Decisión nº PJ0132014000091 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Lunes (02) de Junio de 2014.

204° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2013-000044

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE

RECURRENTE: MARYONI G.G., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-84.276.320, y de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES: J.C.O.G., A.D.O.M. y YESID A.R.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 115.031, 49.376, y114.481, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO:

ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1.995, bajo el Nº 06, Tomo 133-A Sgdo.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ASMINISTRATIVO.

SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha nueve (09) de Agosto de 2013, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano MARYONI GIL, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-84.276.320, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.031, según se puede evidenciar del poder consignado a los autos de la referida causa, en contra de la P.A. N° 000017-2013, dictada en fecha siete (07) de Febrero de 2013, contenida en el expediente administrativo N° 044-2011-01-01206, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano MARYONI GIL, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-84.276.320.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, es recibido por éste Tribunal el presente RECURSO DE NULIDAD, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, siendo admitido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, ordenándose las notificaciones correspondientes, tanto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela mediante exhorto, y una vez que conste en autos las referidas notificaciones se ordenará la notificación del tercero interesado y a cualquiera de los interesados en la presente acción.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Que acude a interponer el recurso de RECURSO DE NULIDAD impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Señala la parte recurrente de autos, el ciudadano MARYONI GIL, antes identificado, que mediante P.A. N° 000017-2013, de fecha siete (07) de Febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por su persona en contra de la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, por haberlo despedido revestido de inamovilidad, sin previa calificación de falta alegando; que el procedimiento se inició mediante solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por su persona en contra de la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., por haber sido despedido encontrándose amparado por Inamovilidad Laboral, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 8732, publicado en la gaceta Oficial N° 39828, de fecha de fecha 26 de Diciembre de 2011, vigente para el momento del despido irrito del cual fue objeto, como consta en escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 12 de diciembre de 2011, en el cual alegó haber sido contratado por la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., para prestar sus servicios personales y en forma directa en beneficio de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., en la actividad permanente y propia de esta, de preparación de fluidos utilizados en la Industria Petrolera, con elementos y equipos propio de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de obrero, devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.548,21, pero en la practica ésta contrataba los servicios de administración de personal de la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., con la intención de violentar su derecho constitucional y legal absoluta en el trabajo (inamovilidad), establecidos en el Decreto Presidencial supra señalado y en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en fecha 05-12-2011 la intermediara ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., dio por culminada su relación laboral, bajo la supuesta figura de terminación de contrato a tiempo determinado.

Indica que habiéndose notificado a la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, en la persona de la ciudadana L.A., en su carácter de Gerente de Sucursal, se fijó la celebración del acto de contestación en fecha catorce (14) de Marzo de 2012, donde la parte accionada reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad laboral alegando no reconocerla “…en vista de que la relación laboral era consecuencia de un contrato a tiempo determinado por menos de tres meses lo que exceptúa del decreto presidencial de inamovilidad laboral tal y como lo establece el artículo 4 del mismo, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrato el cual finalizó, pues el cargo para el cual fue contratado era de naturaleza temporal…”, así mismo negó el despido alegando que “…lo que en realidad sucedió fue la finalización del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes…”, y consignó escrito de contestación.

Que una vez aperturado el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, ambas partes procedieron a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas, donde como parte actora, su representación legal solicitó la prueba de inspección en las instalaciones de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., con el objeto de probar la naturaleza de las actividades fijas y permanentes que en ella se realizan y las cuales eran ejecutadas por su persona, dicha prueba de inspección no se admitió, fundamentándose tal decisión en que dicha empresa no guarda relación con la solicitud, ya que la acción debe incoarse directamente en contra de la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., fundamento que la autoridad administrativa mantiene en la p.a. objeto del presente Recurso de Nulidad.

Asimismo, alega que en fecha siete (07) de Febrero de 2013, el Inspector del Trabajo dicta P.A. en la que declara: SIN LUGAR, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano MARYONI GIL, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-84.276.320, notificándose de la misma a la parte recurrente.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Arguye que el Acto administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra afectado de nulidad absoluta por vicios en la sustanciación del proceso que le sustenta y en el acto mismo, debido a las siguientes violaciones legales y constitucionales:

- Vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Derecho a la defensa y en consecuencia al Debido Proceso, al negar el Derecho al Acceso a las Pruebas, al Negarle en el Auto de Admisión de Pruebas, la Prueba legal y Procedente de la inspección en la sede de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.

Alude el recurrente que se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, a su decir, nos encontramos ante un vicio de inconstitucionalidad, debida a que uno de los principios que garantiza el debido proceso, consagrada en nuestra carta magna en el del artículo 49 numeral 1°, es el derecho a la defensa, dado que fue violado totalmente, en razón a que le negaron el derecho al acceso a las pruebas, específicamente a la prueba legal y procedente de la Inspección en la sede de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., como objeto de probar que la naturaleza del servicio personal contratado por la intermediaria ADECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., y que prestaba para la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., ahora SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., era de carácter permanente y propio de esa empresa, por cuanto no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestos por el accionante, afectando de esta manera sus intereses, pues se le deja totalmente indefensa al no otorgar valor probatorio alguno a dicha prueba dentro del p.a. y obviando de esta manera las defensas de fondo del accionante y por ende dejándolo en un estado de indefensión.

Señala el recurrente que la inspectoría del Trabajo incurrió en vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo definitivo de efecto particular (p.a.), por menoscabar el Derecho Constitucional a la Defensa y en consecuencia al Debido Proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando solicita informe a través de auto de mejor proveer a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., ahora SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., quien es un tercero interesado directo, ya que en sus instalaciones prestó sus servicios personales como trabajador, siendo patrono indirecto y responsable solidariamente con las obligaciones que a su favor se derivan de la Ley y de los contratos como consecuencia de su relación laboral con la intermediaria patrono directo ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., de conformidad con el artículo54 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), las cuales debieron ser evacuadas por la prueba de testigo para tener el control y la contradicción de sus declaraciones, como parte del derecho a la defensa inviolable en cualquier p.a. o judicial de conformidad con el artículo constitucional antes señalado, en tal sentido es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en violación de la norma jurídica adjetiva establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de aplicación supletoria en el proceso objeto de la impugnación, cuando ignora el Principio de Primacía de la Realidad en su decisión, al basar u orientar su actuación en el principio formal, es decir, al darle prioridad en la valoración de las pruebas, a las documentales promovidas por el patrono y al Documento Constitutivo Estatuario del patrono ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.,determinó que la naturaleza desarrollada por la empresa no es susceptible de la contratación de personal por tiempo indeterminado. Incidiendo de manera determinante, sobre la decisión definitiva, en consecuencia incurre en vicio de nulidad absoluta, encuadrándose en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Solicita el recurrente de autos, que sea declarado Con Lugar en la definitiva, el presente recurso de nulidad ejercido en contra de la P.A. N° 000017-2013, de fecha siete (07) de Febrero de 2013, contenida en el expediente N° 044-2011-01-01206, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, correspondió conocer del presente Recurso de Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, y visto que no es contraria al orden público, se ordena librar los oficios. Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha Veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte recurrente, en la persona de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio YESID RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., y se constata igualmente la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presente las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente no consignó prueba alguna y señala que ratifica todas las documentales referidas a la providencia y las copias certificadas del expediente Administrativo. Seguidamente, el Tribunal señaló que por cuanto no consignó escrito de promoción de prueba alguna, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece el lapso para que el recurrente presente el referido informe, que en atención a la naturaleza del medio probatorio, no se requiere apertura de lapso de evacuación, se suprime dicho lapso y se continúa el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE.-

La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a Ratificar los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - Copia Certificada de la p.a. N° 000017-2013, la cual cursa por ante el expediente administrativo identificado con el N° 044-2011-01-01206, de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MARYONI GIL.

  2. - Copia Certificada del expediente administrativo signado con el N° 044-2011-01-01206.

Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No promovió prueba alguna.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Presentado como ha sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente demanda de Nulidad, siendo la oportunidad para el Ministerio Publico emita su opinión, en ejercicio de la atribuciones previstas en el Articulo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Representación Fiscal, considera pertinente referirse -prima facie-, sobre la actuación del Fiscal ante el orden contenciosos administrativo.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe aclararse que el Ministerio Publico puede adoptar en el p.A. distintas posiciones Jurídicas, pues como señala el Autor Zafra - citado por le tratadista español E.B.B.- “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otras atribuciones que este Órgano polifacético y monstruo de varias cabezas tiene”.

Esto significa que le mismo se perfila como un órgano multicéfalo cuya versatilidad hace posible su participación en Juicios distintos a los penales, como efecto ocurre con el proceso civil y el proceso contencioso administrativo, por solo mencionar algunos.

De allí que, la actuación del Ministerio Publico en el caso que nos ocupa (el p.a.) puede revestir distintas modalidades, a saber: como parte o como interviniente. El Ministerio Publico como parte: se produce cuando es sujeto activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) de la relación procesal. Así el segundo caso alude al supuesto en el cual dicho organismo es objeto -por ejemplo- de una querella funcionarial incoada en su contra; en tanto que, en el primero, da inicio al proceso sujeto de la acción o agente de la Jurisdicción (v. gr. el proceso penal). Luego, de cara al segundo supuesto encontramos que el Ministerio Publico asume le papel de parte publica y no privada; de parte formal pero no sustancial o propiamente tal, habida cuenta de que en estos casos no se presenta como titular de un derecho llamado “concluyente”, desde que esta forma de actuación tiene lugar ven el curso de un proceso ya iniciado por una de las partes, como es el caso del recurrente frente al orden Contenciosos Administrativo. En tales supuestos, el Fiscal del Ministerio Publico interviene en el p.a. para emitir dictamen o informe, previo a la decisión Judicial, en tanto que el mismo constituye un pronunciamiento Jurídicamente relevante para las resultas del proceso, a la vez estimula el desarrollo del aparato Jurisdiccional.

A este respecto, diversos autores que le llamado Ministerio Fiscal no deduce una pretensión ni se opone a la pretensión deducida por la parte contraria; simplemente se limita a emitir una opinión acerca de la admisibilidad o procedencia de la pretensión procesal administrativa, teniendo oportunidad para ello, hasta antes de dictar sentencia.

Precisado lo anterior, especial mención nos merece el punto relativo a la oportunidad de presentación del informe del Ministerio Publico concluyente dentro de los Juicios de Nulidad, a la luz de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA), que en su Articulo 78 preceptúa: “Admitida la demanda, se ordenara la notificación de las siguientes personas y entes: ....omissis…. 2. Al Procurador o Procuradora General de la Republica o al o la Fiscal General de la Republica (…)”. Por su parte el articulo 85 ejusdem dispone que “…Dentro de los cinco días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia de Juicio, en los casos en que no hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentaran los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”.

Ahora bien, de una lectura concordada de las normas transcritas se evidencia que no existe dentro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsión legal expresa en cuanto a la oportunidad de presentación del informe por parte del Fiscal designado ante le ámbito contencioso administrativo, lo que tampoco aparece regulado expresamente en la Ley Orgánica del Ministerio Publico según lo ha sostenido así la propia Jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, por ser en este tipo de proceso, el Ministerio Publico colaborador del Juez en la búsqueda de la verdad y la Justicia, que el Fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su informe mientras no se dicte Sentencia definitiva, por no ser una verdadera parte, ni en el sentido formal ni material -pues, ni es recurrente ni es recurrido-, sino en todo caso, como un órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora y complementa la función Jurisdiccional.

Ahora bien, esta Representación Judicial a continuación procede a pronunciarse respecto a un elemento de esencial importancia dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, como lo es la consignación del expediente administrativo del caso, siendo que esté dentro del proceso contencioso administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por cuanto el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez o la Jueza Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la Justicia, tal como lo dispone al Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación a este tema, el autor del origen español R.O., en su libró el Expediente Administrativo, propone la siguiente definición: “Expediente Administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado”, pudiéndose desglosar cada uno de los elementos que componen este definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo mas que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que le ideal de expediente lleve implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en ultimo lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de forma o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tiene en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa”.

Por su parte, en relación al valor probatorio el expediente Administrativo, temas estos que van estrechamente vinculados, a la Sala Político Administrativa, en sentencia numero 00692 de fecha 21 de Mayo de 2002, (caso: Aserca Airlines, C.A), estableció que: ““El expediente Administrativo esta constituido por le conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. (…)”.

Vista la importancia que reviste el expediente Administrativo, en la practica Judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, especialmente cuando se este en presencia de un Recurso de Nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, procede a solicitar los antecedentes Administrativos que se formo a tal efecto, ya que este constituye -como previamente se ha indicado- un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la administración que tiene el deber de acreditarlo en Juicio en relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “…solo a esta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Vid sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Concatenado con lo anterior, y con relación a la importancia del expediente administrativo se debe de igual modo traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), en la cual se señalo lo siguiente:

(…) Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes Administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el Articulo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que esta facultad a la sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la practica Judicial todo Tribunal contencioso Administrativo, particularmente cuando se esta en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formo a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en Juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que: …solo a esta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante,

(Sentencia de esta Sala N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Por tanto, existe una obligación por parte del a administración de remitir las copias certificadas del expediente administrativo, en virtud de lo anterior, y aun cuando el Juez puede decidir sin que conste en autos las copias certificadas del expediente administrativo, -ya que esta es la prueba mas importante, mas no la única que se pueda promover dentro del proceso- la no remisión del mismo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

Ahora bien determinado y precisado lo anterior, en menester para este despacho Fiscal pronunciarse sobre los vicios señalados por la parte recurrente, así, en relación a la violación del debido proceso “administrativos contenidos estos en los artículos 137 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

A tal efecto, resulta menester para este Despacho Fiscal precisar ante lo alegado por el demandante de Nulidad en relación al debido proceso, que es criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia que la administración publica transgrede tal derecho cuando en un procedimiento administrativo se le impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley; de igual forma, vulnera este derecho a suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición.

Así, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y Judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificación del os cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.

En consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que cualquier persona que haya sido acusada de cometer alguna infracción, no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento de fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con le supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrativos, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En razón de ello, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa N° 00-0751, (caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la Jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede Judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por la Sala Político administrativa del a extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso Manule de J.R., la cual se preciso lo siguiente:

Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de “juez natural” “debido proceso, ”y “derecho a la defensa” tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asumen decisiones que pueda afectar los derechos e intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda efectuar la situación Jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados”.

La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por le Articulo 49 de la Constitución que implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleve a que sea validamente llamado a participar en el, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota en le conocimiento del inicio de un procedimiento Administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conformen el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrador, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por ultimo, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrador tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

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Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que esta (defensa) debe ser debidamente valorada, Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo, Aun cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

Ahora bien, en el caso de marras como ya fue establecido en un punto previo de esta Opinión del Ministerio Publico, se preciso que no fue debidamente consignado en autos el expediente administrativo del caso, mas sin embargo se desprende de actas y de los dichos planteados por la parte demandante que el procedimiento administrativo se inicio en fecha 12 de diciembre de 2011, en virtud de la interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MARYONI GIL, contra la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.

En fecha 25 de enero de 2012, fue debidamente notificada la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., en fecha 14 de marzo de 2012, se realizo acto de contestación, en fecha 19 de marzo de 2012 ambas partes consignaron escritos de Promoción de Pruebas. En fecha 30 de julio de 2012, la autoridad administrativa procedió a remitir la totalidad del expediente a la etapa de decisión en fecha 09 de noviembre de 2012, la autoridad administrativa, dicta auto para mejor proveer. En fecha 20 de noviembre de 2012, fue consignado en autos oficio emitido por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.

Así pues se puede constatar de actas que la administración Publica, mediante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, procedió a la apertura del expediente administrativo contentivo de la solicitud efectuada por el ciudadano MARYONI GIL, contra la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo el caso que efectivamente se comprueba de actas que fue tramitada todas sus fases procedimentales acorde a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la legislación laboral correspondiente, observándose que el recurrente tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones u obstrucciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, resultando forzoso para esta Representación del Ministerio Publico solicitar se desestime tal denuncia.

Continuando con el análisis del caso de marras, en relación a la solicitud de “Nulidad absoluta por menoscabar el Derecho Constitucional a la Defensa y en consecuencia al Debido Proceso, establecido en el Articulo (sic) 49, Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”; en atención a que, como solicitante promoviente en P.d.R. y Pago de Salarios Caídos, sustanciado por dicha Inspectoría del Trabajo, de conformidad al Articulo (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en inicio del proceso y el Articulo (sic) 425 de la vigente Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras; se me negó el acceso a las pruebas, cuando no se admite en P.A. objeto del presente recurso, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas la Prueba Legal y Procedente de Inspección…”, este Despacho Fiscal se permite citar Sentencia Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E. & Compañía (swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de flexibilidad probatoria en sede administrativa, considerando lo siguiente:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo esta obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las puertas pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita up supra, se deduce que la administración al sustanciar todo procedimiento administrativo puesto a su conocimiento, puede hacer uso del principio de flexibilidad de las pruebas, pues en este procedimiento no opera -a diferencia de los procesos jurisdiccionales- la preclusividad de los actos procesales, siendo que durante el transcurso del procedimiento –sin que se haya producido pronunciamiento sobre el fondo del fondo- las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que a bien consideren pertinentes.

Ahora bien ciertamente, el principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo tiene su contra partida con el principio de globalidad administrativa consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consiste en la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En ese sentido, en el caso concreto sobre la solicitud de inspección efectuada, la administración estando dentro del lapso y haciendo uso de sus facultades para proceder a admitir o inadmitir las pruebas presentadas, procedió a evaluar las mismas y a emitir su pronunciamiento ajustado al objeto que la prueba requerida persigue, considerando que la prueba solicitada no guardaba relación con el asunto debatido, evaluando de esta manera los hechos sometidos a su conocimiento, ajustándolos al marco legal y en atención a lo alegado, así como procedió a emitir su pronunciamiento.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, haciendo uso de sus facultades inquisitorias, solicito de oficio mediante un auto para mejor proveer, a la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., información referente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, resguardando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, en procura de alcanzar la realidad material sobre la realidad de formas. En virtud de ello, a criterio de quienes suscriben, debe desestimarse lo alegado por la parte actora en relación a la violación al debido proceso en sede administrativa.

En relación a la violación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas por cuanto al decidir del hoy demandante de nulidad la administración baso u oriento su actuación al principio formal “… es decir, al darle prioridad en la valoración de las pruebas a las documentales promovidas por el patrono y al Documento Constitutivo estatutario del patrono ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., determino que la naturaleza desarrollada por la empresa no es susceptible de la contratación de personal por tiempo determinado…”, ante tales aseveraciones este Despacho fiscal se permite precisar lo siguiente:

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial se comprueba que la administración procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, las pruebas solicitadas mediante oficio, ajustándolas dentro del marco legal vigente para el momento de la interposición del recurso, siendo su resultado el producto de la soberana apreciación del operador de justicia al momento de emitir su acto de juzgamiento, efectuado a criterio de esta Representación con base en las pruebas cursantes en autos, sin que ello implique vulneración de los principios constitucionales, pues la interpretación que de ellos se haga no siempre resulta favorable para quien se atribuye la condición de trabajador de la empresa demandada, en razón de esto, se solicita a este Honorable Juzgado sea desestimado tal alegato.

Por ultimo la Representación del Ministerio Publico, considera que en la demanda de Nulidad incoada por el ciudadano MARIONY GIL, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.-84.276.320, domiciliado en la Calle Agua Marina, Casa Nº 6, Sector Menca de Leoni, Punta de Mata estado Monagas, debidamente asistido por el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 115.031, contra la p.a. Nº 000017-2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS en fecha 07 de febrero de 2013, cursante al expediente Nº 044-2011-01-01206, ejercido por el hoy demandante de nulidad contra la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONA, C.A., debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este d.T. sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que adolece del vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Derecho a la defensa y en consecuencia al Debido Proceso al negar el Derecho al Acceso a las Pruebas, al Negarle en el Auto de Admisión de Pruebas, la Prueba legal y Procedente de la inspección en la sede de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., por el solo hecho de expresar que no se cumplió con establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto este sentenciador deja plasmado en este sentido lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por lo que al aplicar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado como violación al debido proceso, se observa que en el caso de marras no se violó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ya que el accionante en el p.a., pudo realizar sus alegatos, promovió pruebas y pudo hacer valer todas sus defensas, dicho procedimiento concluyó con la P.A. que hoy se impugna. Así se decide.

No obstante, lo anterior debe igualmente este Tribunal precisar al respecto; que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de carácter administrativo, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, más sin embargo si debe estar ajustado el acto administrativo a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable.

Al respecto quien juzga considera que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en vicio de Inconstitucionalidad por Violación del Derecho a la defensa y en consecuencia al Debido Proceso en la decisión y en la no valoración de las pruebas, debido a que el mismo valoró y aprecio todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Así se Decide.

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, pleno valor y eficacia la P.A. N° 000017-2013, de fecha siete (07) de Febrero de 2013, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-01206, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano MARYONI GIL, identificado plenamente en autos, en contra de la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, intentado por el ciudadano MARYONI GIL, antes identificado, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la P.A. N° 000017-2013, de fecha siete (07) de Febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo N° 044-2011-01-01206, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano MARYONI GIL, identificado plenamente en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.J.L..

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:18 p.m. Conste.-

Secretario (a),

Abg.

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