Decisión nº PJ01420140000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteDiosa Carenis Bravo Alvarado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2014-000096

DEMANDANTE: Maryolys C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.563.803, domiciliada en el sector E.Z., calle 1° de Mayo, Casa n,° 7, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Estado Falcón.

DEMANDADO: O.A.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad n.° V-10.179.292, domiciliado en el sector E.Z., calle 1° de Mayo, Casa n,° 7, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Estado Falcón.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE

MOTIVO: Divorcio contencioso

NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 06 de mayo de 2014, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana Maryolys C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-14.563.803, domiciliada en el en el sector E.Z., calle 1° de Mayo, Casa n,° 7, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, estado Falcón, asistida jurídicamente por el abogado J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 5.752.606, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 190.366, y quién en su libelo expone: Que está casada con el ciudadano O.A.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n.° V-10.179.292, domiciliado en el sector E.Z., calle 1° de Mayo, Casa n,° 7, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, estado Falcón, por matrimonio celebrado en fecha 12 de enero de 2002, cuya acta de matrimonio esta inserta bajo el n.° 1, del libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia de la Parroquia Curimagua, del Municipio Autónomo Petit, Estado Falcón. Que después de contraído el vínculo matrimonial, fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en el sector E.Z., calle 1° de Mayo, Casa n,° 7, Parroquia Norte del Municipio Carirubana, Estado Falcón, de dicha unión conyugal procrearon dos hijas de nombres SE OMITE EL NOMBRE, quienes nacieron el día 24 de mayo de 2002, la primera y el día 16 de noviembre de 2011, la relación se desenvolvió más o menos armoniosa, pero que luego su cónyuge comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en su contra, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Que dejó de cumplir de manera grave con sus obligaciones conyugales, ya que no existe vida marital entre ellos. Que fueron muchas las discusiones e incidentes que sostuvo con su esposo y que en algunas oportunidades cuando el mismo se ponía agresivo, ella temía por su integridad física y la de sus hijas. Que cuando le comunicó al ciudadano O.A.C. la intensión de separarse de cuerpo de mutuo acuerdo, éste hizo caso omiso y solo respondió con amenazas y agresiones verbales injuriosas que ofenden y atentan su moral y reputación. Que debido a todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano O.A.C., por las causales de divorcio segunda y tercera establecidas el artículo 185 del Código Civil venezolano, las cuales se refieren al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Que de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, La P.P. de las niñas SE OMITE EL NOMBRE, sea ejercida por ambos padres. Que de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza de las niñas SE OMITE EL NOMBRE, sea ejercida por ambos padres y la custodia del mismo sea ejercida por la madre. Y que de conformidad con el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, solicita le sea fijada la cantidad de ocho mil bolívares (8.000 Bs.) mensuales, por concepto de obligación de manutención para gastos de alimentación, pago de medicinas, asistencia médica y dental, gastos clínicos, vestido, recreación, educación y enseres escolares que exijan las instituciones educativas, donde sus hijas reciban su ecuación básica, media diversifica y universitaria. En relación a los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor inscriba o mantenga inscritas a las niñas en una póliza de HCM, y que los gastos que no cubran, sean sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a sus hijas. Que en el mes de agosto se fije una cuota extraordinaria por el mismo monto, la cantidad de ocho mil bolívares (8.000 bs.), mas la entrega del total de las asignaciones por útiles escolares y prima por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de sus hijas, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año y disfrute de vacaciones. Asimismo que en el mes de diciembre se le fije una cuota por la cantidad de ocho mil bolívares (8.000 bs.), más el total de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de sus hijas, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Que el padre igualmente se comprometa en aportar el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el cargo de Sargento Mayor de Primera, perteneciente al Destacamento 44, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con sede en la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón. Que de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE, en los siguientes términos:

  1. Que compartan con su padre los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en un horario de (5:30 p.m. y 8:30 p.m.), así, como otros días que convengan. Pudiendo ser retiradas del hogar materno, procurando que el lugar sea adecuado para la estadía de las mismas y sin pernoctar.

  2. Que los fines de semanas sean alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las (9:30 a.m. hasta las 4:00 p.m.).

  3. Que las fechas festivas de Carnavales y Semana Santa, ambos padres se pongan de acuerdo considerando la edad de las niñas de manera que el disfrute sea por día de los correspondientes al asueto (lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo).

  4. Que el día del padre lo disfruten con el padre en un horario comprendido de (9:30 a.m. a 6:00 p.m.) y el día de la madre con la progenitora.

  5. Que el día del cumpleaños del padre lo compartan con éste en el horario a convenir entre los progenitores hasta las siete de la noche (7:00 p.m.)

  6. Que el día del niño el padre comparta con sus hijas de (9:30 a 2:00 p.m.) y el resto del día con la madre.

  7. Que los periodos de cumpleaños de las niñas, los progenitores se pongan de acuerdo para su celebración, por lo que se les sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos.

  8. Que las festividades Navideñas se concreten de la siguiente manera: que el presente año 2014, le corresponda al padre compartir con las niñas los días 24 y 25 de diciembre, desde las (9:30 a.m., hasta las 6:00 p.m.) y los días 31 de diciembre 2014 y primero de enero 2015, con la madre. Siendo alternas en los años siguientes.

  9. Que en cuanto a las salidas fuera de la ciudad y al extranjero, deban ser con el debido permiso de la madre.

  10. Por ultimo indican que todas y cada una de las oportunidades fijadas para el derecho del Régimen de Convivencia Familiar sean alternas en los años subsiguientes, pudiendo ser modificadas conforme a la edad y requerimientos de las beneficiarias del derecho.

    En fecha 07 de mayo de 2014, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano O.A.C. y a la Fiscalia del Ministerio Público.

    En fecha 16 de mayo de 2014 se deja constancia de la notificación del Fiscal de Ministerio Público y del ciudadano O.A.C..

    En fecha 04 de junio de 2014, es realizada la audiencia preliminar de la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Maryolys C.C.P., titular de la cédula de identidad n V-14.563.803, asistido jurídicamente por el abogado J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 190.366, así mismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano O.A.C., titular de la cédula de identidad n.° V-14.227.703, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la presencia del Abg. Helme G.A.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestando la parte demandante que desea continuar con el proceso, la jueza da por finalizada la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dando paso a la fase de sustanciación.

    En fecha 11 de junio de 2014, el abogado J.P.B., apoderado judicial de la parte demandante (véase poder apud acta que riela al folio 19), presenta escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 30 de junio de 2014, se realizó la audiencia de la fase sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Maryolys C.C.P., ya identificada, asistido jurídicamente por el abogado J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 190.366, así mismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano O.A.C., titular de la cédula de identidad n.° V-14.227.703, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quien no contesto la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, concluyendo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

    En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, y fija para el día 30 de julio de 2014, la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.

    En fecha 30 de julio de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, declarándose parcialmente con lugar el divorcio contencioso fundamentado en el causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

    Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

    MOTIVA

    A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, esta Juzgadora hace el siguiente análisis:

    El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

    Con respecto a la pretensión de la demandante, las causales de Divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro M.T., para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna de las alegadas para la disolución del vínculo conyugal.

    Ahora bien, antes de entrar a debatir sobre la pretensión, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente: Con relación a la institución del matrimonio, la cual, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

    Habiendo sido definida la institución del matrimonio, se pronuncia quien juzga con relación a las causales alegadas, indicando que, se cita como una de las causales, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; y éstas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Tomando en cuenta además que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.

    Asimismo, con respecto a la segunda causal alegada, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho R.S.B. en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:

    Los excesos constituyen:

    Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima

    La sevicia consiste en:

    El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común

    .

    Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:

    (...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)

    Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

    Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:

    El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige

    .

    Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

    La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

    En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

    ACERVO PROBATORIO

    PARTE DEMANDANTE:

    De las pruebas documentales:

    1) Riela al folio 06, de Acta de Matrimonio nº 1, emanada del Registro Civil de la Parroquia Curimagua, Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, la existencia del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos O.A.C. y Maryolys C.C.P..

    2) Riela al folio 07, copia certificada de partida de nacimiento Nº 73, emanada del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE y la filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos O.A.C. y Maryolys C.C.P.. Estableciéndose la competencia de este Tribunal.

    3) Riela al folio 07, copia certificada de partida de nacimiento Nº 609, emanada del Registro Civil del Municipio Los Taques del estado Falcón, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE y la filiación materna y paterna establecida con respecto de los ciudadanos O.A.C. y Maryolys C.C.P.. Estableciéndose la competencia de este Tribunal.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    En la audiencia de juicio, se escuchó el testimonio de la ciudadana D.J.G.D., titular de la cédula de identidad n.° 9.805.470, domiciliada en Cujicana, calle Principal, numero 12, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó “tengo tiempo conociendo a Maryolys, y soy testigo de los maltratos e insulto por parte del Sr. Omar, incluso en una ocasión estábamos en una reunión en el colegio y llego él insultándola, y también he ido a visitarla y estando allí, llega él, peleándola e insultándola y lo hace delante de las niñas. Acto seguido procede a preguntar el representante fiscal y la testigo responde lo siguiente: he visto los insultos, porque cuando voy a visitar a Maryolys llega Omar insultándola y diciéndole palabras groseras, hace como 3 meses llego a la escuela y comenzó a insultarla, y me consta que él se marcho de la casa, porque hace 15 días yo la fui a visitar y él no estaba, y cuando se va de vacaciones se pierde, y luego aparece insultándola y lo hace delante de las niñas. Acto seguido procede a preguntar la ciudadana Jueza y responde la testigo: Cuando él llega, la insulta y la pone por el suelo delante de las niñas, es todo.

    Seguidamente, se escuchó el testimonio de la ciudadana M.d.C.A.N., titular de la cédula de identidad n.° 9.805.653, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas sector 2 calle 14, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, quien manifiesto “tengo 10 años conociendo a Maryolys, y he sido testigo de los insultos y groserías que le ha echo a Maryolys, yo he dejado de visitarla es por las peleas e insultos de él hacia a Maryolys, que a veces yo he ido a visitarla y llega formando pleito y le dice puta, coño e madre, sucia y lo hace delante de las niñas, incluso en una ocasión él la golpeo, y ella se fue a mi casa, luego fuimos a poner la denuncia, pero no nos tomaron en cuenta, pensando que somos unas locas, he imaginamos que lo hicieron, porque él es militar. Acto seguido procede a preguntar el representante Fiscal y la testigo responde lo siguiente: Él llega insultando, faltándole el respeto, y la ha golpeado, y ya no esta allí, se fue de la casa. Acto seguido procede a preguntar la ciudadana Jueza y el testigo responde: hace como 8 años él la golpeo y fue cuando lo denunciamos, pero no prospero esa denuncia, me imagino que por su vestimenta, y el año pasado el 26/06/2013, yo presencie los insultos y groserías que le decía. Es todo.

    Determinando esta juzgadora, que de las declaraciones efectuadas por los Testigos, se evidencia que existen pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano O.A.C., ha mantenido una actitud persecutoria, difamatoria e intimidatoria en contra de su esposa la ciudadana Maryolys C.C.P., y que tal actitud la exponía al descrédito como persona frente a terceros, y que evidentemente, esos hechos, le causaban minusvalía en su estabilidad emocional y frente a la opinión de otras personas, exponiéndola constantemente a injurias graves que hacían imposible la vida en común. Que especialmente de la testimonial de la ciudadana M.d.C.A.N., se desprende la plena convicción, de que el ciudadano O.A.C. con su actitud ofendía, deshonraba, desacreditaba y menospreciaba a su cónyuge, incurriendo en injuria grave, tal como lo establece el articulo 185 ordinal tercero del Código Civil Venezolano, violando uno de los deberes fundamentales del matrimonio, como lo es el respeto mutuo que se deben cada uno de los Cónyuges.

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Helme G.A.C., manifestó “vista la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la ciudadana Maryolys C.P., en contra del ciudadano O.A.C., basados en las causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil Venezolano, hemos visto que según la doctrina y de lo alegado por las partes y de las testimoniales evacuadas, solo quedo demostrada, la referente a las injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que no tengo objeción alguna para que se decrete el divorcio. Es todo

    DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión en el proceso, Derecho éste, que debe ser garantizado por este juzgador para escuchar la opinión de las niñas. De la opinión de las niñas SE OMITE EL NOMBRE, manifestando: estoy de acuerdo que se separen y si quiero que mi papá me visite pero que no grite.

    Ahora bien, las causales de divorcio, deben ser demostradas en la audiencia de juicio con hechos y probanzas concretas. En el presente caso, se han invocado dos causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, siendo la primera el abandono voluntario, en tal sentido el tribunal concluye de manera tajante que no existe ningún elemento probatorio que pueda determinar la causal alegada, por tal motivo dicha causal debe ser desestimada al no quedar demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano O.A.C. con su cónyuge la ciudadana Maryolys C.C.P. y así se decide.

    Asimismo, se alegó la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común y siendo que han sido traídos a los autos, elementos probatorios que así lo demuestren, como son las declaraciones de las testigos en las cuales afirman que el accionado llega a su domicilio y al sitio de trabajo a agredir verbalmente con insultos y groserías a la ciudadana Maryolys C.C.P., en tal sentido el Tribunal dictamina que no quedó demostrada la existencia de violencia física, más sí de injurias graves, causadas por las agresiones verbales y acciones persecutorias, que denigran y afectan la moral y reputación de la ciudadana Maryolys C.P., por parte del ciudadano O.C., encuadrando perfectamente en el artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano, incumpliendo con los deberes del matrimonio, como es el respeto mutuo que se deben cada uno de los cónyuges. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana Maryolys C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.563.803, asistida jurídicamente por el abogado J.P.B., venezolano, mayor de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 190.366, en contra del ciudadano O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V-10.179.292, en base a la causal 3era del Código Civil Venezolano, “Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, celebrado en fecha 12 de enero de 2002, cuya acta de matrimonio esta inserta bajo el n° 1, del libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Curimagua del Municipio Autónomo Petit del estado Falcón.

    En lo referente a las niñas SE OMITE EL NOMBRE, se establece de manera incidental, por lo que puede ser revisado de manera autónoma lo siguiente:

    La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padres, y la custodia de las niñas SE OMITE EL NOMBRE será ejercida por la Madre.

    Se establece una Obligación de Manutención por el padre, sobre el 30% del salario mensual que devengue, y no sobre el monto solicitado a los fines de que al variar el salario, automáticamente sea aumentada la obligación de manutención. Se fija una cuota especial por la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) en el mes de agosto, para gastos de inscripción, pago de matrícula escolar, uniformes y útiles. Y una cuota especial de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) en el mes de diciembre, por concepto de compra de vestimenta, calzado y regalos. Estos conceptos deberán ser cancelados a la Madre, durante los primeros cinco días de cada mes.

    Ambos padres deben cumplir responsablemente y de manera conjunta con el 50% de gastos relativos a salud, deportes, esparcimiento, recreación y cultura, en beneficio de sus hijas, SE OMITE EL NOMBRE.

    Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE en los siguientes términos:

  11. Compartirán con su padre los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en un horario de (5:30 p.m. y 8:30 p.m.), así, como otros días que convengan.

  12. Los fines de semanas serán alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las (9:30 a.m. hasta las 4:00 p.m.)

  13. Fiestas de Carnavales y Semana Santa, ambos padres se pondrán de acuerdo considerando la edad de las niñas de manera que el disfrute sea por día de los correspondientes al asueto (lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo).

  14. El día del padre lo disfruten con el padre en un horario comprendido de (9:30 a.m. a 6:00 p.m.) y el día de la madre con la progenitora.

  15. El día del cumpleaños del padre lo compartan con éste en el horario a convenir entre los progenitores hasta las siete de la noche (7:00 p.m.)

  16. El día del niño el padre comparta con sus hijas de (9:30 a 2:00 p.m.) y el resto del día con la madre.

  17. Los periodos de cumpleaños de las niñas, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración.

  18. Festividades Navideñas serán de la siguiente manera: el presente año 2014, le corresponda al padre compartir con las niñas los días 24 y 25 de diciembre, desde las (9:30 a.m., hasta las 6:00 p.m.) y los días 31 de diciembre 2014 y primero de enero 2015, con la madre. Siendo alternas en los años siguientes.

  19. En cuanto a las salidas fuera de la ciudad y al extranjero, deban ser con el debido permiso de la madre.

    Liquídese la comunidad conyugal.

    Siendo que la presente demanda fue declarada parcialmente con lugar no hay condenatorias en costas.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

    Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

    ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO

    Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

    Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

    La Secretaria,

    Abg. S.L.

    La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 02:11 p.m. del día de hoy, cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

    La Secretaria,

    Abg. S.L.

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