Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de a.c. el 12 de agosto de 2011, presentado con anexos (folio 01 al 389 pieza 1), el cual fue recibido y admitido es esa misma fecha por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librándose las respectivas notificaciones (folio 390 al 394 pieza 1), en fecha 17 de febrero de 2012 en virtud de que se encontraban debidamente agregadas todas las notificaciones se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 397 al 401 pieza 1), en fecha 24 de febrero de 2012 dicho juzgado levantó acta de inhibición (folio 402 y 401 pieza 1) y el 24 de febrero de los corrientes acordó suspender la audiencia pautada (folio 404 pieza 1).

Luego en fecha 13 de marzo de este año se dio por recibido por ante esté juzgado y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional (folio 408 y 409 pieza 1).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia constitucional (19-03-2012 a las 8:45 a.m.) se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo (folio 410 al 417 pieza 1).

Estando dentro de lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el a.c. presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

Los querellantes manifestaron en el libelo que iniciaron su relación para FUNDAESCOLAR de la siguiente manera:

La ciudadana N.J.T.D.G., comenzó el 19 de febrero de 2009, desempeñándose en el cargo de docente.

En el caso de la ciudadana M.D.C.V.A., comenzó el 29 de octubre de 2007, desempeñándose como auxiliar de preescolar.

Con relación a la ciudadana J.J.C., comenzó el 07 de enero de 2004, desempeñándose como obrera aseadora.

La ciudadana M.D.L.J.P. comenzó el 06 de junio de 2006, desempeñándose como obrera.

El ciudadano J.C.P.S., comenzó el 15 de octubre de 2003 en el cargo de docente.

La ciudadana M.C.G., comenzó el 07 de enero de 2004 en el cargo de docente.

Señalaron que en fecha 16 de septiembre de 2010 fueron despedidas injustificadamente, a pesar de encontrarse amparadas por la Inamovilidad Especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002 y en su prorroga vigente para esa fecha en Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334.

Asimismo el ciudadano J.P. señaló que se encontraba envestido de la Inamovilidad Especial prevista en el artículo 08 de la Ley Para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad.

Alegaron que por las razones anteriormente expuestas acudieron ante la Inspectorìa del Trabajo sede P.T., a los fines de interponer procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar.

Señalaron que ante tales hechos se desprende una situación que configura una flagrante violación a sus Derechos Constitucionales al Trabajo, a la discriminación en el mismo y a la estabilidad, por lo que solicitan se restituida la situación jurídica infringida y se ordene a la querellada de cumplimiento a la orden emanada de la Inspectorìa del Trabajo P.T..

Ahora bien, Esta Juzgadora procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por los querellantes con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos del folio 19 al 389 pieza 1, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos bajo la numeración 005-2010-01-01603, quién juzga observa que contra dicha providencia no se ejerció recurso de nulidad, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el objeto de la presente acción de a.c. constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00385, de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.T.”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los querellantes.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de a.c., y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3 se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de a.c. por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

En autos se evidencia la contumacia de la querellada en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que tuvo conocimiento de la P.A. Nº 00385 dictada por la Inspectoría del Trabajo “P.T.” del Estado Lara, se resolvió la imposición de una multa, en fecha 28 de julio de 2011 (folio 376 al 389 pieza 1), asimismo se observa que se cumplieron los requisitos de procedencia fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), por lo que siendo interpuesta la presente acción de amparo en fecha 12 de agosto de 2011, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley. Así se decide.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la P.A. que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional ya indicada, por lo que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la P.A., lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, y con relación a los argumentos de parte querellada sobre que aún y cuando fue ordenado por la propia Inspectoría del Trabajo la notificación de la Procuraduría General del estado Lara y ello no fue cumplido pues sólo notificó a FUNDAESCOLAR de la existencia de la p.a., obviándose la notificación del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente, observa quien sentencia que en primer lugar se trata de una violación legal y en segundo lugar se observa que la querellada carece de cualidad para alegar la misma, porque debe ser el afectado directamente por el incumplimiento quien debe denunciar el agravio cometido por la Administración. Así se establece.-

Por lo tanto, se declara improcedente la petición de la querellada de declarar que en el procedimiento administrativo se violaron derechos constitucionales. Así se establece.

Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que se verifica en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.

La Juzgadora observa que no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de A.C., y así se decide.

En consecuencia se ordena a FUNDAESCOLAR, acatar y dar cumplimiento a la P.A. Nº 00385, de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.T.”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos N.J.T.D.G., M.D.C.V.A., J.J.C., M.D.L.J.O., J.C.P.S. y M.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.662.479, V- 16.385.428, V- 3.535.451, V- 12.285.229, V-15.264.701 y V- 7.408.396, respectivamente; y se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-

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