no ha sido inscrita en dicho ente, ni le han pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo cual reclama:

  1. Vacaciones vencidas y no pagadas desde 2008

  2. Bono vacacional desde 2008

  3. Bonificación de fin de año desde 2008

  4. Prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

  5. Intereses sobre prestaciones sociales

  6. Devolución de lo descontado por la demandada por concepto de Seguro Social

  7. - Bono de alimentación conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada alega que según el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo solo podrá contratarse trabajadores a tiempo determinado para sustituir provisionalmente a un trabajador, en tal sentido alega que la actora solo fue suplente de trabajadores titulares en vacaciones, en reposo médico, alega que la actora desempeñaba funciones eventuales, ocasionales, no continuas. En tal sentido niega que adeude los conceptos demandados y solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Todas las documentales promovidas por fueron expresamente reconocidas por la demandada en Audiencia de Juicio.

Comunicación de fecha 25-10-2011, emanada de la demandada, folio 28.

Comunicación de fecha 25-10-11, emanada de la demandada, folio 29, 30 y 31.

Son valoradas, evidencian que la actora fue postulada para el cargo de Asistente en información y Estadistica de Salud I, vistas las renuncias, jubilaciones, reposos y similares de los funcionarios de la demandada. Se destaca que la postulación es uno de los pasos para ingresar a la administración como funcionario público pero por si solo no es suficiente para hacerse acreedor de tal condición, pues debe existir el punto de cuenta, la disponibilidad presupuestaria, aprobación del máximo jerarca, concurso público, entre otras.

Comprobantes de pagos, emanados de la demandada a favor de la actora, folios 32 al 66, ambos inclusive.

Son valoradas evidencian los salarios de la actora desde el 01-03-08 al 30-07-13, dejan constancia que la actora devengaba un salario fijo mas un pago regular y permanente de carácter salarial denominado dias adicionales. Y ASI SE DECLARA

EXHIBICIÓN:

Del expediente administrativo de la actora cuyo original reposa, según ésta, en los archivos de la demandada.

La parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que no exhibía documental alguna ya que la actora no cuenta con expediente alguno en la demandada ya que es una simple suplente no es funcionaria fija adscrita al Hospital demandado. Ese Juzgado desecha tal prueba por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

No promovió pruebas.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES DE LA DEMANDADA:

El Hospital demandado esta adscrito al IVSS, por lo cual se destaca que todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, gozan de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, asociaciones, tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En relación con la norma antes transcrita, la Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), estableció que los institutos autónomos se les aplican los mismos privilegios que a las sociedades y compañías públicas:

De acuerdo a todo lo expuesto, visto que la demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República, en el presente caso, a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que ambas normativas se aplican al presente caso por el periodo de su vigencia, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se aplica al presente caso desde el día 07 de mayo de 2012, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DEL CARGO DE TÉCNICO EN REGISTROS Y ESTADISTICAS DE LA SALUD I

Consta a los autos comprobantes de pagos, emanados de la demandada a favor de la actora, folios 32 al 66, ambos inclusive, evidencian que la actora recibió lo siguientes pagos en los siguientes periodos:

02-03-09 al 25-03-09

Sueldo fijo: Bs. 639,60

Alimentación: Bs. 7.20

Descuento SSO: Bs. 29.07

15-04-09 al 30-04-09

Sueldo fijo: Bs. 426.24

Alimentación: Bs. 4.80

Descuento SSO: Bs. 19.37

01-06-09 al 30-06-09

Sueldo fijo: Bs. 879,15

Alimentación: Bs. 9.00

Descuento SSO: Bs. 40.22

01-07-09 al 30-07-09

Sueldo fijo: Bs. 879.15

Alimentación: Bs. 9.00

Descuento SSO: Bs. 40.22

01-09-10 al 28-09-10

Sueldo fijo: Bs. 1.142,12

Alimentación: Bs. 8.40

Descuento SSO: Bs. 52.55

01-10-10 al 25-10-10

Sueldo fijo: Bs. 1.020,00

Alimentación: Bs. 7.50

Descuento SSO: Bs. 45.99

01-11-10 al 30-11-10

Sueldo fijo: Bs. 1.223,89

Alimentación: Bs. 9.00

Descuento SSO: Bs. 49.32

01-04-11 al 30-04-11

Sueldo fijo: Bs. 1.223,89

Alimentación: Bs. 9.00

Descuento SSO: Bs. 55.84

01-06-11 al 30-06-11

Sueldo fijo: Bs. 1.407,47

Alimentación: Bs. 9.00

Descuento SSO: Bs. 64.16

01-08-11 al 30-08-11

Sueldo fijo: Bs. 1.407,47

Alimentación: Bs. 9.00

Descuento SSO: Bs.64.16

01-09-11 al 28-09-11

Sueldo fijo: Bs. 1.444,80

Alimentación: Bs. 8.40

Descuento SSO: Bs. 66.38

01-10-11 al 29-10-11

Sueldo fijo: Bs. 1.496,69

Alimentación: Bs. 8.70

Descuento SSO: Bs. 68.48

02-11-11 al 28-11-11

Sueldo fijo: Bs. 1.393,47

Alimentación: Bs. 8.10

Descuento SSO: Bs. 93

01-12-11 al 28-12-11

Sueldo fijo: Bs. 1.886,64

Alimentación: Bs. 8.40

Descuento SSO: Bs. 86.58

07-08-12 al 27-08-12

Sueldo fijo: Bs. 1.246,31

Alimentación: Bs. 6.30

Descuento SSO: Bs. 85.92

01-10-12 al 25-10-12

Sueldo fijo: Bs. 1.706,25

Alimentación: Bs. 7.50

Descuento SSO: Bs. 68.55

07-12-12 al 27-12-12

Sueldo fijo: Bs. 1.433,25

Alimentación: Bs. 6.30

Descuento SSO: Bs. 65.77

Dichos recibos de pagos evidencian que la actora no era trabajadora eventual ni ocasional de la demandada, destacándose que dichas modalidades fueron suprimidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Esta Juzgadora establece que la actora fue trabajadora de la demandada por contrato a tiempo determinado en calidad de suplente desde el 01-03-08 al 27-12-12, por lo cual tiene derecho al pago de los beneficios laborales generados en dicho periodo. Y ASI SE DECLARA.

Los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen, lo siguiente:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. (Resaltados del Tribunal)

De acuerdo a lo expuesto, este Juzgado observa que la actora prestó servicios para un ente público mediante contrato a término ya que realizó suplencia ( folios 32 al 65) a las ciudadanas D.G. quien ingresó en el año 1985, y tiene un Código de Nómina No. 92-25400; asi como a la ciudadana T.L., Cédula de Identidad No. 11.723.858, Código de Nómina 92.25390; a la ciudadana L.G., Cédula de Identidad No. 12.067.460, Código de Nómina 92-26224; al ciudadano RONALD SIERRALTA, C.I. 10.384.886, Código de Nómina 92.25500; al ciudadano R.U., Código de Nómina 92-25222; a la ciudadana LESBY APONTE, Código de Nómina 92-25760; a la ciudadana O.A., Código de Nómina 92-25160; a la ciudadana YUSMARY FARIAS, No de Cargo 92-25452; al ciudadano R.G., número de cargo 92-25836 y al ciudadano J.M., número de cargo 92-25470, respectivamente.

Se tiene como cierto que la suplencia fue continua desde el desde el 01-03-08 al 27-12-12, ya que la demandada no probó su interrupción dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en cuanto a la demanda relativa a que este Juzgado le acuerde a la actora el cargo de TÉCNICO EN REGISTROS Y ESTADISTICAS DE LA SALUD I, el cual es un cargo de funcionario público fijo, debe señalarse que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 146 las formas de ingreso a la administración pública, señalando:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. ….El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De igual manera y en desarrollo del texto constitucional se dispone el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Con base a lo anterior se puede concluir que el propio texto constitucional y la legislación especial, disponen las formas de ingreso a la administración pública, lo cual ha sido desarrollado por amplia jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha concluido que no puede considerarse que la celebración de un contrato de prestación de servicios se transforme en una vía para otorgarle permanencia al trabajador en la Administración Pública. (véanse sentencias número 321 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y N° 2009-835 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Por todas las razones expuestas se declara improcedente la demanda relativa al otorgamiento de cargo de TÉCNICO EN REGISTROS Y ESTADISTICAS DE LA SALUD I ya que para ello deberá acreditarse ante la autoridad competente, el cumplimiento concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia, méritos. Además la demandada deberá cumplir con los requisitos de puntos de cuentas, aprobación de máxima jerarca, disponibilidad presupuestaria. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se ordena su cancelación desde el 01-03-08 al 27-12-12, ya que ese es el periodo de la suplencia de la actora probado en autos ( folios 32 al 65) y objeto de la demanda destacándose que en la Audiencia de Juicio no se puede pretender ampliar los limites de la demanda. Se tiene como cierto que la suplencia fue continua desde el desde el 01-03-08 al 27-12-12, ya que la demandada no probó su interrupción dentro de dicho lapso.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se destaca que los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalan el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. Así se decide.

Por lo cual en el caso de autos, la actora le correspondía el siguiente número de días:

01-03-08 al 01-03-09: 15 dias de vacaciones y 07 dias de bono vacacional

01-03-09 al 01-03-10: 16 dias de vacaciones y 08 dias de bono vacacional

01-03-10 al 01-03-11: 17 dias de vacaciones y 09 dias de bono vacacional

01-03-11 al 01-03-12: 18 dias de vacaciones y 10 dias de bono vacacional

01-03-12 al 27-12-12: 15,83 dias de vacaciones y 12,50 dias de bono vacacional

La fracción de vacaciones se obtiene de multiplicar 10 meses x 19 dias de vacaciones y dividir el resultado entre los 12 meses del año. La fracción de bono vacacional se obtiene de multiplicar los 10 meses laborados por los 15 dias de bono vacacional y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

Total 81,83 días de vacaciones y 46,50 de bono vacacional.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que deben ser cancelados en base al último salario normal.

El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007.

En consecuencia, al actor le correspondía el pago del Total de 128,33 días de vacaciones y bono vacacional en base al último salario normal promedio, compuesto por el salario Minimo Nacional Urbano tal como fue alegado en la demanda. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional.

EN CUANTO AL RECLAMO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Se ordena su cancelación desde el 01-03-08 al 27-12-12, ya que ese es el periodo de la suplencia de la actora probado en autos ( folios 32 al 65) y objeto de la demanda, destacándose que en la Audiencia de Juicio no se puede pretender ampliar los limites de la demanda. Se tiene como cierto que la suplencia fue continua desde el desde el 01-03-08 al 27-12-12, ya que la demandada no probó su interrupción dentro de dicho lapso.

Se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, en su articulo 174 establecia el derecho a cobrar 15 dias anuales por tal concepto y el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señala el pago de 30 días por concepto de utilidades por año.

Se ordena el pago del siguiente número de días a favor de la actora:

AÑO 2008: 12.50 dias

AÑO 2009:15 dias

AÑO 2010: 15 dias

AÑO 2011: 15 dias

AÑO 2012: 30 dias

Total UTILIDADES: 87.50 dias

La fracción de bono de fin de año 2008 se obtiene de multiplicar 10 meses x 15 dias de utilidades y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 en la cual se estableció en base al salario del ejercicio fiscal laborado del año en que nació el derecho a cobrar utilidades. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que la actora desde el año 2008 al 2012 devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que a la actora le corresponde un total de 87,50 días por utilidades. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se tiene como cierto que la suplencia de la actora fue continua, desde el desde el 01-03-08 al 27-12-12, periodo que es el objeto de la demanda, destacándose que en la Audiencia de Juicio no se puede pretender ampliar los limites de la demanda. La demandada no probó la interrupción de dicho lapso. Por lo cual se ordena la cancelación de los siguientes número de días:

01-03-08 al 01-03-09: 30 dias

01-03-09 al 01-03-10: 30 dias mas 02 dias

01-03-10 al 01-03-11: 30 dias mas 04 dias

01-03-11 al 01-03-12: 30 dias mas 06 dias

01-03-12 al 27-12-12: 30 dias mas 08 dias

El vínculo laboral (desde el 01/03/2008 hasta el 27/12/2012) se extendió por 04 años y 10 meses por lo que en atención a lo previsto en el art. 142 de la LOTTT, se establece que a la demandante le corresponden 170 días en total por prestación de antigüedad.

De allí que se ordena el cálculo de 170 días por dichos conceptos sobre la base del último salario integral que resulte de agregar al último salario ( mínimo vigente para el 7-12-12) mas las alícuotas de utilidades mas bonos vacacionales.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 143 lottt. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

EN CUANTO AL RECLAMO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

Se ordena su cancelación desde el 01-03-08 al 27-12-12, ya que ese es el periodo de la suplencia de la actora probado en autos ( folios 32 al 65) cuya interrupción no fue probada por la demandada. Destacándose que en la Audiencia de Juicio la parte actora manifestó que los conceptos eran reclamados hasta la fecha de la publicación del fallo lo cual se declara improcedente ya que vulnera el derecho a la defensa de la contraparte.

El pago de beneficio de alimentación deberá realizarse tomando como base de cálculo el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, en base a un (01) ticket por jornada trabajada, excluyendo los días feriados comprendido en ese lapso. El experto deberá deducir los montos ya cobrados por tal concepto que se evidencian a los folios 32 al 65. Así se decide.-

EN CUANTO AL RECLAMO DE REGISTRO DE ASEGURADO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES:

La actora alega que le realizaron descuentos por concepto de cotizaciones que solicitan sean devueltos o que se le ponga al dia con tal sistema.

El reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Se destaca lo establecido en sentencia dictada en el ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000369 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, del 16-5-12, en la que se estableció lo siguiente:

… observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, “…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes al demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

( final de la cita)

El artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Por todo lo expuesto, y, visto que fue acreditado en autos que la demandada descontaba del salario de la actora sumas de dinero por concepto de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, se ordena al Juez encargado de la Ejecución a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que establezca las sanciones correspondientes a las demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social y de ser procedente se proceda a la entrega a favor de la actora de los formularios denominados REGISTRO DE ASEGURADO – Forma 14-02, la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, Forma 14-100, debidamente firmadas, selladas y recibidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (26/04/2013, folios 13 y 14), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la suplencia de la actora, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (26/04/2013, folios 13 y 14), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por Maryeling del C.V.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.349.254, representada judicialmente por F.A. y A.L., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.040 y 33.486, contra HOSPITAL M.P.C. DEL INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respectivamente, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a éste último a cancelar a favor de la demandante los conceptos especificados precedentemente en la motiva del presente fallo, incluyendo intereses moratorios e indexación, en la forma que ha quedado expuesta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la ley que rige dicha institución.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.L.S.,

K.S.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

ASUNTO Nº AP21-L-2013-001093. –

01 PIEZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR