Decisión nº OP02-J-2010-000400 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 12 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000400

SOLICITANTES: MARYLIANA DI BONO y J.W.E..

ASISTENCIA LEGAL: Abg. M.A.U., inscrita en el IPSA bajo el N: 20.358.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos MARYLIANA LEONEYDA DI BONO CARRERO y J.W.E., venezolana la primera y brasileño el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.951.411 y E-82.044.962 respectivamente, asistidos por la Abg. M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N: 20358, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de julio de 1989 ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y que se encuentran separados de hecho desde 12 de febrero de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial tres (03) hijos de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””la primera nombrada mayor de edad, y los dos últimos de 13 y 15 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que en el presente Asunto, nos encontramos ante un caso de Derecho Internacional Privado, vista la existencia de un elemento de extranjería determinado por la nacionalidad de uno de los contrayentes, no obstante, a tenor de lo previsto en nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, este Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer de este Asunto, y Así se Declara.

Así las cosas, nos encontramos que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los adolescentes arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y P.P., respetando en lo que sea procedente los acuerdos de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA P.P.: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la P.P. en relación con la mencionados adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la P.P. está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

• El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) MENSUALES, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros abierta a nombre de la madre en el Banco Mercantil. Asimismo el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por concepto de matrícula escolar, útiles, uniformes y calzados que requieran sus hijos, y también a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por concepto de consultas médicas y medicamentos. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, en el cual podrá compartir con sus hijos los fines de semanas alternos, para lo cual los buscará el viernes a las 6:00 pm en el hogar materno y los regresará el domingo a las 7:00 pm, pudiendo asistir a cumpleaños, reuniones familiares, playas, cines, parques, así como viajar dentro del País. Durante los días de semana, el padre podrá visitar a sus hijos en su casa de habitación, siempre que no se interrumpan sus horas de estudio y de descanso, y tomando en consideración lo más conveniente al crecimiento y bienestar de los mismos, así como su opinión..En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán disfrutadas en forma alterna por los hijos con cada progenitor, y las escolares, desde el 17 de Julio hasta el 17 de Agosto, serán compartidas con la madre, y desde el 18 de Agosto hasta el comienzo del período escolar serán compartidas con el padre. En relación a las vacaciones navideñas, serán disfrutadas en forma alterna por cada progenitor con los adolescentes previo acuerdo entre los padres. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde febrero de 2004 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARYLIANA LEONEYDA DI BONO CARRERO y J.W.E., y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 15 de julio de 1989 ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARYLIANA LEONEYDA DI BONO CARRERO y J.W.E., venezolana la primera y brasileño el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.951.411 y E-82.044.962 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 15 de julio de 1989 ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la Comunidad Conyugal por asunto separado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Doce (12) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D..

La Secretaria,

Abg. J.R..

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.R..

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