Decisión nº PJ0382013000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAurimar Caceres
ProcedimientoMedida Preventiva

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y par el Régimen Procesal Transitorio.

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000386

PARTE ACTORA: M.H.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.000.

ABOGADA ASISTENTE: AMELIA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Octava (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de de Caracas.

PARTE DEMANDADA: R.F.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.809.752.

APODERADO JUDICIAL: F.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.407.

HIJOS: (Se omiten sus identificaciones de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL). ____________________________________________________________________________

Celebrada como fue la Audiencia de Oposición a las Medidas Preventivas dictada en el presente procedimiento, esta J., procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos que siguen:

Vista la oposición formulada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el abogado en ejercicio FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.407, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.G.F., ampliamente identificado en autos, contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual se resolvió fijar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) mensuales, y de decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales correspondientes al referido ciudadano, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la empresa CORPORACIÓN R.V.A. DE COSTA RICA S.A., todo de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 466 y 466-B ejusdem; en consecuencia, este Despacho Judicial, a los efectos de decidir lo conducente, observa lo siguiente:

En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza que presupone un proceso judicial, trae implícito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se conoce como PERICULUM IN MORA, que se traduce en el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio. Así las cosas, cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de este presupuesto, así como del derecho que se reclama, vale decir, el FOMUS BONIS IURIS, el Juez podrá entonces, decretar las medidas preventivas legalmente establecidas, así como las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y para su procedencia, deben verificarse necesariamente los requisitos anteriormente señalados (PERICULUM IN MORA y FOMUS BONIS IURIS), excepto en los procesos referidos a Instituciones Familiares como es el caso que nos ocupa o a los asuntos contenidos en el Título III de la Ley, en los cuales es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Con éstas consideraciones, éste órgano jurisdiccional, mediante resolución de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), dictó las medidas preventivas descritas ut supra, bajo la premisa de que se encontraban llenos los extremos exigidos por la Ley especial para que tuviera lugar su procedencia, esto es, la parte actora señaló el derecho reclamado (Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos), así como la legitimación que tiene para solicitar las medidas, la cual no es otra que su condición de madre custodiadora y representante legal de los infantes de marras, todo esto sin mencionar que éstas prevenciones habían sido requeridas por la parte actora desde el inicio del procedimiento que se remonta al año dos mil diez (2010), vale decir hace más de dos (02) años, motivado a que todas las actuaciones que han tenido lugar se han venido realizando a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dado que el demandado tiene su domicilio en la República de Costa Rica.

Ahora bien, decretadas las medidas, la representación judicial de parte contra quien obran las mismas, formula oposición en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), arguyendo una serie de aspectos que serán analizados a lo largo de la presente decisión.

En esta estado, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia a la que se refiere el artículo 466-D de la Ley especial, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), con la competencia de las partes, en la cual ésta J., luego de oír sus intervenciones y revisar los medios de pruebas indicados en la oposición, así como los que ya habían sido consignados por la parte demandante en el expediente, pudo extraer elementos de convicción suficientes para decidir que lo procedente en el presente caso, es mantener las medidas decretadas. Tal decisión, obedece en primer lugar, a que la misma deviene de la necesidad de garantizar de alguna manera el derecho de manutención de los infantes de autos, y en segundo lugar, porque la representación judicial de la parte demandada no logró desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a las mismas, ni prestó caución o garantía suficiente para proceder a levantarla, siendo que sus alegatos y defensas se desestiman por las siguientes razones:

PRIMERO

Respecto a la fecha de la decisión, debe señalarse que la resolución fue dictada, publicada, registrada y debidamente agregada a los autos, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dice (2012), tal y como se puede corroborar de las actuaciones reflejadas sistemáticamente en el propio asunto y del libro diario del Tribunal correspondiente a esa fecha. De manera pues, que desconoce ésta J. la razón por la cual para el momento en que el respetable apoderado judicial del demandado, revisó el expediente por sistema tal y como lo afirma en su escrito, no visualizó la decisión, pues las actuaciones que se generan sistemáticamente en una determinada fecha, se registran automáticamente y se cristalizan a las seis de la tarde de ese mismo día, siendo inalterables posteriormente por cualquier funcionario judicial, el juez o jueza e incluso por los técnicos jurídicos que brindan soporte técnico en éste Circuito Judicial. Por tanto, se aclara a las partes que resultaría imposible que se genere una resolución en una fecha específica y luego quede registrada en el sistema con una fecha anterior. En éste sentido, es lógico concluir que de haberse generado en el presente caso la resolución con posterioridad a la fecha que señala la sentencia, se reflejaría automáticamente en el sistema y en Libro Diario del Tribunal de esa fecha, y esto pues sería perfectamente previsible por las mismas partes a través de la sala de autoconsulta disponible en el Archivo Sede. Así se hace saber.

SEGUNDO

Manifiesta la representación judicial del ciudadano R.F.G.F., que la decisión adoptada por ésta instancia judicial constituye un gran error de suposiciones toda vez que en el expediente claramente consta que su representado devenga un salario mensual de poco más de Doscientos Treinta y Dos Mil colones mensuales, lo que equivale a cuatrocientos Sesenta y Seis Dólares Americanos con cuarenta céntimos al mes (U.S. $ 466.40), señalando en resumen, que una persona no podría ser obligado a cancelar mensualmente una cantidad de dinero que tardaría cinco (05) meses en producir. Al respecto, debe referir en primer lugar éste órgano judicial, que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado bastante claro en el tiempo que las medidas preventivas se dictan precisamente soportadas en un juicio de probabilidades y verosimilitud que puede ser desvirtuado en el decurso del proceso, por lo que objetar las medidas decretadas alegando que éste Tribunal obró con base en meras suposiciones, resultaría contrario a la propia naturaleza de las medidas, resultando entonces que en todo caso, lo conducente es atacarlas enervando tales suposiciones.

Dicho lo anterior, resulta oportuno referir en atención al resto de los señalamientos efectuados por la representación judicial del demandado que se aluden en éste primer particular, que en la celebración de la audiencia de oposición ésta misma parte hizo referencia nuevamente al salario que el demandado percibe mensualmente, señalando que el monto devengado equivaldría en bolívares a la suma de dos mil bolívares exactos (Bs. 2000,00). Partiendo de estos señalamientos, solicitó al Tribunal que reevaluara la asignación mensual y estableciera como quantum mensual provisional, la cantidad de tres mil bolívares exactos (Bs. 3.000,00), más el pago mensual del colegio del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). , el cual es por la cantidad de un mil ciento sesenta y siete bolívares exactos (Bs. 1.177.00), para un total de cuatro mil ciento setenta y siete bolívares exactos (Bs. 4.177,00). De otro lado, consta en el asunto principal, diligencias mediante las cuales la parte oponente ha venido consignado los comprobantes de depósitos por tales conceptos, siendo presentada la última de ellas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), de cuyo contenido y los anexos que la acompañan, se evidencia que el demandado canceló por concepto de obligación de manutención la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00), más el pago realizado por adelantado de la Unidad Educativa Santa Fe, por la cantidad de bolívares un mil ciento setenta y siete con cero céntimos (Bs. 1.177,00), del niño (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). , lo cual suma un monto total de bolívares cinco mil setenta con cero céntimos (Bs. 5.070,00).

Así las cosas, se pregunta quien suscribe ¿Si los ingresos que percibe el ciudadano R.F.G.F., con los cuales se asume lógicamente que cubre también sus propias necesidades y parte de los gastos del hogar que tiene constituido en la República de Costa Rica, apenas suman en moneda nacional la cantidad de bolívares dos mil con cero céntimos (Bs. 2000,00), como se explica entonces que puede cubrir un excedente de más de tres mil bolívares por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos?. Desde luego, ésta interrogante en lugar de echar por tierra las apreciaciones que ésta J. se formó para dictar las prevenciones hoy objeto de oposición, reafirma la presunción de que el obligado percibe otros ingresos y puede perfectamente coadyuvar con la manutención de sus hijos, por el monto establecido provisionalmente por éste Tribunal. Aunadamente, la representación judicial del demandado, señaló en su escrito de oposición que el obligado no es socio ni mucho menos accionista de las empresas que la parte actora ha venido señalando como generadoras de ingresos adicionales a su favor, no obstante en la audiencia de oposición simplemente se limitó a ratificar su escrito sin incorporar algún medio de prueba que sustentara sus afirmaciones o desvirtuara las presunciones que la actora ha logrado constituir a lo largo del proceso, ni promover alguna otra probanza que requiriera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos sobre éste respecto, razón por la cual se desechan las argumentaciones que se indican en éste punto, y así se decide.

TERCERO

En cuanto a las defensas planteados por la representación judicial del demandado en su escrito de alegatos y ampliadas en la audiencia de oposición respecto al particular “SEGUNDO” de la resolución donde se dictan las medidas, vale decir, contra la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES pertenecientes al accionado, en virtud de la relación laboral que el mismo admite que mantiene con la empresa CORPORACIÓN R.V.A. DE COSTA RICA S.A., observa quien decide que su planteamiento y todo lo señalado respecto a ésta prevención, devendría en una confusión o en un error de interpretación que perfectamente puede ser aclarado, empero no echa por tierra tampoco los fundamentos que sustentaron su decreto. En todo caso, pudo la parte prestar caución o garantía suficiente para invocar su levantamiento, pues en esencia, la naturaleza de ésta medida es justamente servir de garantía de la obligación de manutención de los infantes de autos, en caso de una eventual renuncia, despido o retiro del obligado.

Siendo esto así, debe aclararse que la medida de embargo en cuestión, debe recaer sobre las prestaciones sociales del obligado (Prestaciones sociales acumuladas) y no sobre su sueldo mensual, como erróneamente lo asume el apoderado judicial del demandado. Ahora bien, éste embargo es por el equivalente a doce (12) mensualidades, cada una a razón del sesenta por ciento (60%) del salario mensual que devenga el obligado actualmente, es decir, del sesenta por ciento (60%) de doscientos treinta y tres mil doscientos colones (C. 233.200,00). De manera que el porcentaje indicado es solo referencial a los efectos de establecer un quantum, pues, realmente cada una de las mensualidades a razón de ese porcentaje, deberán ser retenidas de las prestaciones sociales que actualmente tiene acumuladas el obligado, una vez la empresa tenga conocimiento de la medida, y deberán ser y enviadas de inmediato a éste Tribunal, solo en caso de renuncia, despido o retiro del obligado o por que así lo ordene ésta autoridad judicial, tal y como se señaló en la sentencia. En cuanto al termino “adelantado”, se advierte que el mismo se encuentra incorporado en la norma en razón de que si el demandado renuncia, es despedido o retirado de su trabajo, las doce (12) mensualidades le serán descontadas de sus prestaciones sociales y servirán para cubrir la obligación de manutención por doce (12) meses futuros.

Aclarado éste punto, y por cuanto como ya se dijo, el obligado no presto caución o fianza que, a criterio de ésta J., sea suficiente para garantizar el cumplimiento futuro de la obligación, se desestiman los alegatos expuestos por la representación judicial del demandado respecto a la Medida de Embargo in comento, y así de decide.

Por todo lo anterior, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considerando que el demandado no logró enervar las presunciones que dieron lugar a las medidas decretadas, y tampoco constituyó caución u otra garantía suficiente para garantizar la Obligación de Manutención de sus hijos, declara SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas formulada por el por abogado en ejercicio FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.407, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.809.752. En consecuencia, se mantienen plenamente vigentes las medidas decretadas por ésta instancia judicial en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), consistentes en:

PRIMERO

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar el ciudadano R.F.G.F., los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta nómina Banco Banesco, Banco Universal, signada con el Nro. 01340335013351059196, a nombre de la ciudadana M.H. ROJAS.

SEGUNDO

MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES pertenecientes al ciudadano R.F.G.F., en virtud de la relación laboral que mantiene con la empresa CORPORACIÓN R.V.A DE COSTA RICA S.A, la cual deberá ejecutarse conforme a las consideraciones realizas al respecto en el punto “TERCERO” de la presente resolución. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.R..

El S.,

Abg. A.F..

En esta misma fecha, nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:46 PM, hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.

El S.,

Abg. A.F..

AH52-X-2012-000386

ACR/AF/Salvador M.*

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