Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 06 de Diciembre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2011-000004

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano DANNYS J.R.V., titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746, nacido: 15-03-1981, natural de Carora estado Lara, edad: 30 años, residenciado en S.T.d.L.V.d.T., estado Miranda, Calle detrás del Terminal en la entrada de Lozada, Casa S/Nº, y en la Calle J.J.M. con Calle El Rosario, Casa S/Nº, a media cuadra de la Cancha, de ventanas y puerta negra Carora- Estado Lara, (casa de su Progenitora R.M.V.) Teléfono: 0416 300 23 30. (Concubina), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal.

En fecha 06-12-2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado DANNYS J.R.V., titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal, asimismo solicito la destrucción de la Droga. Es todo/ Se le concede la palabra a la victima quien expone: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a el acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. La Defensa Técnica, Esta defensa ratifica en este acto el escrito presentado en fecha 10-05-2011 en el cual niega, rechaza y contradice la acusación fiscal del Ministerio Público en toda y cada una de sus partes, asimismo invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba siempre y cuando favorezcan a mis representados. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; interpuesta contra el ciudadano DANNYS J.R.V., titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas Policial, Inspección Técnica nº 153, 154, 155 de fecha 20-03-2011, suscritas por L.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 al 10, 16), Acta de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos B.S., J.C., A.P., D.P., A.R.E.d.R.T., Mecánica y Diseño nº 9700-076-121 de fecha 20-03-11, practicada por J.R., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica de fecha 20-03-11, practicada por J.R. y L.P., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experticias Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo nº 9700-127-184 y 9700-127-183, ambas de fecha 29-03-2011, y practicadas por G.O., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Toxicológica nº 9700-127-2300, de fecha 15-04-2011, practicada por la Toxicólogo de Guardia A.T. y W.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Química nº 9700-127-2302, de fecha 15-04-2011, practicada por la Toxicólogo de Guardia A.T. y W.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Barrido nº 9700-127-2301, de fecha 15-04-2011, practicada por la Toxicólogo de Guardia A.T. y W.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Iones Oxidantes nº 9700-127-UFQ-061, de fecha 25-03-2011, practicada por la Ing. M.B., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Acta de defunción, de fecha 21-03-2011, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia T.S., Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 20-03-2011, en horas de la noche, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores se trasladaron a la calle 10 entre calles J.J.M. y Callejón San Pablo del sector Cerro La Cruz, de esta ciudad, donde se encontraba el cuerpo de una persona sin vida, el cual quedó identificado como Á.M., apreciando dichos funcionarios que el occiso presentaba una herida de forma irregular en la región infra mamaria izquierda y gran cantidad de sangre alrededor del cadáver con salpicaduras de proyecciones ascendentes; procediendo a entrevistar a ciudadanos del sector quienes manifestaron que el imputado de autos andaba en compañía de un ciudadano llamado Dannys Rojas, apodado El Perrarina, el cual cagaba un arma de fuego, quien en compañía del imputado había dado muerte al hoy occiso mencionado ut supra, que los mismos tenían privados de libertad al ciudadano A.P.M.; igualmente se desprende de las actas que rielan en autos que el ciudadano Dannys Rojas, apodado El Perrarina con la escopeta en la mano, le entrega a la ciudadana B.S. una bolsa de material sintético contentivo en su interior de seis envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de polvo blancoy diez pitillos de regular de colores rojo y blanco, contentiva de presunta droga; y dicha ciudadana a su vez le entrega la misma a los funcionarios actuantes.

Posteriormente los diez pitillos elaborados en material sintético de color rojo y blanco de regular tamaño fueron sometidos a experticia toxicológica y se obtuvo como resultado un peso bruto (1,7) gramos y un peso neto (1.2) gramos de COCAINA; en relación a los seis envoltorios elaborados con material sintético transparente, se obtuvo como resultado un peso bruto (5.5) y un peso neto (3.8) gramos de COCAINA.

En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

Salvo los actos de investigación tales como Actas Policial, de fecha 20-03-2011, suscritas por L.P., J.R. y Armet Ramos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora Acta de Inspección Técnica nº 153, 154, 155 de fecha 20-03-2011 suscritas por L.P., J.R. y Armet Ramos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora y Actas de Entrevistas tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya identificadas como elementos de convicción, las cuales rielan en el presente asunto, por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, L.P., J.R. y Armet Ramos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de funcionarios actuantes, Inspector Navas León, S/1ro E.C., C/2do O.E., AGTE E.G.; P.B., Navas León y AGTE D.O., funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  3. Testimonio de expertos, G.O., Ing. M.B., W.M. y A.T. y T.S.U. C.G. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a la sustancia incautada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

  4. Testimonio del ciudadanos B.S., J.C., A.P., D.P., Rojas Cedeño Agustín en su condición de testigos presenciales del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

    DOCUMENTALES

  5. Experticias de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño nº 9700-076-121 y 9700-076-121, de fecha 20-03-11, practicada por J.R., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  6. Experticias Hematológica, Determinación de Grupo Sanguíneo nº 9700-127-184 y 9700-127-183, ambas de fecha 29-03-2011, y practicadas por G.O., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  7. Acta de Defunción, del hoy occiso y víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  8. Protocolo de Autopsia, del hoy occiso y víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento

  9. Experticia Toxicológica nº 9700-127-2300, de fecha 15-04-2011, practicada por la Toxicólogo de Guardia A.T. y W.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

  10. Experticia Química nº 9700-127-2302, de fecha 15-04-2011, practicada por la Toxicólogo de Guardia A.T. y W.M., funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DANNYS J.R.V., titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal.

CUARTO

Se mantiene la Medidas Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuestas a los acusados de autos, tales como la Privativa de libertad para el acusado DANNYS J.R.V., titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron a este despacho al imponer la medida que pesa sobre el acusado de autos en la audiencia de presentación que ocupa la presente causa.

QUINTO

Se acuerda la destrucción de la droga incautada

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano DANNYS J.R.V., titular de la Cedula de Identidad V. 17.943.746, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el art. 84 numeral 3 ultimo aparte ejusdem, y articulo 174 primer aparte del Código Penal.

OCTAVA

Se acuerda la destrucción de la Droga

NOVENA

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada el día de hoy en acto de audiencia preliminar en presencia de las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 06 de Diciembre de 2011.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2011-000004

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