Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001776

Se contrae la presente causa a la Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana Maryfre Del Valle Benítez Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.318.977, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Á.G.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.456, contra el ciudadano J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.327.010, y de este domicilio.

Alegó la demandante, en su escrito libelar, entre otros, lo siguiente: Que mantuvo una unión estable de hecho con el demandado, desde el 15 de diciembre de 1.999 hasta enero de 2009. Que durante dicha unión, existió entre ellos afecto, intimidad, cohabitación permanente, socorro y ayuda mutua, procreación, e incremento del caudal común, manteniendo relaciones familiares, con amigos y de trabajo, hasta que repentinamente el ciudadano J.J.C.R., parte demandada, se retirara del hogar común, mudando tanto sus cosas personales como los bienes muebles comunes. Que dicha unión fue por espacio de 9 años y 5 meses ininterrumpidos. Que de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre C.S.C.B., nacida el 18 de marzo de 2005. Que en principio fijaron su hogar y residencia común, en apartamentos arrendados a terceros, siendo el primero de ellos en Residencias Plaza Marina, ubicado en la Avenida O.C.d.M.L.. D.B.U.d.E.A., posteriormente en Residencias Babilonia, ubicada en el Cerro El Morro, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, y finalmente en un inmueble adquirido a costa del caudal común, correspondiente a un apartamento, ubicado en Residencias Il Gran Sasso, N° 7-A, Piso 7, Avenida G.L., Colinas del Neverí, del Municipio S.B.d.E.A.. Que la adquisición del referido inmueble se tramitó por ante el Banco Unión, el 28 de febrero de 2001. Que los padrinos de bautismo eclesiástico, según acta de fecha 1 de julio de 2005, son familiares de ambos, siendo los mismos: N.M.C. y F.B., hermanos del padre y de la madre, respectivamente. Que dada la actividad del demandado, relacionada con la ejecución de contratos de obras civiles para empresas y organismos públicos, en su condición de Ingeniero Civil, a lo largo de su unión, éste requirió de financiamiento bancario, así como de préstamos personales para poder financiar sus obras, asunto en lo cual ella siempre contribuyó, dadas sus relaciones laborales en el sistema bancario en el cual se desempeña desde hace muchos años, recurriendo en oportunidades a sus familiares directos para poder ayudar al demandado en su trabajo. Que su vivienda y principal activo común, fue equipado con todos sus accesorios a costa del caudal común. Que existen bienes a nombre del demandado, que fueron adquiridos con las gananciales comunes, tales como vehículos, equipos de construcción, contratos civiles, para los cuales solicitó se dictaran medidas cautelares.

Fundamentó su acción en los artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil. En el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional.

Por último señaló que demandaba al ciudadano J.C.R., a los fines de que conviniera o fuese declarado por el Tribunal, la preexistencia de la unión estable de hecho entre las partes, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2009, con los correspondientes derechos patrimoniales y efectos del matrimonio que postula el artículo 77 constitucional.

Estimó la acción en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,°°), equivalente a veintisiete mil doscientos setenta y dos con setenta y dos Unidades Tributarias (27.272,72 U.T.).

En fecha 30 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de rigor.

En fecha 4 de mayo de 2010, el ciudadano J.J.C.R., parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.544, procedió a contestar la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

Admitió como cierto el hecho de haber reconocido a la menor que lleva por nombre C.S.C.B., nacida el 18 de marzo de 2005. Admitió como cierto que entre la demandante y su persona, existió una especie de amancebamiento, siendo éste casual, eventual, y esporádico, no permanente, en el cual compartían una noche y posteriormente ella regresaba a casa de su mamá, y él regresaba a su vida cotidiana. Admitió como cierto que en fecha 20 de diciembre de 2005, adquirió un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Il Gran Sasso, N° 7-A, Piso 7, de la Avenida G.L., sector Colinas del Neverí, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Admitió como cierto que en fecha 22 de mayo de 2009, celebró contrato de compra venta con el ciudadano A.J.G., sobre el referido inmueble de su propiedad.

Rechazó, negó y contradijo que haya mantenido una relación estable de hecho con la demandante, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2009. Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que entre ellos haya existido afecto, cohabitación permanente, socorro y ayuda mutua, incremento del causal común, manteniendo relaciones familiares, con amigos y de trabajo, que pudieran ser equiparados con los mismos efectos que impone el matrimonio.

Rechazó, negó y contradijo que de manera intempestivamente, se haya separado o retirado del hogar común, mudando sus efectos personales.

Adujo además, que era falso de toda falsedad, que haya cohabitado en calidad de concubino con la demandante, en un inmueble arrendado, situado en Residencias Plaza Marina, posteriormente en Residencias Babilonia y finalmente en Residencias Il Gran Sasso, así como también alegó que era falso de toda falsedad que el inmueble haya sido adquirido a costa del caudal común, de igual forma rechazó y contradijo que la adquisición del inmueble se haya tramitado ante el Banco Unión, el 28 de febrero de 2001.

Rechazó, negó y contradijo que la demandante, haya contribuido con recursos económicos o de cualquier otra naturaleza, para que su empresa dedicada a construcciones de obras civiles, ejecutara sus contratos para empresas y organismos públicos. Rechazó negó y contradijo que entre la demandante y su persona existiera una relación como cualquier matrimonio, cumpliendo con los deberes y derechos dentro de la unión, con ingresos comunes, manejo de recursos propios y comunes de mutuo acuerdo como si se tratara de una comunidad conyugal. Que era falso de toda falsedad, que esa supuesta unión se equipare al matrimonio civil en los términos concebidos en la Constitución de la República.

Rechazó, negó y contradijo que su vivienda y principal activo común, esté constituido por un apartamento, signado 7-A, del piso 7, del Edificio Il Gran Sasso, y que el mismo haya sido adquirido durante la vigencia de la unión estable de hecho, y que el mismo haya sido adquirido en su totalidad, con dinero proveniente de la supuesta unión estable, así como el que haya sido equipado por ambos, supuestamente a costa del caudal común.

Se pronunció asimismo, en cuanto a las documentales producidas por la demandante junto al libelo de la demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

Que la partida de nacimiento de la menor C.S.C.B., debe tenerse como copia fidedigna.

En cuanto al relato, inserto a los folios 41 al 61, así como las constancias de trabajo e ingresos de la demandante, copias de correos electrónicos, las desconoció formal y expresamente, y pidió que fuesen desechadas.

En cuanto a las documentales contenidas a los folios 62 al 69, contentivo de correos electrónicos, los desconoció formal y expresamente en todas sus partes como emanadas de su persona, y pidió fuesen desestimadas y desechadas.

En cuanto a las documentales contenidas a los folios 70 al 87, contentivo de correos electrónicos y fotografías, los desconoció formal y expresamente en todas sus partes como emanadas de su persona, y pidió fuesen desestimadas y desechadas.

En cuanto a las documentales contenidas a los folios 88 al 131, las desconoció en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma.

En cuanto al documento de compra del inmueble ubicado en Residencias Il Gran Sasso, alegó debe tenerse como fidedigna y pidió fuese valorado.

En cuanto a las documentales consignadas por la demandante, junto al libelo de la demanda, marcada “H”, adujo que en nada contribuían a la solución del problema planteado, y así pidió que fuese valorado.

En cuanto a las documentales marcadas “I”, contentivas de documento de compra venta del vehículo Marca Dodge, Modelo T-4000 Dodge CH, Clase Camión, Placas 42M-0AA, así como el copia del acta constitutiva estatutaria de la firma mercantil Inversiones Orianca, C.A., en nada contribuyen a la solución del problema planteado, que asimismo, el resto de las documentales acompañadas en el legajo marcado “I”, las desconoció pues las mismas no emanaron de él.

En cuanto a las marcadas con la letra “J”, adujo que en nada contribuían a la solución del problema planteado, y así pidió que fuese valorado.

En cuanto a las marcadas con la letra “K”, adujo que en nada contribuían a la solución del problema planteado, y así pidió que fuese valorado.

En cuanto a las marcadas con la letra “L”, adujo que dichas denuncias formuladas por ante el Ministerio Público, no se encuentran firmadas por su persona, ni son suyas las firmas que aparecían en ellas, y así pidió que fuesen valoradas.

En cuanto a las marcadas con la letra “M”, adujo que en nada contribuían a la solución del problema planteado, y así pidió que fuese valorado.

En cuanto a las marcadas con la letra “N”, adujo que el documento de venta del inmueble ubicado en Residencias Il Gran Sasso, debía ser apreciado en todo su valor probatorio y tenerse como copias fidedignas.

En cuanto a las marcadas con la letra “CB”, adujo que en nada contribuían a la solución del problema planteado, y así pidió que fuese valorado.

Asimismo, fundamentó su defensa en los siguientes alegatos: Que sobre la base de afirmaciones falsas de toda falsedad, la demandante pretendía obtener mediante sentencia la declaratoria de una relación que sólo existía en su mente, pues en modo alguno había mantenido con ella, una relación estable de hecho, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2009, ni que mucho menos pudiese equipararse con los mismos efectos que impone el matrimonio.

Señaló además, que ciertamente la conoció, en el sitio conocido como Playa El Chaure, en la celebración del cumpleaños del ciudadano N.C., primo de la demandante, y que desde allí, y por insistencia de la demandante, quien lo llamaba constantemente por teléfono, mantuvieron una relación de amistad, siendo que posteriormente de manera esporádica, se reunían y compartían íntimamente, sin llegar a cohabitar bajo el mismo techo, pues salían y luego ella regresaba a casa de su madre, ubicada en la Urbanización Guaraguao, de la ciudad de Puerto La C.d.E.A., mientras él se dedicaba a sus actividades de trabajo, propias de su profesión, tanto en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la población de Pijiguao, Estado Bolívar, y en el área metropolitana Barcelona-Puerto La Cruz, tiempo que compartió con distintas parejas. Que posteriormente se volvieron a encontrar en el año 2004, siendo su mayor sorpresa que a finales del mes de julio de ese año, la demandante le comunicó que se encontraba en estado, dando a luz una niña, en el mes de marzo de 2005. Que al cabo de dos meses siguientes de haber nacido la niña, le solicitó apoyo, haciéndole creer que tenía problemas en su casa, específicamente con su madre, pero su verdadero propósito fue instalarse en su apartamento y desde allí fraguar una serie de acontecimientos que a la postre, concluyeron en apoderarse del inmueble, y con subterfugios de carácter legales, lograr a través de la Fiscalía, unas medidas preventivas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., de allí que en la actualidad se justifique la permanencia de la demandante, en el inmueble ubicado en las Residencias Il Gran Sasso. Que su argucia y estrategias continúan a través de la interposición de la presente demanda, la cual es injusta y temeraria.

Finalmente solicitó que la demanda fuera desechada, con expresa condenatoria en costas.

Llegada la etapa probatoria, sólo la parte demandante, promovió pruebas, lo que hizo de la forma siguiente:

A través de su apoderado judicial, el abogado Á.G.D.C., quien en primer término, promovió e hizo valer la prueba de confesión del demandado, por cuanto éste en la contestación de la demanda, declaró que tuvo una relación de amancebamiento con la demandante. Señaló que a tenor de lo dispuesto por la Real Academia de la Lengua Española, se define amancebamiento, como la vida en común de hombre y mujer sin estar casados. Expuso, que asimismo, promovía la confesión del demandado, cuando éste afirmó haber conocido a la demandante, en el cumpleaños de un familiar, el día 23 de agosto de 1997, en la Playa El Chaure de Guanta, pues todo coincide con el relato alegado por la demandante, cuando ella adujo que desde allí nació una relación de novios con intimidad frecuente.

Además, promovió e hizo valer los siguientes documentos:

Constancias de Solicitudes de Pasaportes “X1” y “X2”, de fechas 3 de marzo de 2007, emanadas del Servicio de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME), en las cuales consta que la dirección aportada por el demandado, coincide con la aportada por la demandante.

C.d.R. “X3”, emanada de la Autoridad Civil del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 20 de octubre de 2009, en la cual se evidencia que la demandante y la hija en común, residen desde hace al menos 9 años, en el apartamento ubicado en las Residencias Il Gran Sasso.

Acta de Asamblea de Condominio “X4” de Residencias Il Gran Sasso, en la que consta que la demandante, además de residir en dicha Residencia, formó parte de la Junta de Condominio 2007-2009, según se evidencia del referido documento, registrado por ante la Oficina de Registro Público de Barcelona, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el N° 17, bajo el Folio 102 al 106, Tomo 38.

Facturas de Condominio “X5” de Residencias Il Gran Sasso, de fechas 11 de mayo de 2010, y 30 de abril de 2010, a nombre de la demandante, lo que evidencia la confianza que tenían las partes, en la administración de los bienes comunes.

Póliza de seguro de vehículo de la empresa MAPFRE, en la cual se indica el domicilio común, lo que evidencia cohabitación.

Acta de nacimiento N° 885, expedida por la Prefectura del Municipio J.A.S.d.E.A., correspondiente a la hija en común, reconocida por el demandado, en la cual se estableció que ambos eran del mismo domicilio.

Acta Bautismal de la hija en común, del 1 de julio de 2005, expedida por la Iglesia Católica Sagrado C.d.J., de la Urbanización Guaraguao, la cual cuenta con la firma del demandado, y padrinos, lo cuales son familiares de las partes.

Contrato de Fideicomiso de administración con el Banco Unión, C.A., ahora Banco Banesco, C.A., autenticado en fecha 29 de febrero de 2000, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo 21, constituido por el demandado, a los fines de adquirir el inmueble correspondiente al apartamento 7-A, de Residencias Il Gran Sasso, documento éste promovido a los fines de evidenciar que en el año 2000, el demandado suscribió acto jurídico contractual para adquirir vivienda mediante préstamo hipotecario.

Promovió además documento “X6”, de fecha 14 de octubre de 2000, en el cual se declara la cesión del 50% del fideicomiso del Banco Unión, a la demandante, lo que evidencia la existencia de bienes comunes desde su inicio.

Comunicaciones a la caja de ahorro y del Banco Industrial, “X7” y “X8”, de fecha 28 de noviembre de 2000, en las cuales la demandante, solicita recursos para aportar a la compra del apartamento 7-A, de Residencias Il Gran Sasso.

Promovió e hizo valer fotos, comunicaciones, correos, cartas y misivas, viajes juntos, emanados del demandado y dirigidas a la demandante durante la unión estable de hecho, cursantes a los folios 48 al 60, 66, 71 al 75, 78 al 87, a los fines de evidenciar la relación entre ellos.

Promovió e hizo valer documento privado cursante al folio 75, en el cual consta que las partes realizaban con cierta frecuencia viajes prolongados al exterior e interior del país.

Promovió e hizo valer, recibo de pago N° 4239, de fecha 24 de octubre de 2000, por concepto de alquiler del inmueble ubicado en Residencias Babilonia, el cual era el anterior domicilio en común de las partes.

Promovió e hizo valer, la orden de reparación de vehículo, cursante al folio 31, de fecha 4 de septiembre de 2005, a nombre de la demandante, para evidenciar el manejo común de los bienes de la comunidad concubinaria.

Promovió documento “X11”, expedido por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., de fecha 14 de mayo de 2009, corte de cuenta N° 67108, en el cual se detalla la indicación del domicilio de la menor, el cual coincide con la declarada por sus padres.

Promovió documento emanado del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 140, constituido por Certificado de Origen de Auto Reycas N° 000002508, de fecha 25 de noviembre de 2005, en el cual se señala la dirección de Residencias Il Gran Sasso, sede del hogar común.

Promovió “X10”, correos electrónicos del demandado, cursantes a los folios 223, 251 y 252.

Promovió citaciones formuladas por la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente al demandado, cursantes a los folios 409 al 411, que d.f.d. la relación existente entre las partes.

Promovió denuncias realizadas por la demandante ante la Fiscalía de la República, en contra del demandado por violencia familiar, las cuales evidencian que desde el año 2009, existía crisis en la relación concubinaria.

De igual manera, promovió la prueba de informes, a efectos de demostrar la cohabitación, para lo cual solicitó se oficiara a los siguientes:

Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dependencia Cumaná del Estado Sucre, o en su defecto al SAIME de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que envíe a este Tribunal la solicitud de Pasaporte de la menor C.S.C.B..

Unidad Educativa J.G., de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, para que envíe al Tribunal, copia sellada de la existencia de planilla de inscripción, en la que se suministra la dirección de la hija en común y de su madre, e indique si J.J.C.R., ha realizado pagos por concepto de mensualidad educativa.

Empresa Horisub, en la persona del ciudadano A.R., en su condición de instructor, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la realización de un curso de buceo cancelado y realizado por las partes.

A la empresa CANTV, servidor de Internet, Gerencia de Comunicaciones Electrónicas, y a la empresa MOVISTAR, a fin de que informen al Tribunal, si el correo electrónico del demandado, son respectivamente, jcataldi@cantv.net, y jcataldi@telcel.net.ve, lo que adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, constituyen prueba de envío de mensajes electrónicos por el demandado.

A la Fiscalía General de la República, Fiscal Segunda del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal, sobre denuncias formuladas por la demandante en contra del demandado, en fecha 14 de mayo de 2009, N° ANZ-03-F2-1655-2009, a fin de evidenciar la preexistencia de la relación concubinaria.

A la empresa Seguros Caracas, con sede en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, y empresa MAPFRE, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal sobre las p.d.s. contratadas por el demandado, con indicación de la dirección de domicilio indicada, a los fines de demostrar la existencia de cohabitación.

A la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., Defensoría del Palacio de la Juventud, Parroquia El Carmen, expediente N° 4720609, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre denuncia formulada por la demandante contra el demandado, asimismo a la Defensoría Municipal de Barcelona, Sistema Rector Nacional Para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, sobre denuncia formulada en fecha 5 de junio de 2009, en contra del demandado por violencia contra la hija en común. De igual manera, se oficie al Instituto de Policía, a los fines de que informe sobre denuncia N° 0583, de fecha 3 de junio de 2009.

A Safari Motors, C.A., “X9”, a los fines de que informe al Tribunal, sobre las reparaciones realizadas al vehículo placas VCB-75G, de fecha 4 de septiembre de 2008, las cuales fueron gestionadas por la demandante.

A Banesco, C.A., Gerencia de Fideicomisos, de Puerto La C.d.E.A., a los fines de que informe sobre la existencia de comunicación del demandado, de fecha 14 de mayo de 2000, en la que cede el 50% de derechos de fideicomiso a la demandante, según contrato inserto a la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo 21.

Promovió e hizo valer la evacuación de testigos, autenticada por la Notaría Pública de Lechería, y cursante a los folios 418 al 424, a fin de que ratifiquen su testimonio en la oportunidad de evacuación de pruebas.

Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.C., P.R., A.G., I.S., W.M., N.C., D.J., K.R., Filman Delgado, Diomaberna Vilera, R.M. y J.R.P..

En fecha 3 de junio de 2010, el demandado, debidamente asistido por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.544, introdujo escrito, mediante el cual desconoció tanto en su contenido como en su firma, la documental marcada “X1”, cursante al folio 509. Impugnó las documentales identificadas “X3” y “X5”, cursantes a los folios 511, y 515 y 516, por cuanto las mismas no emanan de su persona. Desconoció tanto en su contenido como en su firma, la documental marcada “X6”, cursante al folio 517. Impugnó además, formal y expresamente las documentales marcadas “X7”, “X8”, “X9”, “X10” y “X11”, las cuales cursan a los folios 518 al 525, por cuanto no emanan de su persona, y por tanto no pueden hacer prueba en su contra.

Llegada la etapa de evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, las mismas se evacuaron de la siguiente forma:

Se libraron oficios a todas y cada una de las Instituciones y empresas señaladas a los fines de requerir los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a las pruebas de ratificación de testimoniales promovida, las mismas se hicieron de la siguiente manera:

En cuanto a la ratificación de la testimonial de la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.549, la misma contestó: Que ratificaba en su contenido y firma, la declaración rendida por ella ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, en virtud del conocimiento que tenía de las partes, esperando que prevaleciera la verdad en beneficio de los involucrados, así como de la hija de las partes, quien fue producto de la relación ininterrumpida que sostuvieron las partes en una oportunidad.

En cuanto a la repreguntas formuladas por el demandado, a través de su abogado asistente, ciudadano M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.462, la misma contestó: Que conocía a las partes desde hace aproximadamente 14 o 15 años. Que la demandante habitaba en las Residencias Il Gran Sasso desde hacía 7 años. Que las partes se encontraban viviendo como pareja desde hace 10 años aproximadamente. Que conocía que las partes residieron en Residencias Babilonia, antes de mudarse al Edificio Il Gran Sasso. Que conocía que el demandado era comerciante y que tiene que ver con una empresa de transporte. Que las partes se hacían sus declaraciones de amor y afecto, en todas las reuniones tanto de familiares como de amigos. Que en las referidas reuniones no se incluían los cumpleaños del demandado. Que no conocía la fecha de cumpleaños del demandado.

En cuanto a la ratificación de la testimonial de la ciudadana S.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.632.113, el Tribunal declaró el acto desierto, en virtud de la incomparecencia de la testigo.

En cuanto a la ratificación de la testimonial de la ciudadana Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.276.625, la misma contestó: Que ratificaba en su contenido y firma, la declaración rendida por ella ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, porque conoce a las partes desde hace más de 8 años, fueron a varias reuniones juntos, cumpleaños, nacimiento de la niña, y visitó los sitios donde vivían.

En cuanto a la repreguntas formuladas por el demandado, a través de su abogado asistente, ciudadano M.L.O., la misma contestó: Que conocía al demandado hace más de 8 años. Que conocía que el demandado residió durante esos 8 años, primero en Residencias Babilonia, y luego los últimos 7 años en Residencias Il Gran Sasso, en donde las partes compraron, y que de un tiempo para acá, no sabía donde éste residía actualmente. Que el demandado residía en el Gran Sasso en el piso 7, y que si no se equivocaba en el 7-A, y en el Babilonia en el tercer piso. Que el demandado se dedicaba a la construcción de muelles, contratos con PDVSA, y que estuvo haciendo una importante construcción en Pijiguao, y en la ciudad de Cumaná. Que sabía que la hija de las partes cumplía años, el 18 de marzo, Maryfre, el 17 de abril, y J.C., el 3 de julio. Indicó que la demandante, no comenzó a vivir con su madre a partir del nacimiento de su hija. Que sabía que la demandante vivía desde hace más de 7 años en Residencias Il Gran Sasso.

En cuanto a la ratificación de la testimonial de la ciudadana Z.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.475, la misma contestó: Que ratificaba en su contenido y firma, la declaración rendida por ella ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, porque conocía a las partes desde hace varios años.

En cuanto a la repreguntas formuladas por el demandado, a través de su abogado asistente, ciudadano M.L.O., la misma contestó: Que no tenía ningún interés en el presente juicio y que prevaleciera la verdad. Que ella fue llamada a declarar en el juicio, para corroborar que las partes si vivieron como pareja estable, como un matrimonio. Que no sabía las razones por las cuales el demandado viajaba frecuentemente a Italia.

En cuanto a la ratificación de la testimonial del ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.215.634, el mismo contestó: Que ratificaba en su contenido y firma, la declaración rendida por él, ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010.

En cuanto a la repreguntas formuladas por el demandado, a través de su abogado asistente, ciudadano M.L.O., el mismo contestó: Que conocía de vista, trato y comunicación a las partes. Que no conocía los motivos de los procedimientos que cursan ante la Fiscalía por apropiación indebida, violencia contra la mujer y pensión de alimentos, en los cuales las partes están involucradas. Que fue llamada a declarar en el presente juicio, para ratificar y expresar que conocía a las partes como un matrimonio, con una relación estable, pues los conocía desde hace más de 10 años, y daba fe de que ellos tenían una convivencia muy bonita al lado de su hija, en el apartamento que tenían ubicado en la Avenida G.L., pues ella los veía como un matrimonio feliz, ya que vivían muy cerca de su apartamento.

En cuanto a la ratificación de la testimonial de la ciudadana Z.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.194.450, la misma contestó: Que ratificaba en su contenido y firma, la declaración rendida por ella, ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, y además confirmaba que las partes vivían como marido y mujer, como un matrimonio feliz, y que en las reuniones que asistían, siempre estaban felices y juntos, incluso cuando nació su niña, estaban siempre juntos y felices. Que estaban normales como una pareja hasta cuando estaba embarazada, el demandado le llevaba su comida, todo normal, como pareja y siempre salían juntos, así se verificaba en las fotos de ambos.

En cuanto a la repreguntas formuladas por el demandado, a través de su abogado asistente, ciudadano M.L.O., la misma contestó: Que fue llamada a declarar en el presente juicio, para dar testimonio de la relación existente entre las partes. Que el demandado, cuando la demandante estaba embarazada, ella miraba ese gesto bonito de él, de llevarle comida a la semana al trabajo, que todos los compañeros del trabajo, veían ese gesto bonito de llevarle la comida. Que no tenía ningún interés en el presente juicio y que prevaleciera la verdad. Que sabía que la demandante habitaba en el Edificio Il Gran Sasso, desde hacía siete u ocho años, pues estaba sacando la cuenta desde el nacimiento de la hija de ambos. Que visitaba a la demandante en su domicilio, siempre que había reuniones. Que iba al domicilio de la demandante, cuando se reunían, en los cumpleaños hacían parrillas, por cualquier cosita, la invitaban. Que veía al demandado junto a la demandante cuando habían las predichas reuniones, a la hermana del demandado y a su mamá, en el apartamento, que fue donde los conoció, que no veía al demandado diariamente en el apartamento, porque ella no vivía allí, ni cerca del apartamento, que lo veía siempre a diario cuando el demandado, buscaba a la demandante al trabajo.

En cuanto a la ratificación de la testimonial de la ciudadana Mirian Delia Camacho Lizarazo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.191.363, el Tribunal declaró el acto desierto, en virtud de la incomparecencia de la testigo.

En cuanto a la ratificación de la testimonial del ciudadano R.J.S.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.734.924, el Tribunal declaró el acto desierto, en virtud de la incomparecencia del testigo.

En cuanto a la ratificación de la testimonial del ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.282.423, el mismo contestó: Que ratificaba en su contenido y firma, la declaración rendida por él, ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, porque los conoce en un periodo de 5 años, porque trabaja en el Edificio Il Gran Sasso, y las partes se la pasaban para arriba y para abajo como dos parejas normales.

En cuanto a la repreguntas formuladas por el demandado, a través de su abogado asistente, ciudadano M.L.O., el mismo contestó: Que conocía de vista, trato y comunicación al demandado. Que conocía que el oficio del demandado era contratista, pero que no sabía en qué ciudad ejecutaba su oficio, porque el mismo no tenía sitio fijo, pues estaba en Cumaná, aquí y allá en Barcelona, en fin no tenía sitio fijo, pero éste siempre permanecía en el Edificio donde él vivía, en Il Gran Sasso. Que no tenía ningún interés en las resultas del juicio, porque las dos partes eran propietarias, el que ganara le daba igual, porque él era trabajador en el edificio, prestaba un servicio de vigilancia en Il Gran Sasso. Que fue llamado a declarar en el presente juicio como testigo. Que sabía que el demandado salía de viaje, pero no a qué ciudad. Que la relación entre él y el demandado, era normal de vigilante a propietario.

En cuanto a la nueva oportunidad fijada por este Tribunal, para la ratificación de la testimonial de la ciudadana S.E.M.M., ya identificada, la misma contestó: Que ratificaba en su contenido y firma, la declaración rendida por ella, ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, y además expuso que los conocía desde hace varios años, y que tenían una relación de concubinato, en donde él demostraba mucho amor por ella, se la pasaban siempre juntos, viajaban en muchas oportunidades, y que los visitaba a ambos en la Residencia Il Gran Sasso, donde los veía siempre juntos y amorosos, que además ellos se compartían los vehículos, y lo afirmó porque e.s. con ellos en ocasiones. Expuso que el demandado le hacía muchos regalos, entre ellos joyas, laptop, prendas de vestir, ect.. Que aparte de todo eso, nació de esa unión de amor, una niña. Que ella veía que él, quería a la niña, y estaba pendiente de las dos, tanto de la madre como de la hija, tanto que existen fotos de las fiestas, cumpleaños de la niña y viajes.

Llegada la etapa de presentación de informes, sólo la parte demandada, hizo uso de ese derecho, de la siguiente forma:

Realizó un resumen de lo alegado por la demandante en el escrito libelar, así como de lo alegado por él, en su escrito de contestación de la demanda.

Asimismo, señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el concubinato, es aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer, en los cuales no exista impedimento legal alguno para contraer matrimonio, que la Ley presume la existencia de la comunidad, cuando la mujer o el hombre, en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las relaciones concubinarias. Que en relación con la interpretación del citado artículo, la Sala Constitucional, se pronunció en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005.

Que en ese sentido, en la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, corresponde a la parte demandante, demostrar en el proceso la permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia y estabilidad, que sea continua, que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad, es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial.

Adujo que, del análisis pormenorizado que realizó del cúmulo probatorio aportado por la parte demandante, ésta no logró demostrar la permanencia y estabilidad de la unión cuya declaratoria pretendía, como tampoco demostró su continuidad, ni que la misma tuviera apariencia de matrimonio, así como la notoriedad de dicha relación. De modo que la demandante, a su decir, en nada demostró, que entre ellos haya existido una relación estable de hecho, a la luz del artículo 77 Constitucional, ni la presunción de comunidad, prevista en el artículo 767 del Código Civil, motivo por el cual solicitó al Tribunal desechara la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal dijo vistos para sentencia.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, se contrae a la mera declaración de existencia del derecho como concubina, incoada por la ciudadana Maryfre Del Valle Benítez Navarro, contra el ciudadano J.J.C.R., ambos identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo, alegando la demandante, que mantuvo una unión estable de hecho con el mencionado demandado, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta enero de 2009, periodo en el cual procrearon una hija de nombre C.S.C.B., nacida el 18 de marzo de 2005. Que durante dicha unión, existió entre ellos afecto, intimidad, cohabitación permanente, socorro y ayuda mutua, procreación, e incremento del caudal común, manteniendo relaciones familiares, con amigos y de trabajo, hasta que repentinamente el ciudadano J.J.C.R., parte demandada, se retirara del hogar común, mudando tanto sus cosas personales como los bienes muebles comunes. Que en principio fijaron su hogar y residencia común, en apartamentos arrendados a terceros, siendo el primero de ellos en Residencias Plaza Marina, ubicado en la Avenida O.C.d.M.L.. D.B.U.d.E.A., posteriormente en Residencias Babilonia, ubicada en el Cerro El Morro, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, y finalmente en un inmueble adquirido a costa del caudal común, correspondiente a un apartamento, ubicado en Residencias Il Gran Sasso, N° 7-A, Piso 7, Avenida G.L., Colinas del Neverí, del Municipio S.B.d.E.A.. Que la adquisición del referido inmueble se tramitó por ante el Banco Unión, el 28 de febrero de 2001. Que dada la actividad del demandado, relacionada con la ejecución de contratos de obras civiles para empresas y organismos públicos, en su condición de Ingeniero Civil, a lo largo de su unión, éste requirió de financiamiento bancario, así como de préstamos personales para poder financiar sus obras, asunto en lo cual ella siempre contribuyó, dadas sus relaciones laborales en el sistema bancario en el cual se desempeña desde hace muchos años, recurriendo en oportunidades a sus familiares directos para poder ayudar al demandado en su trabajo. Que existen bienes a nombre del demandado, que fueron adquiridos con las gananciales comunes, tales como vehículos, equipos de construcción, y contratos civiles.

Observa asimismo, este Juzgador que en la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano J.J.C.R., ya identificado, admitió como cierto el hecho de haber reconocido a la menor que lleva por nombre C.S.C.B., nacida el 18 de marzo de 2005, así como que entre la demandante y su persona, existió una especie de amancebamiento, siendo éste casual, eventual, y esporádico, no permanente, en el cual compartían una noche y posteriormente ella regresaba a casa de su mamá, y él regresaba a su vida cotidiana. También admitió como cierto que en fecha 20 de diciembre de 2005, adquirió un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Il Gran Sasso, N° 7-A, Piso 7, de la Avenida G.L., sector Colinas del Neverí, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Admitió como cierto que en fecha 22 de mayo de 2009, celebró contrato de compra venta con el ciudadano A.J.G., sobre el referido inmueble de su propiedad. Rechazó, negó y contradijo que haya mantenido una relación estable de hecho con la demandante, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2009. Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que entre ellos haya existido afecto, cohabitación permanente, socorro y ayuda mutua, incremento del causal común, manteniendo relaciones familiares, con amigos y de trabajo, que pudieran ser equiparados con los mismos efectos que impone el matrimonio. Rechazó, negó y contradijo que de manera intempestivamente, se haya separado o retirado del hogar común, mudando sus efectos personales.

Adujo además, que era falso de toda falsedad, que haya cohabitado en calidad de concubino con la demandante, en un inmueble arrendado, situado en Residencias Plaza Marina, posteriormente en Residencias Babilonia y finalmente en Residencias Il Gran Sasso, así como también alegó que era falso de toda falsedad que el inmueble haya sido adquirido a costa del caudal común, de igual forma rechazó y contradijo que la adquisición del inmueble se haya tramitado ante el Banco Unión, el 28 de febrero de 2001. Rechazó, negó y contradijo que la demandante, haya contribuido con recursos económicos o de cualquier otra naturaleza, para que su empresa dedicada a construcciones de obras civiles, ejecutara sus contratos para empresas y organismos públicos. Rechazó negó y contradijo que entre la demandante y su persona existiera una relación como cualquier matrimonio, cumpliendo con los deberes y derechos dentro de la unión, con ingresos comunes, manejo de recursos propios y comunes de mutuo acuerdo como si se tratara de una comunidad conyugal. Que era falso de toda falsedad, que esa supuesta unión se equipare al matrimonio civil en los términos concebidos en la Constitución de la República. Rechazó, negó y contradijo que su vivienda y principal activo común, esté constituido por un apartamento, signado 7-A, del piso 7, del Edificio Il Gran Sasso, y que el mismo haya sido adquirido durante la vigencia de la unión estable de hecho, y que el mismo haya sido adquirido en su totalidad, con dinero proveniente de la supuesta unión estable, así como el que haya sido equipado por ambos, supuestamente a costa del caudal común.

De igual manera, observa este Tribunal el pronunciamiento del demandado, acerca de las documentales producidas por la demandante junto al libelo de la demanda, que hizo en los siguientes términos:

Que la partida de nacimiento de la menor C.S.C.B., debe tenerse como copia fidedigna.

En cuanto al relato, inserto a los folios 41 al 61, así como las constancias de trabajo e ingresos de la demandante, copias de correos electrónicos, las desconoció formal y expresamente, y pidió que fuesen desechadas.

En cuanto a las documentales contenidas a los folios 62 al 69, contentivo de correos electrónicos, los desconoció formal y expresamente en todas sus partes como emanadas de su persona, y pidió fuesen desestimadas y desechadas.

En cuanto a las documentales contenidas a los folios 70 al 87, contentivo de correos electrónicos y fotografías, los desconoció formal y expresamente en todas sus partes como emanadas de su persona, y pidió fuesen desestimadas y desechadas.

En cuanto a las documentales contenidas a los folios 88 al 131, las desconoció en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma.

En cuanto al documento de compra del inmueble ubicado en Residencias Il Gran Sasso, alegó debe tenerse como fidedigna y pidió fuese valorado.

En cuanto a las documentales consignadas por la demandante, junto al libelo de la demanda, marcada “H”, adujo que en nada contribuían a la solución del problema planteado, y así pidió que fuese valorado.

En cuanto a las documentales marcadas “I”, contentivas de documento de compra venta del vehículo Marca Dodge, Modelo T-4000 Dodge CH, Clase Camión, Placas 42M-0AA, así como el copia del acta constitutiva estatutaria de la firma mercantil Inversiones Orianca, C.A., en nada contribuyen a la solución del problema planteado, que asimismo, el resto de las documentales acompañadas en el legajo marcado “I”, las desconoció pues las mismas no emanaron de él.

En cuanto a las marcadas con la letra “J”, adujo que en nada contribuían a la solución del problema planteado, y así pidió que fuese valorado.

En cuanto a las marcadas con la letra “K”, adujo que en nada contribuían a la solución del problema planteado, y así pidió que fuese valorado.

En cuanto a las marcadas con la letra “L”, adujo que dichas denuncias formuladas por ante el Ministerio Público, no se encuentran firmadas por su persona, ni son suyas las firmas que aparecían en ellas, y así pidió que fuesen valoradas.

En cuanto a las marcadas con la letra “M”, adujo que en nada contribuían a la solución del problema planteado, y así pidió que fuese valorado.

En cuanto a las marcadas con la letra “N”, adujo que el documento de venta del inmueble ubicado en Residencias Il Gran Sasso, debía ser apreciado en todo su valor probatorio y tenerse como copias fidedignas.

En cuanto a las marcadas con la letra “CB”, adujo que en nada contribuían a la solución del problema planteado, y así pidió que fuese valorado.

Evidencia asimismo, este Tribunal, que el demandado fundamentó su defensa en los siguientes alegatos: Que sobre la base de afirmaciones falsas de toda falsedad, la demandante pretendía obtener mediante sentencia la declaratoria de una relación que sólo existía en su mente, pues en modo alguno había mantenido con ella, una relación estable de hecho, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2009, ni que mucho menos pudiese equipararse con los mismos efectos que impone el matrimonio. Señaló además, que ciertamente la conoció, en el sitio conocido como Playa El Chaure, en la celebración del cumpleaños del ciudadano N.C., primo de la demandante, y que desde allí, y por insistencia de la demandante, quien lo llamaba constantemente por teléfono, mantuvieron una relación de amistad, siendo que posteriormente de manera esporádica, se reunían y compartían íntimamente, sin llegar a cohabitar bajo el mismo techo, pues salían y luego ella regresaba a casa de su madre, ubicada en la Urbanización Guaraguao, de la ciudad de Puerto La C.d.E.A., mientras él se dedicaba a sus actividades de trabajo, propias de su profesión, tanto en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la población de Pijiguao, Estado Bolívar, y en el área metropolitana Barcelona-Puerto La Cruz, tiempo que compartió con distintas parejas. Que posteriormente se volvieron a encontrar en el año 2004, siendo su mayor sorpresa que a finales del mes de julio de ese año, la demandante le comunicó que se encontraba en estado, dando a luz una niña, en el mes de marzo de 2005. Que al cabo de dos meses siguientes de haber nacido la niña, le solicitó apoyo, haciéndole creer que tenía problemas en su casa, específicamente con su madre, pero su verdadero propósito fue instalarse en su apartamento y desde allí fraguar una serie de acontecimientos que a la postre, concluyeron en apoderarse del inmueble, y con subterfugios de carácter legales, lograr a través de la Fiscalía, unas medidas preventivas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., de allí que en la actualidad se justifique la permanencia de la demandante, en el inmueble ubicado en las Residencias Il Gran Sasso. Que su argucia y estrategias continúan a través de la interposición de la presente demanda, la cual es injusta y temeraria. Solicitando finalmente que la presente demanda sea desechada, con expresa condenatoria en costas.

En la etapa probatoria, sólo la parte demandante, promovió pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Observa este Tribunal que en el particular, De la Prueba de Confesión, de su escrito de pruebas, el Abogado Á.G.D.C., representante judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar su pretensión de acción mero declarativa, promovió e hizo valer, a su decir, la confesión del demandado, cuando declaró en su escrito de contestación de la demanda, que tuvo una relación de amancebamiento con la madre de su hija, siendo que el diccionario de la lengua española, definía la palabra amancebamiento, como vida en común de hombre y mujer sin estar casados.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el concepto de concubinato y concubina a la luz de dicha acepción (amancebamiento), que si bien es cierto, hay que tener presente que no se encuentra definido en nuestra legislación, la doctrina y la jurisprudencia ha delineado tal concepto, así como sus diversos elementos y características, y al mismo tiempo ha regulado sus efectos, por lo cual este Tribunal, recoge tal definición del diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de M.O., quien la define, como: “comunicación o trato de un hombre con su concubina; o sea, con su manceba o mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido”. Asimismo, siguiendo los conceptos doctrinarios definidos, tenemos el de G.C., quien agrega que se entiende por concubina: “la manceba o mujer que, sin haber contraído legítimo matrimonio con un hombre, vive y cohabita con él como si fuera su marido.”.

Por tanto, este Tribunal revisando las distintas distinciones que dentro del concepto genérico se proponen en cuanto al concubinato o concubina, en este caso, determina, que lo cierto del uso de dicho término, es que el mismo debe ser reivindicado, estableciendo pertinentemente a lo largo del proceso judicial instaurado para el reconocimiento de ello, las diferentes características del concubinato, es decir aquellos elementos en los cuales se fundamenta tal institución, los cuáles han sido establecidos doctrinariamente, siendo los mismos: La estabilidad en la unión de hecho, la notoriedad de la vida en común, la unión monogámica, la permanencia, la no existencia de impedimentos para contraer matrimonio, en fin el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, por tanto mal podría este Tribunal declarar la existencia de una relación estable de hecho, por la utilización del demandado, de una sola palabra (amancebamiento), y menos cuando a continuación expresa que la misma fue casual , no permanente, y procede a rechazar todos y cada uno de los alegatos de fundamento de la presente acción instaurada por la demandante. Y así se decide.

De igual forma observa este Juzgador, que el representante judicial de la parte demandante, promovió, a su decir, la confesión del demandado, cuando afirmó en el ya referido escrito, haber conocido a la demandante, en el cumpleaños de un familiar, el 23 de agosto de 1997, en la Playa El Chaure, ya que coincide con el relato alegado por la demandante, cuando la misma adujo que desde allí nació una relación de novios con intimidad frecuente.

Ahora bien, considera este Tribunal pertinente aclarar que, el referido alegato hecho por el demandado, sólo viene dado a corroborar el hecho alegado por la demandante de haber conocido al demandado, en un sitio determinado, más de ninguna forma, puede o podrá considerarse tal alegato, como base fundamental para declarar con lugar la acción mero declarativa incoada, ya que, como ya se dijo, ello sólo se podrá lograr, demostrando a lo largo del proceso judicial instaurado, que existen y son ciertas las diferentes características del concubinato, que dan origen a una verdadera unión estable de hecho, es decir, que las partes desenvolvieron a lo largo de su relación, una vida íntima semejante a la matrimonial, por tanto mal podría este Tribunal declarar la existencia de una relación estable de hecho, en dicho alegato de defensa esgrimido por el demandado. Y así se decide.

Observa además, este Tribunal que, el representante judicial de la parte demandante, asimismo promovió e hizo valer el contenido de los siguientes documentos públicos y privados, los cuales pasa este Tribunal a analizar:

Constancias de solicitud de Pasaporte, marcadas “X1” y “X2”, de fecha 3 de marzo de 2007, emanadas del Servicio de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME), promovidas a finalidad de demostrar que la dirección aportada por el demandado y la demandante coinciden, lo que, a decir del representante judicial de la parte demandante, comprueba cohabitación. Al respecto observa este Tribunal que, la constancia de solicitud de pasaporte del demandado, marcada “X1”, fue desconocida tanto en su contenido como en su firma, por lo que al no ser solicitado su cotejo con la original, ni solicitado copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide. En cuanto a la constancia de solicitud de pasaporte de la demandante, marcada “X2”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

C.d.R., marcada “X3”, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., evidencia este Tribunal que dicha constancia señala entre otros que: “…comparecieron ante este Despacho los ciudadanos: MARYFRE DEL VALLE BENÍTEZ NAVARRO y CYNTHIA SOPHIA CATALDI BENÍTEZ…quienes manifestaron vivir en la siguiente dirección: CALLE G.L., COLINAS DEL NEVERÍ, APTO. 7-A, PISO 7, TLF: 0424-8972964, donde tiene su residencia fija, desde hace 07 años, en Barcelona, Estado Anzoátegui.”. Ahora bien, observa este Tribunal de dicha declaratoria, que la dirección descrita en la referida constancia no especifica Edificio o Residencia alguna, siendo que en dicha calle G.L., existen varios Edificios, es imposible para este Tribunal determinar a cuál de ellos se refería la Registradora Civil, al momento de dar su fe pública, por lo que es forzoso para este Tribunal desechar tal constancia, y no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Copia de documento contentivo del Acta de Asamblea de Condominio “X4”, de Residencias Il Gran Sasso, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 17, Folios 102 al 106, Tomo 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, instrumento al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues no fue ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Facturas de Condominio “X5”, de Residencias Il Gran Sasso, de fechas 11 de mayo de 2010 y 30 de abril de 2010, libradas a nombre de la demandante, instrumentos éstos que fueron impugnados por el demandado, y a los cuales este Tribunal, siendo que los mismos emanan de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que evidenciando, que no se realizó dicha ratificación en la etapa probatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Copia de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, signada con el N° 3000519507809/1, a nombre del demandado, ciudadano J.J.C.R., con una vigencia desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007, con indicación de lugar de domicilio en Avenida G.L., Edificio El Gran Sasso, Piso 7, Apartamento 7-A, Colinas del Neverí, Barcelona, Municipio Bolívar, Venezuela, promovida a los fines de señalar domicilio común, y para evidenciar cohabitación. Al respecto evidencia este Tribunal, que al folio 641 de la primera pieza de la presente causa, corre inserta comunicación requerida vía informe, la cual fue remitida por la Consultoría Jurídica de MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, mediante la cual informa a este Juzgado que la dirección suministrada por el demandado, al momento de adquirir la póliza con esa empresa, fue efectivamente la que se evidencia de las copias simples consignadas al libelo, cursantes al folio 169. Ahora bien observa este Tribunal que, dicho instrumento es impertinente para demostrar la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la demandada, pues lo único que prueba con él, es que el ciudadano J.J.C.R., adquirió una p.d.v., ya identificada, con la referida empresa, en fecha 2 de febrero de 2006, y que en dicha fecha, su domicilio era el indicado en ella, por lo que dicha prueba es desechada y así se decide.

Promovió e hizo valer el Acta de Nacimiento, N° 885, de la presentación de la menor C.S.C.B., anexa junto al libelo de la demanda, expedida por la Prefectura del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, promovida a los fines de demostrar que las partes establecieron que eran del mismo domicilio. Al respecto, este Tribunal observa que el demandado en su escrito de contestación de la demanda, admitió que era cierto haber reconocido a la menor identificada, según constaba de la referida acta de nacimiento, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues no fue ni impugnada, ni desconocida, ni tachada de falsa, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia de Acta bautismal de la hija en común de las partes, de fecha 1 de julio de 2005, expedida por la Iglesia Católica Sagrado C.d.J., ubicada en la Urbanización Guaraguao, ello a los fines de probar la asistencia del demandado, así como que los padrinos son hermanos del padre y la madre, respectivamente, de la niña. Observa este Tribunal que al folio 37 de la presente causa cursa copia simple de una tarjeta de invitación, con indicación del nombre de la hija en común de las partes, así como el nombre de éstos e indica asimismo, el nombre de los padrinos N.M.C.R. y F.J.B.N., así como la fecha y el lugar de celebración del bautizo, por tanto y siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia el documento alegado como consignado, no puede este Tribunal valorarlo. Y así se decide.

Copia de documento al folio 102, autenticado en fecha 29 de febrero de 2000, en la Notaría Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo 21, por medio del cual el demandado constituyó contrato de fideicomiso de administración con el Banco Unión, C.A., a los fines de adquirir el inmueble, constituido por el apartamento 7-A de Residencias Il Gran Sasso, documento éste que promovió conjuntamente con documento “X6”, de fecha 14 de octubre de 2000, en el cual el demandado, declara la cesión del 50% del referido Fideicomiso con el Banco Unión, a la parte demandante, ello a los fines de demostrar la existencia de comunidad de bienes comunes desde el inicio de la relación de las partes. Al respecto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar este Juzgador que de los Folios 96 al 99, marcado “F”, corre inserta copia simple de documento, mediante el cual el demandado, adquiere fideicomiso de administración adhiriéndose en consecuencia al contrato celebrado entre el Banco Unión, C.A. y la sociedad mercantil Asesoría Fiduciaria Unimex 2000,C.A., a los fines de la construcción del Conjunto Residencial Il Gran Sasso, documento éste autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha 29 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 52, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que evidenciando este Tribunal que el anterior documento se corresponde en su mayoría con las descripciones aportadas por el representante legal de la demandante, este Tribunal lo toma como el señalado por éste. Y así se declara. En cuanto a la valoración del referido documento, observa este Tribunal, que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, aceptó la existencia de dicho documento, así como el haber suscrito el mismo con la institución bancaria Banco Unión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En cuanto al documento marcado “X6”, de fecha 14 de octubre de 2000, este Tribunal observa que el demandado, pasó a desconocer dicho documento privado, tanto en su contenido como en su firma, por lo cual siendo que el mismo emana de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, debió éste ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que evidenciando, que no se realizó dicha ratificación en la etapa probatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Comunicación “X7” dirigida por la demandante a la Caja de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de solicitar recursos para la compra del apartamento 7-A, de Residencias Il Gran Sasso, y constancia de trabajo “X8”, documentos promovidos a los fines de demostrar capacidad económica y vida patrimonial en común. Observa este Tribunal que dichas documentales fueron impugnadas por el demandado, siendo que tales documentales no emanan de su persona y por tanto no pueden hacer prueba en su contra. En tal sentido, en cuanto a la documental marcada “X7”, este Tribunal evidencia que en la misma, no se señala el inmueble o vivienda principal que pretende adquirir, así como no aparece el nombre del demandado, señalado como pareja, por tanto este Tribunal no puede inferir de dicha comunicación lo alegado en su promoción, y en consecuencia desecha la documental marcada “X7”. Así se decide.

En cuanto a la documental marcada “X8”, observa este Tribunal que el mismo emana de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, por tanto debió éste ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que evidenciando, que no se realizó dicha ratificación en la etapa probatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

De igual manera, siendo que a la documental marcada “X6”, este Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno, mal podría adminicular dicho documento a los anteriores. Así se declara.

Promovió e hizo valer fotos, comunicaciones, correos y misivas, así como viajes juntos, emanadas, a su decir, del demandado hacia la demandante, cursantes a los folios 48 y 49, 50 al 60 y 66, 71 al 75, y 78 al 87, ello a los fines de evidenciar entre las partes la existencia de una relación concubinaria afectiva y una vida familiar y de amigos comunes.

Observa este Tribunal que el demandado en su oportunidad para contestar la demanda, pasó a desconocer formal y expresamente como emanados de su persona, las copias de los correos electrónicos, que cursan en los citados folios, y solicitó que fuesen desestimados y desechados como medio o instrumentos de prueba. Asimismo, observa este Tribunal que en la etapa probatoria, el representante legal de la parte demandante, solicitó se requiriera vía informe, a las empresas CANTV y MOVISTAR, informaran a este Tribunal si las cuentas de correo electrónico signadas: jcataldi@cantv.net y jcataldi@telcel.net.ve, pertenecían al ciudadano J.C.R., parte demandada, a los fines de que se constituyera como prueba de envío de los mensajes por parte del demandado, siendo que dichas resultas no fueron debidamente remitidas.

Al respecto de lo anterior, considera oportuno este Tribunal, señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, N° 1092, con respecto a lo siguiente:

Al haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de pruebas auxiliares, el mismo carece de valor probatorio.

Por lo que al ser desconocidas por la parte demandada, y evidenciando que no fue probada su autenticidad en ningún momento procesal, debe forzosamente este Tribunal desechar las mismas. Y así se decide.

En cuanto a las fotografías consignadas a los folios 78 al 87, observa este Tribunal, que la promoción de las mismas, constituyen una prueba libre, que al ser desconocidas formal y expresamente por el demandado en su oportunidad para contestar la demanda, deben forzosamente ser desechadas por este Tribunal. Y así se decide.

En cuanto al documento privado, cursante al folio 75, promovido a los fines de demostrar que las partes realizaban con cierta frecuencia viajes al interior y exterior del país, observa este Tribunal que el mismo, como ya se dijo, fue desechado por cuanto cursaba anexo a correo electrónico, supuestamente emanado del demandado, por lo que al ser desconocido por la parte demandada, y evidenciando que no fue probada su autenticidad en ningún momento procesal, debe forzosamente este Tribunal, como así lo hizo, desechar el mismo. Y así se decide.

En cuanto al recibo de pago N° 4239, de fecha 24 de octubre de 2000, por concepto de alquiler de inmueble, este Tribunal observa que el demandado en su oportunidad para contestar la demanda, pasó a desconocer el mismo tanto en su contenido como en su firma, y siendo que dicho recibo, emana de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, por tanto debió éste ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que evidenciando, que no se realizó dicha ratificación en la etapa probatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Orden de reparación de vehículo “X9”, a nombre de la demandante, de un vehículo con Placas VCB-75G, color Plata, marca NISSAN, en SAFARI MOTORS, promovida a los fines de evidenciar manejo común de bienes de la comunidad concubinaria. Observa este Tribunal que el demandado impugnó la referida prueba. Asimismo, observa este Tribunal que a través de la vía de informe, el representante legal de la parte demandante, requirió a la empresa Safari Motors, C.A., informara al Tribunal sobre dicha orden de reparación, lo que efectivamente consta en autos, al folio 625 de la presente causa, mediante comunicación emitida de la referida empresa, en la cual manifiesta que la demandante, en fecha 4 de septiembre de 2008, ingresó en esa empresa, el vehículo con placas VCB75G, por cuanto el mismo presentaba una falla de encendido, de igual manera, manifiesta que el mismo vehículo fue presentado posteriormente, en fecha 27 de enero de 2009, por el demandado para la revisión de rigor. En tal sentido, considera este Tribunal pertinente aclarar que, el referido hecho, de ninguna forma, puede o podrá considerarse como base fundamental para declarar con lugar la acción mero declarativa incoada, ya que, como ya se dijo, ello sólo se podrá lograr, demostrando a lo largo del proceso judicial instaurado, que existen y son ciertas las diferentes características del concubinato. Y así se decide.

Corte de cuenta N° 67108 “X11”, de fecha 14 de mayo de 2009, expedido por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., promovido a los fines de demostrar que la dirección de habitación de la menor, coincide con la declarada por sus padres. Observa este Tribunal que el demandado impugnó la referida prueba y, siendo que dicho corte de cuenta, emana de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, por tanto debió éste ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que evidenciando, que no se realizó dicha ratificación en la etapa probatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Certificado de origen de vehículo, Placas VCB75G, de fecha 25 de noviembre de 2005, cursante al folio 140 de la presente causa, promovida a los fines de evidenciar la dirección de habitación suministrada por el demandado. Al respecto este Tribunal observa, que ya como se dijo anteriormente, el demandado en la oportunidad para la contestación de la demanda, lo admitió como válido, sin embargo, considera este Tribunal pertinente aclarar que, el referido certificado, sólo viene dado a corroborar el hecho de una operación de compra venta de un vehículo por parte del demandado, más de ninguna forma, puede o podrá considerarse tal alegato, como base fundamental para declarar con lugar la acción mero declarativa incoada, ya que, como ya se dijo, ello sólo se podrá lograr, demostrando a lo largo del proceso judicial instaurado, que existen y son ciertas las diferentes características del concubinato, que dan origen a una verdadera unión estable de hecho, es decir, que las partes desenvolvieron a lo largo de su relación, una vida íntima semejante a la matrimonial, por tanto mal podría este Tribunal declarar la existencia de una relación estable de hecho, tomando en consideración la dirección de domicilio existente en dicho certificado. Y así se decide.

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 223, 251 y 252, promovidos junto a los marcados “X10”, a los fines de probar que las direcciones de correos electrónicos indicadas en ellos son fidedignas, al respecto este Tribunal observa que, al ser desconocidas e impugnadas por la parte demandada, y evidenciando que no fue probada su autenticidad en ningún momento procesal, debe forzosamente este Tribunal desechar las mismas, tal y como así lo estableció. Por otra parte, cabe destacar que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Citaciones al demandado, emanadas de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 409 al 411 de la presente causa, citaciones éstas, de las cuales este Tribunal evidencia que las mismas se contraen a solicitud de comparecencia del demandado a dicha institución, ello tal y como se desprende de la referida citación, para tratar asunto que le concierne, sin mayores especificaciones, por lo que teniéndose este Tribunal, en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que, de ninguna forma, puede o podrá considerarse tales citaciones, como fundamento para declarar con lugar la acción mero declarativa incoada, por tanto mal podría este Tribunal declarar la existencia de una relación estable de hecho, tomando en consideración las referidas citaciones. Y así se decide.

Denuncias por parte de la demandante contra el demandado por delitos de violencia psicológica y amenaza, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cursantes al Legajo “L”, anexo al libelo de la demanda, promovidas a los fines de demostrar que en el año 2009, había crisis en la relación concubinaria. Al respecto este Tribunal, evidencia que las mismas se contraen a solicitud de comparecencia del demandado a dicha institución, su respectiva boleta de citación, así como un acta levantada por FUNDAFANA, en el cual las partes se comprometen a no maltratarse ni física ni verbalmente delante de su hija, y oficio de la referida Fiscalía a los fines de que el demandado sea impuesto de una medida de protección, ahora bien, teniéndose este Tribunal, en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que, los referidos actos señalados en dichas documentales de ninguna forma, pueden o podrán considerarse, como fundamento para declarar la existencia de una relación estable de hecho, ya que las mismas sólo evidencian la existencia de un problema surgido o suscitado entre las partes, los cuales debían mantener una relación cercana en torno a su hija, la cual debía desempeñarse en buena y debida forma. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes requerida al SAIME, a los fines de que enviara la solicitud de pasaporte de C.S.C.B., hija en común de las partes, a los fines de verificar que la dirección de habitación suministrada por las partes coincide, este Tribunal observa que librado como fue el oficio de requerimiento al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dependencia de Cumaná, Estado Sucre, signado con el N° 471-10, el mismo consta como remitido a través del servicio de mensajería M.R.W., tal y como dejara constancia el representante legal de la parte demandante, a los folios 623 y 624, no recibiéndose resulta alguna del mismo, por lo que este Tribunal no tiene documento alguno que valorar. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe requerida a la Unidad Educativa J.G., a los fines de que envíe copia sellada de la planilla de inscripción, para verificar su dirección de domicilio, e informe si el demandado ha realizado pagos por concepto de mensualidad educativa. Al respecto observa este Tribunal que la referida institución educativa, remitió oficio mediante el cual, manifestó que el demandado en algunas ocasiones realizó el pago correspondiente a las mensualidades de la institución, de su menor hija, asimismo observa este Tribunal que en la copia de la planilla de inscripción remitida se evidencian los datos de la menor, así como su dirección de habitación, en tal sentido considera este Tribunal que en relación a los pagos de mensualidades educativas, realizados por el demandado, de ninguna forma, pueden o podrán considerarse, como fundamento para declarar la existencia de una relación estable de hecho, ya que las mismas sólo evidencian el cumplimiento de los deberes inherentes a todo padre, en relación a los gastos de educación de su menor hija. Y así se decide. Asimismo, en relación a la dirección suministrada en la referida planilla de inscripción de la menor, considera este Juzgado, que dicha información no constituye prueba alguna de la relación de hecho estable que aquí pretende decidirse. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe requerida a la empresa HORISUB, a fin de que informara a este Tribunal acerca de la realización de un curso de buceo que tomaran las partes en dicha empresa, este Tribunal observa que librado como fue el oficio de requerimiento a la referida empresa, signado con el N° 473-10, el mismo no consta como remitido o entregado a la misma, por lo que este Tribunal no tiene información alguna que valorar. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de informe requerida a las empresas CANTV y MOVISTAR, a fin de que informaran a este Tribunal si las direcciones de correo electrónicos del demandado eran respectivamente las siguientes: jcataldi@cantv.net y jcataldi@telcel.net.ve, este Tribunal observa que librados como fueron los oficios de requerimiento a las referidas empresas, signados con los N° 474-10 y 475-10, los mismos constan como entregados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de junio de 2010, no recibiéndose resulta alguna de los mismos, por lo que este Tribunal no tiene información alguna que valorar. Y así se declara.

En cuanto al informe requerido a la Fiscalía del Ministerio Público, de expediente N° ANZ-03-F2-1655-2009, este Tribunal observa, que librado como fue el oficio de requerimiento, signado con el N° 476-10, el mismo consta como entregado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2010, no recibiéndose resulta alguna del mismo, por lo que este Tribunal no tiene información alguna que valorar al respecto. Y así se declara.

En cuanto al informe requerido a las empresas de seguros Caracas y MAPFRE La Seguridad, a los fines de que informaran a este Juzgado acerca de la dirección de habitación que suministrara el demandado al momento de contratar las pólizas de seguro que mantuvo con dichas empresas, este Tribunal al respecto observa, que la empresa Seguros Caracas, remitió 2 oficios, mediante los cuales manifestó que el demandado, había mantenido con ellos, pólizas signadas con los N° 8-28-149452, y 8-25-561471, con vigencia desde el 14 de abril de 1998 al 14 de abril de 2000, y N° 96-56-8100754, con vigencia desde el 8 de noviembre de 1.996 hasta el 8 de noviembre de 1997, N° 8-25-565915, con vigencia desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 17 de julio de 2003 y N° 8-56-9828531, con vigencia desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 27 de julio de 2003, suministrando como dirección de habitación: Calle Ricaurte, Edificio Luicar, Piso 8, Apto. 8-A, de la ciudad de Puerto La C.d.E.A.. Considera este Tribunal que la información suministrada por la empresa de Seguros Caracas en nada aporta al presente proceso para probar la acción que nos ocupa. Y así se declara.

En cuanto a la información suministrada por la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., cursante al folio 641, observa este Tribunal que la misma manifestó que el demandado contrató con ellos, póliza de seguro de vehículo identificada con el N° 3000519507809, con una vigencia desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 2 de febrero de 2007, indicando como dirección de habitación: Avenida G.L., Edificio El Gran Sasso, Piso 7, Apartamento 7-A, Colinas del Neverí, Estado Anzoátegui; información a la cual este Tribunal en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto al informe requerido a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., Defensoría del Palacio de la Juventud, Expediente N° 4720609, a los fines de que informara a este Tribunal sobre denuncia formulada por la demandante en contra del demandado, este Tribunal observa que, al folio 643, cursa oficio de respuesta, mediante el cual el instituto FUNDAFANA, manifestó que en fecha 3 de junio de 2009, la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, parte demandante, solicitó se establecieran normas de convivencia familiar, en contra del ciudadano J.C.R., parte demandada, a favor de su hija C.C.B., según expediente N° 472-06-09, logrando conciliar con las partes y quedando el expediente resuelto. Información a la cual este Tribunal en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto al informe requerido a la Defensoría Municipal de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Tribunal acerca de la denuncia formulada por la parte demandante en contra del demandado, de fecha 5 de junio de 2009 este Tribunal observa, que librado como fue el oficio de requerimiento, signado con el N° 480-10, el mismo consta como entregado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de junio de 2010, no recibiéndose resulta alguna del mismo, por lo que este Tribunal no tiene información alguna que valorar al respecto. Y así se declara.

En cuanto al informe requerido al Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Tribunal sobre denuncia 0583 de fecha 3 de junio de 2009, este Tribunal observa que a los folios 587 al 608, corre inserta la respuesta enviada por dicho Instituto policial, mediante la cual entre otros remitió copias certificadas del expediente N° 03-F2-63-09, atinente a investigación donde aparece como víctima la ciudadana Maryfre Benítez, y como investigado J.C., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Información ésta a la cual este Tribunal, en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Y así se decide.

En cuanto al informe requerido a BANESCO, antes Banco Unión, C.A., a los fines de que la Gerencia de Fideicomisos, informara a este Tribunal acerca de la existencia de comunicación del demandado, de fecha 14 de mayo de 2000, este Juzgado observa que librado como fue el oficio de requerimiento, signado con el N° 483-10, el mismo consta como entregado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2010, no recibiéndose resulta alguna del mismo, por lo que este Tribunal no tiene información alguna que valorar al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la prueba de testimoniales, autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 27 de enero de 2010, cursante a los folios 418 al 424, promovida a los fines de demostrar que dicho concubinato se inicia en 1.999 y permanece estable hasta diciembre de 2009, la cual fuese ratificada en la etapa de evacuación de pruebas, se tiene lo siguiente:

Evidencia este Tribunal que las preguntas formuladas a los testigos, por ante la referida Notaría Pública, fueron las siguientes: “PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARYFRE DEL VALLE BENÍTEZ NAVARRO Y J.J.C.R., titulares de las cédulas de identidad N° 13.318.977 y 8.327.010. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de ellos tienen por ello por ser vecinos y residentes de esta ciudad de Barcelona y Lechería, les consta que dichos ciudadanos residían y convivían juntos como marido y mujer en Residencias IL GRAN SASSO, AVENIDA G.L., PISO 7, APARTAMENTO 7-A DE COLINAS DEL NEVERÍ, público y notorio trato afectivo y demostraciones públicas de amor y afecto. TERCERO: Que esa convivencia se extendió al menos por espacio de 5 años ininterrumpidos, que salían juntos, permanecían juntos con pública presentación de hija y familiares como pareja concubina estable. CUARTO: Que por esa comunicación y trato directo les consta que durante años (2002-2009) tuvieron una unión estable, como si fuera un matrimonio, con hija común, bienes comunes que usaban e intercambiaban abiertamente y que compartían el mismo hogar, servicios públicos, amistades, asistencia a eventos públicos juntos. Que por esa unión en forma permanente vieron y escucharon de su relación permanente, los saludaron abiertamente como pareja marido y mujer, por años seguidos e ininterrumpidos, en fin, que tuvieron una unión permanente signada por la estabilidad, diariamente juntos y en la misma dirección de habitación, con evidentes signos de relación amorosa y responsabilidad comunes.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.549, y de este domicilio, levantada por ante la referida Notaría Pública, la misma al ser interrogada acerca de los cuatro particulares anteriores, respondió: “AL PRIMERO: “Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años”. AL SEGUNDO: “Si se y me consta el particular por el conocimiento que de ELLOS tengo”. AL TERCERO: “Si se y me consta el particular por el conocimiento que de ELLOS tengo”. AL CUARTO: “Si se y me consta el particular por el conocimiento que de ELLOS tengo”.

En cuanto a la ratificación de dicha testimonial por ante este Tribunal, se observa que, la ya identificada ciudadana, M.O., procedió a ratificar el contenido de las declaraciones rendidas por ella ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, en su contenido y firma, en virtud del conocimiento que tenía de las partes, esperando que prevaleciera la verdad en beneficio de los involucrados, así como el de la hija de ambos, quien afirmó, fue producto de la relación ininterrumpida que sostuvieron las partes en una oportunidad.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.276.625, y de este domicilio, levantada por ante la referida Notaría Pública, la misma al ser interrogada acerca de los cuatro particulares ya mencionados, respondió: “AL PRIMERO: “Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años”. AL SEGUNDO: “Si se y me consta el particular por el conocimiento que de ELLOS tengo”. AL TERCERO: “Si se y me consta el particular por el conocimiento que de ELLOS tengo”. AL CUARTO: “Si se y me consta el particular por el conocimiento que de ELLOS tengo”.

En cuanto a la ratificación de dicha testimonial por ante este Tribunal, se observa que, la ya identificada ciudadana, Y.R.L., procedió a ratificar el contenido de las declaraciones rendidas por ella ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, en su contenido y firma, en virtud de que conocía a las partes, desde hace más de 8 años, fueron a varias reuniones juntos, cumpleaños, nacimiento de la niña, y había visitado los sitios en los cuáles vivieron.

En cuanto a la testimonia l de la ciudadana Z.J.R.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.475, y de este domicilio, levantada por ante la referida Notaría Pública, la misma al ser interrogada acerca de los cuatro particulares ya mencionados, respondió: “AL PRIMERO: “SI LOS conozco”. AL SEGUNDO: “Si así es”. AL TERCERO: “Si así es”. AL CUARTO: “Si así es”.

En cuanto a la ratificación de dicha testimonial por ante este Tribunal, se observa que, la ya identificada ciudadana, Z.J.R.d.B., procedió a ratificar el contenido de las declaraciones rendidas por ella ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, en su contenido y firma, en virtud de que los conocía desde hace varios años.

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.215.634, y de este domicilio, levantada por ante la referida Notaría Pública, el mismo al ser interrogado acerca de los cuatro particulares ya mencionados, respondió: “AL PRIMERO: “Si desde que eran novios”. AL SEGUNDO: “Si ellos viven como a una cuadra de la casa, y trabajé con Joaquín inspeccionándole una obra”. AL TERCERO: “Si así es”. AL CUARTO: “Si”.

En cuanto a la ratificación de dicha testimonial por ante este Tribunal, se observa que, el ya identificado ciudadano, R.A.B.C., procedió a ratificar el contenido de las declaraciones rendidas por él, ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, en su contenido y firma.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Z.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.194.450, y de este domicilio, levantada por ante la referida Notaría Pública, la misma al ser interrogada acerca de los cuatro particulares ya mencionados, respondió: “AL PRIMERO: “Sí desde hace diez años”. AL SEGUNDO: “Sí, desde que vivían en el Cerro El Morro, Residencias Babilonia”. AL TERCERO: “Sí, en las reuniones que hacíamos en el trabajo. Ella siempre estaba acompañada por el señor Joaquín”. AL CUARTO: “Sí, todo eso es verdad”.

En cuanto a la ratificación de dicha testimonial por ante este Tribunal, se observa que, la ya identificada ciudadana, Z.A.P.G., procedió a ratificar el contenido de las declaraciones rendidas por ella ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, en su contenido y firma, e igualmente confirmó que vivían como marido y mujer, como un matrimonio feliz, y en las reuniones que asistían siempre estaban felices y juntos, incluso cuando nació su niña estaban siempre felices y juntos. Que estaban normales como una pareja. Que él le llevaba su comida y siempre salían juntos.

En cuanto a la testimonial del ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.282.423, y de este domicilio, levantada por ante la referida Notaría Pública, el mismo al ser interrogado acerca de los cuatro particulares ya mencionados, respondió: “AL PRIMERO: “Sí”. AL SEGUNDO: “Sí”. AL TERCERO: “Sí, por más de cinco años”. AL CUARTO: “Sí”.

En cuanto a la ratificación de dicha testimonial por ante este Tribunal, se observa que, el ya identificado ciudadano, C.J.C., procedió a ratificar el contenido de las declaraciones rendidas por él ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, en su contenido y firma, en virtud de que los conocía desde hace cinco años, porque trabajaba en el edificio Il Gran Sasso, en la Avenida G.L., y los veía que se la pasaban para arriba y para abajo, como una pareja normal.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana S.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.632.113, y de este domicilio, levantada por ante la referida Notaría Pública, la misma al ser interrogada acerca de los cuatro particulares ya mencionados, respondió: “AL PRIMERO: “Sí LOS conozco”. AL SEGUNDO: “Sí, me consta”. AL TERCERO: “Sí así es”. AL CUARTO: “Sí me consta”.

En cuanto a la ratificación de dicha testimonial por ante este Tribunal, se observa que, la ya identificada ciudadana, S.E.M.M., procedió a ratificar el contenido de las declaraciones rendidas por ella ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, en su contenido y firma, y además expuso, que los conocía desde hace varios años, y que ellos tenían una relación de concubinato, en donde él demostraba mucho amor por ella, que se la pasaban siempre juntos, que viajaban, y que en muchas oportunidades los visitó a ambos en el edificio Il Gran Sasso, donde los veía siempre juntos y amorosos, que ellos compartían vehículos, lo que afirmaba, pues ella salió con ellos ocasiones. Por último expuso que J.C., le hacía muchos regalos a la demandante, entre ellos joyas, laptop, prendas de vestir, entre otros, y que de esa unión de amor había nacido una hija, la cual ella veía que la quería, y además que él estaba pendiente tanto de la madre como de la hija, siendo que existen fotos de las fiestas, cumpleaños de la niña y viajes.

Por otra parte este Tribunal, tampoco puede otorgar valor probatorio alguno a las pruebas testimoniales en vista que las preguntas que les fueron formuladas contenían ya la respuesta que éstos debían dar, es decir, que el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Lechería, la parte demandante, coloco en sus preguntas todas y cada una de las respuestas que ella quería que los testigos declararan, es decir, que los indujo de manera deliberada, a responder lo que ella quería que éstos declarara considerando este Tribunal, que los testigos no tenían conocimiento directo de tales hechos, y que por tales motivos también considera este Tribunal que esto invalida al testigo, y en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguna a las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.O., Y.R., S.M.M., Z.R., y R.B., ante la Notaría Pública de Lechería y ratificada en este Tribunal. Así se decide.-

Ahora bien, como ya se dijo, este Tribunal verifica que al folio 591, del presente expediente corre inserta el acta de denuncia de fecha 2 de enero de 2009, hora 9:55 de la mañana, realizada por la demandante, la cual entre otros expuso lo siguiente: identificada como fue la demandante, e indicada como fue su dirección de habitación, Avenida G.L., Residencias Il Gran Sasso, Piso 7, Apartamento 7-A, Colinas del Neverí, Barcelona, la misma manifestó que, procedía a denunciar a su concubino J.J.C.R. del cual tenía 8 meses separada, porque éste, había llegado a su casa el 31 de diciembre y se había llevado toda su ropa, un televisor, y había dicho que iba a regresar a buscar otras cosas, que la había amenazado de quitarle a la niña y de echarle su ropa a la calle, y que se atuviera a las consecuencias. Que al ser interrogada por el funcionario receptor, la misma contestó que no sabía donde residía el referido denunciado, pero que podían localizarlo en la dirección de habitación de su mamá. Que los hechos narrados habían ocurrido el 31 de diciembre en casa de su mamá. Solicitó al funcionario que el denunciado, no la siguiera molestando, y que se aclarara la situación.

Observa además este Tribunal el contenido del acta de entrevista formulada a la parte demandante, en fecha 28 de abril de 2010, inserta al folio 592, la cual entre otros, es a tenor de lo siguiente: Identificada la demandante, ésta pasó a hacer los siguientes alegatos: Que acudía a ese Instituto Policial a rendir declaración en cuanto a la denuncia que formulara en contra de su ex -pareja, J.C.R., en fecha 2 de enero de 2009, por las amenazas constantes que recibía de su parte. Que el referido denunciado fue impuesto de unas medidas de protección y seguridad, a raíz de una denuncia que ella formulara por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Que en vista de que el ciudadano constantemente enviaba a sus hermanas y demás familiares para que retiraran algunas cosas de su casa, como vasos, platos, vajillas, ect, se dirigió nuevamente al Ministerio Público, y la Fiscal le dio por recomendación cambiar la cerradura del apartamento. Que el denunciado igualmente le seguía perturbando, hostigando y psicológicamente dañando. Que el denunciado insistía en visitar la residencia donde ella vive, y cuando le prohibían la entrada, utilizaba un vocabulario soez y violento, en perjuicio de los vigilantes y conserjes, los cuales ya se habían quejado, solicitando que esa situación cesara, ya que perjudica a los demás residentes de tal urbanización. Que el ciudadano J.C.R., realizó una venta ficticia a un ciudadano de nombre A.G., el cual el día 27 de abril de 2010, a las 10:30 de la mañana, en compañía de su ex -pareja, se presentó al apartamento e intentaron quitar la cerradura para ingresar a desalojarla a ella y a su hija. Que en vista de tal situación, solicitó apoyo a la Policía del Municipio B.d.E.A.. Que ellos introdujeron ante un Tribunal, una orden de desalojo en su contra, a lo cual ello introdujo un pronunciamiento, y el Tribunal falló en su contra. Que los referidos ciudadanos, de manera intencional rompieron todos los cables de la luz del apartamento, al igual que le quitó el servicio telefónico. Que ni el ciudadano A.G. ni el denunciado, toman en consideración a la niña en ningún momento. Expuso además que, quería dejar constancia de que ése apartamento fue adquirido por el denunciado y su persona, durante su convivencia concubinaria, donde nació su hija. Que a razón de su separación, el denunciado se ha ensañado en su contra, olvidando a su hija. Que lo único que quería era que los referidos ciudadanos se mantuvieran al margen de su persona, respetando su espacio, y que la protección fuese extensiva para los dos, ya que les temía a ambos, y por el patrimonio de la niña.

Ahora bien, cabe destacar de las actas de denuncias, levantadas la primera de ellas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la segunda por la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticas y Derechos Humanos, Departamento de Protección a la Mujer, Familia, Niños y Adolescentes, evidencia este Tribunal, que la ciudadana Maryfre Del Valle Benítez, parte demandante, manifestó a la fecha de su denuncia, 2 de enero de 2009, ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, que tenía ocho (8) meses separada del ciudadano J.J.C.R., por lo que este Tribunal, tomando en consideración lo alegado por la demandante, y siendo como fue otorgado pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas emanadas de la Policía del Estado Anzoátegui, evidencia claramente, como ya se dijo, que la demandante incurre en contradicciones acerca del periodo de unión alegado, siendo que la misma en su escrito libelar aduce que su unión estable de hecho con el demandado, se mantuvo desde diciembre de 1.999 hasta enero de 2009. Y así se declara.

De igual manera, observa este Tribunal que a los folios 41 al 45 de la presente causa, corre inserto relato por parte de la demandante, a su decir, del desenvolvimiento de los hechos acontecidos entre ella y el demandado, en el cual se verifica que la misma manifiesta que en fecha 19 de julio de 2008, descubrió la relación del demandado con otra persona y no quiso tener más nada con él, que él no regresó más a la casa, y que no fue sino hasta el 31 de diciembre de 2008, que sacó la ropa de la casa, por tanto ante tal confesión de la hoy demandante, mal puede la misma alegar en su libelo de demanda que su unión estable de hecho con el demandado, se mantuvo desde diciembre de 1.999 hasta enero de 2009. Y así se declara.

En cuanto a la supuesta confesión realizada por la parte demandada, el Tribunal observa que éste en su escrito de contestación, reconoció la existencia de una especia de amancebamiento pero que tal relación era casual, no permanente, eventual y esporádica, en que compartían una noche y luego ella regresaba a la casa de su madre.- Considera el Tribunal, que la parte demandada no reconoció la existencia de una relación estable de hecho, sino por el contrario la desconoció totalmente, pues alegó que era de manera casual, eventual y esporádica y no permanente, invirtiéndosele la carga de la prueba para la demandante en demostrar que dicha relación si era permanente, del análisis del acerbo probatorio traído al proceso, se evidencia que la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, parte demandante, no logró en ningún momento demostrar la existencia de ninguna relación estable de hecho entre ella y el ciudadano J.J.C.R., ello conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que el único hecho cierto que tiene el Tribunal, es que entre la parte demandante y el demandado fue procreada una hija, teniéndose la duda de que la relación fue estable y permanente, en vista de que la demandante no demostró cuando en realidad comenzó la supuesta unión concubinaria y cuando finalizo, pues como se dijo anteriormente, las pruebas traídas al proceso fueron desechadas y en especial la declaración de los testigos evacuados por ante la Notaría Publica de Lechería; siendo así las cosas, y no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, y de la existencia de la duda mencionada, conforme a la regla del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal, que la presente acción mero declarativa debe ser declarada sin lugar tal y como se dejará establecido en la dispositiva del fallo, ya que no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda a este sentenciador sobre tales hechos. Y así se decide.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente pretensión de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana Maryfre Benítez Navarro, en contra del ciudadano J.J.C.R., ambos ya identificados. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo.-

Asimismo, se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las minutos 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste. La Secretaria,

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