Decisión nº 090-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2011-000571

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: MARYELLITH G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.012, domiciliada en Urbanización Brisas del Lago, Calle Nº 10, Casa Nº 03, Parroquia Punta Gorda, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.329, domiciliado en Punta Gorda, Calle Junín, frente a la Iglesia Católica, Casa N° 73, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Diez (10) y Trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana MARYELLITH G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.012, domiciliada en Urbanización Brisas del Lago, Calle Nº 10, Casa Nº 03, Parroquia Punta Gorda, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano G.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.329, domiciliado en Punta Gorda, Calle Junín, frente a la Iglesia Católica, Casa N° 73, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que en fecha Diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2.010), fue homologado convenimiento de obligación de manutención por la extinta Sala 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 1U-8861-09, entre el ciudadano G.A.G.P., y su persona a favor de sus hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en la referida sentencia convinieron en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano G.A.G.P. se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00). SEGUNDO: Los gastos que se generan por concepto de uniformes escolares, útiles escolares e inscripción serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento (100%). Asimismo el progenitor asumirá los gastos de mensualidad, transporte y todos los gastos extras que se generen en el colegio, vale decir, colaboraciones, o actos varios, de los niños. TERCERO: El ciudadano G.A.G.P., se compromete a destinar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a los fines de comprarle en el mes de diciembre la ropa y el calzado que los niños requieran en la mencionada época, adicionalmente le comprará los juguetes correspondientes a la época. CUARTO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan requerir el beneficiario en ese convenio, serán cubiertos por el progenitor ciudadano G.A.G.P., por medio del seguro que percibe como beneficiario de la empresa PDVSA, quien además se compromete a mantenerlos en el record de la empresa. QUINTO: En la época de vacaciones del progenitor G.A.G.P. se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicionales a la manutención; que dichas cantidades, resultan insuficientes dadas las circunstancias actuales, del alto costo de la vida y de la cesta básica, más aún cuando sus hijos se encuentran estudiando, debido a ésta circunstancia ameritan uniformes, transporte escolar, merienda, vestuario y recreación y con la cantidad estipulada en la mencionada sentencia, como pensión de manutención no se pueden satisfacer las necesidades más elementales que les permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social y las cuales deben ser renovadas constantemente; que el ciudadano G.A.G.P., labora como buzo industrial en la empresa PDVSA, devengando un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) pero según su sobre de pago del mes de mayo del año en curso, semanal devenga un sueldo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) aproximadamente, más la tarjeta alimentaría de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) y estima que sus ingresos anuales son de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) de lo que se evidencia que cuenta con los recurso suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios establecidos en la Ley a sus hijos; que a los fines de cumplir con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere como Pensión de Manutención la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales. En la época navideña requiere la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) con la finalidad de comprar ropa, calzado y regalo navideño a sus hijos, asimismo requiere que aporte el CIEN POR CIENTO (100%) de útiles, uniformes y transporte escolar, medicamentos y consultas. Adicional a la pensión de manutención con el pago de las vacaciones laborales del progenitor solicita la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de vestuario y calzado variado para uso en todo el año; que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 384 y 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acude esta competente autoridad para demandar al ciudadano G.A.G.P., para que se sirva revisar la mencionada pensión de manutención fijada en sentencia de fecha Diecinueve (19) de Mayo de dos mil diez (2.010), por la extinta Sala 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y se pronuncie aumentándola en todos sus conceptos, tomando en consideración el sueldo o salario que devenga dicho ciudadano, para así satisfacer las necesidades más elementales de sus hijos.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de Julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano G.G., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, se fijó para el día Primero (01) de Enero de 2012, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación y para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha Primero (01) de Enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que por auto de fecha Primero (01) de Mayo de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día Veintiocho (28) de Marzo de 2012.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, y por cuanto al Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha Quince (15) de Junio de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Siete (07) de Agosto de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para oír la opinión de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en el presente proceso.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2012, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mencionados niños y/o adolescentes, quienes emitieron su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copias certificadas de las actas de registro de civil de nacimientos N° 400 y 263, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria N° 493-10, de fecha 11 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01, Extensión Cabimas, en la cual se aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06 de Mayo de 2.010, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., de fecha 28 de Mayo de 2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado ciudadano G.A.G.P., por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el quantum de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovio pruebas

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la LOPNNA y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 8 LOPNNA. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

Articulo 27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la LOPNNA, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la LOPNNA, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    Asimismo, el Artículo 456, Parágrafo Tercero de la citada Ley Especial, establece que:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y LOPNNA deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la LOPNNA, prevé:

    Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

    (subrayado y negritas añadidas).

    Con fuerza en lo anterior, se hace saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, bien sea por el acuerdo al que se refiere la progenitora demandante, o por la sentencia a la que se refiere el progenitor demandado, es al Tribunal ejecutor, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.

    Es menester, hacer mención que con respecto a la ejecución de las sentencias relativas a esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002358, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aclaró: “…que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaría en el régimen vigente, de manutención…”. Todo esto conforme a la LOPNNA que hace posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369 de la LOPNNA.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana MARYELLITH G.M., incoa demanda por Revisión de Sentencia N°.493-10, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de Juez Unipersonal N° 1, fecha 19 de mayo de 2010, por obligación de manutención en contra del ciudadano G.A.G.P., a favor de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La filiación de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos.400 y 263, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  6. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano G.A.G.P., según comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 28/05/2012, mediante la cual informa que el ciudadano G.A.G.P., corresponde a la nomina contractual diaria de esa empresa, devengando un salario diario normal de ochenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.82,38), asimismo informa que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; igualmente informan que le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario; por bono vacacional 55 días de salario. No obstante, rielan en las actas que el ciudadano G.A.G.P., devenga cantidades superiores, según la modalidad de su jornada laboral, en este sentido, en aras de sincerar los elementos para determinar la fijación del quantum, garantizar una tutela judicial efectiva donde prive el principio de la primacía de la realidad prevista en el artículo 450 literal j de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal fijará los conceptos que encierran la obligación de manutención en base a los percibido por la jornada laboral.

  7. La ciudadana MARYELLITH G.M. solicitó los siguientes montos: la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800) como pensión de manutención mensual; la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), a fin de comprar ropa, calzado y regalo navideño de los hijos en la época de navidad; para cubrir los gastos de uniformes, útiles y transporte escolar requiere que el progenitor sufrague el cien por ciento (100%) de los referidos gastos, así como los de medicina y asistencia medica lo cual estima en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00); de lo que perciba el obligado de actas como bono vacacional, requiere la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), a fin de comprarle a sus hijos la ropa y calzado variado para uso en todo el año.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano G.A.G.P., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARYELLITH G.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.012, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistida por la abogada LISDITH FERRER, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano G.A.G.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00) mensuales, del sueldo o salario, que devenga el demandado, que deberá consignar el mencionado obligado, ciudadano G.A.G.P., dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARYELLITH G.M..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) la cual deberá consignar dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos.

• Se fija como pensión extraordinaria para cubrir los gastos de uniformes, útiles y transporte escolar, así como los de medicina y asistencia medica lo cual estima en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), que deberá consignar de lo que perciba el obligado de actas como bono vacacional, dentro de los cinco días siguientes que se haga efectivo dicho beneficio.

• Se fija como pensión extraordinaria, la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), a fin de comprarle a sus hijos la ropa y calzado variado para uso en todo el año, que será deducido del bono vacacional que le corresponde al ciudadano G.A.G.P..

• Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (3O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia como garantía Alimentaría sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano G.A.G., deberán ser remitidas a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.

• Queda así modificada la sentencia Nº 493-10, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 19 de mayo de 2010, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 090-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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