Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de julio de 2014

204° y 155°

Expediente: 14111

Parte demandante:

Maryoalis C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.415.279.

Parte demandada:

J.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.839.620.

Motivo: concubinato

Fecha de entrada: 11 de julio de 2014

I

Recibida la anterior demanda constante de treinta y tres (33) folios útiles, en consecuencia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Asimismo, ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Maryoalis C.G.G., antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio E.R. y Karelys Cuicas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 171.874 y 155.020, respectivamente, a demandar por concubinato al ciudadano J.J.B.R., antes identificado, alegando que en fecha 5 de julio de 2005, inició relación concubinaria con el ciudadano demandado y que durante la mencionada relación procrearon una hija quien lleva por nombre K.C.B.G..

II

Se evidencia de la reforma realizada a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente desde el 10 de diciembre de 2007, estableció dentro de las disposiciones transitorias y finales, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:

“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

(Negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, la resolución número 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, tuvo vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2.009, fecha en que fue publicada la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:

RESOLUCIÓN Nº 2009-0045-A

De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y faculta disponer la competencia respecto de la ejecución, para lo cual se atenderán las condiciones propias de cada Circuito Judicial.

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

….omissis….

CONSIDERANDO

Que en el Estado (sic) Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.

RESUELVE

DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo.

Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

….omissis…..

Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.

Artículo 15. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.

Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala).

De la trascripción que antecede se evidencia como la resolución número 2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que existían las condiciones idóneas en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la implementación de las reformas procesales contempladas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la entrada en vigencia de todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo.

Así pues, en el mencionado texto legal se encuentra la ampliación del régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a demandas de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, y cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal m), el cual dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Bajo esta perspectiva, se evidencia en primer lugar que la demanda incoada por la ciudadana Maryoalis C.G.G., fue presentada ante este Tribunal en fecha posterior a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, se estableció la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en segundo lugar, se observa de la revisión de las actas procesales específicamente en el folio diecisiete (17) la copia certificada del acta de nacimiento número 273, perteneciente a K.C.B.G., la cual cuenta actualmente con seis (6) años de edad, circunstancia esta que subsume al caso de autos, dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (m) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especial de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.

En consecuencia, considerando lo que antecede esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente en razón de la materia para conocer del juicio que por concubinato, ha intentado la ciudadana Maryoalis C.G.G., en contra del ciudadano J.J.B.R., y declina la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

III

Por las razones antes esgrimidas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional en razón de la materia para conocer de la demanda que por Concubinato ha intentado la ciudadana Maryoalis C.G.G., en contra del ciudadano J.J.B.R., por los fundamentos anteriormente expuestos; en consecuencia, los competentes por la materia para conocer del presente caso, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 11 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.L.S.

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 23.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k Exp. 14111.

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